IV.- CRÍTICA AL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
He dejado este momento para puntualizar mi desacuerdo con el delito materia de estudio, pues a mi juicio debe ser degradado si la expresión se me permite al Derecho administrativo, y no porque éste se considere menos que el penal, sino porque este último entraña mayor severidad en el ciudadano.
En efecto, el Derecho penal, atendiendo a su principio subsidiario, debe estar presente sólo cuando las otras ramas del derecho no den respuesta a la problemática social.
Ciertamente, en el caso concreto, si bien los delitos de peligro abstracto, como el que nos ocupa, es resultado de la estadística que hace el legislador sobre la reincidencia en los accidentes de tráfico, aceptaría su tipificación cuando se nos demuestre estadísticamente que por la vía administrativa no pudieron conminar al conductor a que circulara con prudencia y estricto apego a la ley, lo que en la especie no ocurre, cuando además sabido es que hay personas que tienen permisos para conducir únicamente con fines de identificación y otras que si conducen, en algunos casos, nunca han hecho los trámites pertinentes para obtener el permiso correspondiente. Por ello, no acepto que de manera inmediata se haga uso de la ley penal para sancionar tal conducta, sin permitir el Estado un mínimo de riesgo antes de incriminar a un ciudadano con la rama del derecho más severa como lo es el Derecho penal.
Por último, en la reciente reforma al artículo 140 del referido Código Penal de Michoacán se señala además como sanción la pérdida de la licencia para conducir: sin embargo, ello no surte efectos ni de prevención general ni de prevención especial, habida cuenta de que si el Estado, por medio de la Dirección de Tránsito, no tiene certeza de que la mayoría de los conductores conducen con licencia, a éstos lo mismo les resulta que se las cancelen, si de cualquier forma pueden conducir. |