III.- EL DELITO DE CONDUCIR VEHÍCULO DE MOTOR TERRESTRE BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS O BEBIDAS ALCOHÓLICAS, EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL Y EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN (MÉXICO).
3.1.- Generalidades
Entre muchos intentos de sustituir los caballos de los carruajes, diligencias o carros por motores en el verano de 1862, Ettiéne Lenoir, recorrió el bosque de Vincennes, próximo a París, en un carro al que le había instalado un motor de combustión interna, quedando así atrás los vehículos impulsados por vapor de agua, con más de cien años de tradición. (45) Así nació el moderno automóvil, dándose después la producción en serie que estuvo al alcance de las personas.
Desde luego que con la proliferación de vehículos se hizo necesario el implemento de reglamentos -si la expresión así puede ser aceptada- para hacer fluído ese ir y venir de los aparatos automotores. Y es así que en 1865 aparece la llamada «Ley de la Bandera Roja», que exigiría que todos los automóviles llevasen dos conductores y que fueran precedidos de un asistente con una bandera en alto, estando vigente esta ley hasta 1896. Existían obligaciones legales con respecto a las bocinas ya las maniobras que se tenían que hacer con los brazos.
En la actualidad, esas reglas como las que señalaba la Ley de la Bandera Roja serían prácticamente imposibles; de ahí que, a lo largo del tiempo y conforme ha ido evolucionando la técnica de los vehículos y la rapidez con la que circulan, se ha hecho necesaria la implementación de nuevas normas legales que regulen la conducción, llegando incluso a sancionar ciertas conductas de conducción el propio ordenamiento penal, criterio que no comparto como lo expondré y justificaré en adelante.
Es indudable que los ciudadanos, para poder ejercitar los derechos y facultades que el ordenamiento jurídico les concede han de tener libre circulación, entendiendo por tal la libertad de moverse de un lado a otro, utilizando las vías, públicas o privadas, que al efecto existen. (46) Este derecho al que nos referimos se encuentra reconocido por la Constitución Española en los númerales 19 y 139.2. (47) También en México se prevé constitucionalmente el derecho de tránsito en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (48)
Esa facultad del individuo de ir y venir debe ser reglamentada por el ropio Estado, máxime cuando se trata de circulación con vehículos, pues a medida que la circulación se complica, y los vehículos adquieren mayor velocidad y aumenta su número, las normas concretas también se van haciendo más necesarias, y más complejas las relaciones. Ya no bastará con la premisa de que el derecho a la libre circulación tiene como límite el no perjudicar a los demás, sino que se impone la regulación minuciosa de todas y cada una de las conductas que pueden intervenir en el tráfico. (49)
3.2.- Tipo penal
En España, el artículo 379 del Código Penal señala: «El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
En el Estado de Michoacán (México ), tal conducta típica se encuentra en el artículo 140 del Código Penal dentro del capítulo dedicado a los delitos contra las vías de comunicación de uso público y violación de correspondencia, y que recientemente ha sido reformado mediante el decreto legislativo número 175, publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha del 3 de agosto de 1998 y que señala: «Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes cometa alguna otra infracción a las leyes y reglamentos de tránsito al manejar vehículos de motor se le impondrán hasta seis meses de prisión o multa hasta de cincuenta días de salario y suspensión por el tiempo que dure la sanción o pérdida del derecho de usar la licencia para conducir, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o a las otras cosas.»
3.3.- El bien jurídico protegido
Es la seguridad del trafico.(50) En España, tanto el TS (S- 7-7-89 , por ejemplo), como parte de la doctrina (Córdoba, Muñoz Conde), entienden que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico en las vías públicas. (51)
También en México, y concretamente en lo que se refiere al Estado de Michoacán, el bien jurídico protegido debe ser el tráfico, y tan ello es así, que basta observar que tal antijurídico se ubica en nuestra legislación en el título tercero de la parte especial del Código Penal, correspondiente a los delitos contra las vías de comunicación de uso público. Lo anterior confirma que el bien jurídico que se protege es el tráfico, entendiendo por ello el de vehículos y el de personas.
3.4.- Elementos constitutivos del delito
Encontramos como elementos constitutivos del delito en cuestión en España los siguientes:
1.- La conducción;
2.- Que dicha conducción lo sea de un vehículo de motor o ciclomotor;
3.- Ingestión de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
4.- Su influencia sobre el organismo; y poniendo el mencionado artículo en relación con el resto de los preceptos relativos a la seguridad del tráfico, podemos señalar otro requisito: que la conducción se realice en vía pública. (52)
Para el tipo penal previsto por el reformado artículo 140 del Código penal del Estado de Michoacán, deberemos considerar como elementos constitutivos los siguientes:
1.- La conducción.
2.- Que dicha conducción lo sea de un vehículo de motor.
3.- Ingestión de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
4.- su influencia sobre el organismo;
5.- y poniendo el mencionado artículo en relación con el resto de los preceptos relativos a la seguridad del tráfico,
6.- podemos señalar otro requisito: que la conducción se realice en vía pública (53), pero, además, con motivo de la reciente reforma, como sexto elemento constitutivo del tipo se requiere la comisión de otra infracción a las leyes y reglamentos de tránsito.
3.4.1.- La conducción
La conducta penada en el artículo 379 del Código Penal consiste en conducir. El Código dice: «...el que condujera...» y conducir, gramaticalmente, significa llevar, transportar, trasladar de un lugar a otro, guiar o dirigir hacia un sitio o lugar; por tanto, implica movimiento, es dirigir algo hacía algún sitio, por lo que es necesario un transcurso de tiempo y un cambio de espacio. Pero, además, al equivaler a guiar o dirigir es preciso que el desplazamiento se produzca con los medios de dirección e impulsión del vehículo de motor. La conducta consistirá, pues, en que un sujeto conduzca un vehículo de motor o ciclomotor que se mueve mediante sus mecanismos de dirección e impulsión. (54)
3.4.2.- Que sea un vehículo de motor o ciclomotor
Una de las especialidades de esta clase de delitos, y en particular del que nos ocupa, es el medio que debe utilizarse para su comisión y que debe ser siempre un vehículo de motor o ciclomotor. (55) Desde luego que debe definirse de manera precisa lo que es el vehículo de motor sería difícil, pues los doctrinarios no se ponen de acuerdo en ese sentido y,-por tanto, no existe una definición unánime. Gramaticalmente, vehículo de motor es todo artefacto dotado de un mecanismo que le da movimiento (56). Dicha definición no sería suficiente para los objetivos buscados, pues independientemente de que tengamos que excluir los vehículos que tienen movimiento por fuerza animal y humana, en atención a una definición eminentemente mecánica, no debemos olvidar que el propio artículo 379 del código Penal castiga con una privación del permiso de conducir; por tanto, también nos estaremos refiriendo a vehículos que requieren permiso de conducir. (57) José Luis Barrón de Benito señala que por vehículo de motor se entiende el «vehículo provisto de motor para su propulsión», excluyéndose de dicha definición los ciclomotores y los tranvías. (58)
Respecto del ciclomotor, la vigente legislación establece que sólo se considera ciclomotor aquella cuya cilindrada es inferior a 50cc ó 1,000 watios. (59) También lo definen como el «vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 1,000 watios y cuya velocidad no exceda de los límites que reglamentariamente se determinen.» (60)
El ordenamiento sustantivo de la materia para el Estado de Michoacán también recoge en el artículo 140, como elemento constitutivo del tipo, que la conducción sea de un vehículo de motor, y ello resulta entendible porque por su naturaleza, al ser dotado de un mecanismo que le da movimiento, es precisamente lo que 10 hace peligroso. Ahora bien, el Código Penal de Michoacán, a diferencia del Código Penal Español, no hace una distinción entre vehículo de motor y ciclomotor, quizá porque el legislador michoacano haya considerado que con base en la definición gramatical que ya hemos dado con antelación, es suficiente para incluir a los ciclomotores, en tanto que éstos, aun con estructura distinta, también están dotados de un mecanismo de propulsión que los hace peligrosos.
Lo anterior quiere decir que únicamente los vehículos de motor o ciclomotor dotados de mecanismo de propulsión son el medio por el cual se puede cometer el delito, pues por su propia naturaleza pueden causar un daño. Mucho se ha discutido sobre si un vehículo de motor conducido por una persona bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, en punto muerto, esto es, desplazándose por su propia inercia, es delito o no. En lo personal, coincido con quienes afirman que no es delito, pero aclaro que además debe demostrarse que efectivamente el motor del vehículo no se encontraba encendido, pues precisamente éste es el que le da fuerza propia al vehículo o al ciclomotor y es cuando en realidad engendra un peligro; en cambio, apagado el automóvil y deslizándolo por una pendiente, no se daría el ilícito, pues el vehículo aun siendo vehículo de motor, al no encontrarse impulsado por su propia fuerza mecánica no pasa de ser un simple objeto con el cual podría cometerse otro tipo de delito.
3.4.3.- Ingestión de bebidas alchohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes
El primer problema que se nos plantea es qué sustancias podemos considerar incluidas. Sobre el alcohol no parecen, en principio, presentarse dudas, no siendo necesaria una mayor interpretación, ya que, tanto desde un punto de vista legal como social, su significado es común. Una bebida alcohólica es aquella que se obtiene como consecuencia del proceso de fermentación de la glucosa, pudiéndose dividir en dos tipos fundamentales:
a) diluidas (sidra, cerveza y vino);
b) concentradas (brandy, ron, ginebra y whisky). (61)
El segundo grupo de sustancias está compuesto por las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mientras que con el alcohol no se planteaban problemas, el decidir qué es una droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica presenta mayores dificultades, tanto desde el punto de vista legal como farmacológico, abundando las clasificaciones sobre la materia.
En la Literatura alemana y anglosajona se advierte la sinonimia entre droga o medicamento, hablando de drogas peligrosas para acotar aquellas que entran dentro del ámbito penal. Según Sarra, todo medicamento es un fármaco, aunque no a la inversa, definiendo a este último como «toda sustancia capaz de modificar, de manera útil, los sistemas biológicos en sus componentes estructurales y funcionales, prescindiendo del carácter positivo o negativo de dicha influencia». Quizá la definición más aceptada sea la que facilita la Organización Mundial de la Salud: «toda sustancia que cuando se introduce en el organismo vivo puede modificar una o varias de sus funciones», aunque Segarra se muestra en desacuerdo, ya que según él <das llamadas drogas» no son más que fármacos que actúan sobre el sistema nervioso central y que pueden ocasionalmente producir fenómenos de tolerancia y dependencia. (62)
Podemos considerar, en general, drogas capaces de influir en la conducción y, en consecuencia, poner en peligro la seguridad del tráfico: los estimulantes y sedantes del sistema nervioso, analgésicos centrales, sedantes motores, antidepresivos y antibióticos, aunque en muchos de estos casos la droga sea ingerida bajo control médico. (63)
Por lo que respecta a la droga tóxica, estupefaciente o psicotrópico, no son realidades diferentes, sino que el legislador las emplea como una entidad en cierta medida única. Así, a los efectos del artículo 379, droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica es cualquier sustancia capaz de influir de tal manera sobre las condiciones del conductor que pueda poner en peligro la seguridad del tráfico, es decir, que tenga la potencialidad de poner en peligro el bien jurídico protegido. (64)
El artículo 140 del Código Penal del Estado de Michoacán también requiere la ingesta de bebidas alcohólicas de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias semejantes. Sin embargo, del análisis de este elemento cabe señalar la presencia de una ley penal en blanco, en cuanto que el legislador no precisa en la construcción del tipo a qué sustancias se refiere cuando habla de semejanza, habida cuenta de que el juez tiene prohibición de interpretar las sustancias que estime prohibidas, por lo que en ese caso tendría que remitirse a la Ley de Salud.
Por consiguiente, tendrá qué demostrarse para la comprobación de! ilícito en cuestión que el conductor haya hecho uso de drogas o estupefacientes, no sólo de las prohibjdas por la ley, sino también de las que pueden ser prescritas médicamente, pues si lo que se pretende evitar es un peligro existen medicinas que pueden ocasionar severa somnolencia, lo que quiere decir que mi postura al respecto es que, para que quede surtido este requisito, es indispensable que se demuestre que el activo hizo uso de drogas tóxicas o estupefacientes, y si hizo uso de medicamentos, el activo tiene la obligación de conservar consigo la receta médica donde el galeno especifique que la ingestión de tal medicina no produce efectos en su concentración o en sus reflejos, puesto que no podemos aceptar válidamente la automedicación.
3.4.3.1.- Formas de determinar la alcoholemia
Los métodos más usados para determinar la tasa de alcoholemia son el alcotest y el análisis de sangre.
El alcotest consiste en poner en contacto el aire expirado con unos cristales de sales de bicromato y un ácido que reaccionan ante los rastros de alcohol. Puede hacerse directamente o recogiéndolo en una bolsa. (65) Según Piedrola Gil, estas pruebas permiten separar a los sospechosos de fuerte etilismo de los que no den positividad, con lo que se ahorran gastos y molestias evidentes. Los sospechosos deberán ser sometidos luego a la toma de muestras de sangre. (66)
El análisis de sangre, como el resto de los análisis químicos, deberá ser realizado por las personas designadas por el artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (67) El método consiste en analizar unas gotas de sangre por microanálisis. La prueba debe realizarse con las máximas garantías, empleando material estéril y sellado. Con tubos capilares se toman y analizan dos muestras. Las muestras van acompañadas de una ficha firmada por el probado, el policía y el sanitario que intervengan. Aparte se llena otra ficha de encuesta que contenga datos como marcha insegura, hablar torpe, cara bultosa, vómitos, agresividad, etcétera. (68)
Evidentemente que el control de alcohol ingerido por un individuo únicamente puede comprobarse con exactitud y veracidad en los análisis de sangre, dando el auténtico índice de alcoholemia. (69) Sin embargo, debe tenerse precaución, no obstante el alto índice de confiabilidad, ya que pudiera darse algún error en las personas que padecen diabetes, pues al respecto es interesante la observación que hace Timmenga, diciendo que para la determinación de la tasa alcohólica se emplea el Método de Widmark. Una pequeña cantidad de sangre destilada se pone en solución con el agua conteniendo ciertas sustancias químicas. El alcohol se fija sobre estas sustancias. y se puede emplear, en fin, en ciertas condiciones. Este análisis puede no ser decisivo porque no solamente el alcohol, sino todas las materias volátiles (por lo tanto, el alcohol), se fijan sobre el cuerpo químico en la solución acuosa y otras sustancias volátiles, en particular la acetona, son medidas con él. Se puede encontrar este cuerpo en la sangre de pacientes que sufren diabetes y otras enfermedades menos comunes. Para prevenir estos posibles errores debe tomarse también una muestra de orina. Su análisis permite averiguar inmediatamente si la persona examinada sufre diabetes y la existencia en la sangre de otras materias volátiles (70)
Ciertamente, pueden practicarse otro tipo de exámenes para detectar alcoholemia, como lo puede ser el análisis de saliva. Al igual que en el aire espirado, la saliva contiene residuos del alcohol ingerido. (71) Al respecto, y de acuerdo al artículo 20 del Reglamento General de Circulación, se permite la conducción cuando exista ingesta de alcohol con una tasa inferior a 0,8 gramos por litro de sangre, o de alcohol en aire espirado superior a 0,4 miligramos por litro.
3.4.4.- Influencia del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
En este apartado trataremos de precisar qué entendemos por influencia, pues debe quedar precisado que la ingestión de alcohol, drogas o psicotrópicos, por sí solas, no pueden dar origen al delito, pues sería indispensable que éstas produjeran efectos. (72)
Existen dos grupos claramente diferenciados en cuanto a qué debe entenderse por influencia alcohólica:
Los que consideran, como Córdoba Roda, que debe ser manifiesta; y la opinión contraria, que bastaría que exista una influencia de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, coincidiendo con esta afirmación Rodríguez Devesa, quien sostiene que es muy dudoso que sea necesaria la creación de riesgo alguno pues su influencia no tiene por qué ser manifiesta ni alterar las facultades del conductor. Basta que repercuta en sus reflejos y, en general, en su psíquico. (73)
En efecto, el delito en cuestión no es dable únicamente porque se conduzca un vehículo de motor y se hayan ingerido bebidas alcohólicas, sino que se requiere como consecuencia de su ingestión que hayan resultado afectadas las facultades de observación, concentración y atención del sujeto, así como sus reflejos o capacidad de reacción ante las emergencias circulatorias, en términos que le impidan o dificulten el controlo dominio de los movimientos del vehículo, que en todo momento debe conservar, con el consiguiente peligro que ello entraña, ya que, precisamente, el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, por lo que si ésta no resulta afectada es claro que no puede existir delito. (74)
Pilar Gómez Pavón sostiene que se encuentra influenciado por el alcohol, drogas tóxicas o estupefacientes todo conductor que, como consecuencia de la ingestión de tales sustancias, sufre unos efectos que pueden poner en peligro dicha seguridad, quebrantando el principio de conducción dirigida y de confianza que debe imperar en el tráfico rodado, aunque en ese momento preciso no represente ningún peligro concreto. (75)
De lo anterior se puede desprender que, para que opere esa influencia de que venimos hablando, se hacen exigibles dos requisitos: uno, objetivo, consistente en la ingestión de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y otro, subjetivo, el inmediato reflejo de la capacidad del conductor.
En efecto, ya he sostenido que no basta que el agente ingiera bebidas alcohólicas o haga uso de drogas tóxicas o estupefacientes para que sea d2ble el delito en estudio, sino que además debe influir en el conductor, de tal manera que afecten su concentración o sus reflejos, pues sólo así estaría creando un peligro, de tal suerte que si el conductor ha ingerido bebidas alcohólicas incluso pasa la tasa permitida, pero no redunda en sus reflejos y concentración. El delito no tiene por quédarse; podrá sancionársele administrativamente al conductor, mas no penalmente, y no porque se esté valorando si se dio en realidad un peligro o no (que además no es característica de los delitos de peligro abstracto), sino porque la influencia del alcohol, las drogas o los estupefacientes a que se refiere la ley forma parte de la estructura del tipo y, por ende, debe ser analizada.
3.4.5.- Que la conducción se realice por vía pública
No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garages, cocheras u otros locales de similar naturaleza construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y, en general, a todas las vías de uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
En este sentido, en el artículo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial se establecen como ámbito de aplicación las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, las vías y terrenos que sin tener esa aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, las de titularidad privada que sean utilizadas por una colectividad indeterminada de usuarios.
El artículo 1° del Reglamento General de la Circulación, en su número 1, reproduce el precepto de la Ley de Seguridad Vial, concretando en su número 2 a quienes sean aplicables:
«a) a los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el primer párrafo del apartado
«b) de este mismo número y artículo, ya los usuarios de las mismas, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente o en grupo
«c) a las autopistas, autovías, vías rápidas, carreteras convencionales, las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio ya las zonas de parada y estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías; a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares ya los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertas al uso público; y, en general, a todas las vías de uso común, públicas o privadas. No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garages, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídas al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes. » (76)
En efecto, no sólo es vía pública la que está al servicio de la comunidad y que corresponde al Estado garantizar, sino también algunos caminos y terrenos particulares que por sus características se hace necesario un uso más o menos común, es decir, donde exista tráfico, precisamente el bien jurídico protegido.
3.4.6.- Que se cometa alguna otra infracción a las leyes y reglamento de tránsito (otro elemento al tipo en el Código Penal Michoacano)
Con este novedoso elemento constitutivo hace depender la punibilidad de conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes de que se cometa por parte del activo, además, otra infracción a las leyes o reglamentos de tránsito, como puede ser un diverso delito, o bien, una infracción administrativa a los reglamentos de tránsito.
Para el primer supuesto, esto es, cuando se cometa la violación además de otra ley, considero que no existe mayor problema, pues para el caso de que se haya vulnerado algún dispositivo diverso del ordenamiento sustantivo penal, aparecerá que el Ministerio Público también acciona por ese otro delito en forma conjunta con el que nos ocupa, así por ejemplo: Conducir Vehículo de motor terrestre en estado de ebriedad y daño en las cosas. Y ello lo debemos entender así, ya que el legislador hace un señalamiento plural, esto es, habla de leyes y reglamentos, y para la circulación vial únicamente podría existir una ley y un reglamento que en todo caso es como debería haberse redactado, atendiendo al bien jurídico protegido.
Sin embargo, la problemática se puede generar cuando se ejercite acción penal únicamente por el delito de conducir vehículo de motor terrestre en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes, y traiga aparejada una infracción a los reglamentos de tránsito, pues al respecto considero que el Ministerio Público, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículo 6° y 7° del código adjetivo de la materia, deberá demostrar plenamente que el activo cometió otra infracción al Reglamento de Tránsito, precisando la causa y el dispositivo vulnerado, así como la efectivación administrativa que le haya elaborado el oficial o agente de tránsito, pues no debe perderse de vista que administrativamente el conductor pudiera recurrir el señalamiento de infracción al órgano administrativo y ésta quedar sin efectos.
3.5.- La conducta típica
Los delitos de peligro abstracto podrían considerarse de mera actividad. Los delitos de simple actividad podemos definirlos como aquellos en los que no existe una separación entre la acción y el resultado jurídico. (77) En efecto, basta que el conductor ejecute una conducción de vehículo motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes en vía pública para que automáticamente quede demostrado tanto los elementos del tipo como la propia culpabilidad del agente.
3.6.- Consumación
Esta clasificación de delito de simple actividad tiene importancia. Al no existir diferencia entre la acción y el resultado, considerándose ofendido el bien jurídico por la mera realización de la conducta, debemos considerar que el delito se consuma por el hecho de conducir un vehículo de motor por vías públicas, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, sin que sea exigible un ulterior resultado, en el sentido de un peligro concreto para un bien jurídico protegido. (78) Lo único que podrá pedirse es que la acción sea adecuada para ocasionar ese riesgo, tal y como dijimos con anterioridad. (79) Hay cierta discusión. Para la sentencia del Tribunal Supremo Español, 15-10-86 , es preciso que exista conducción, esto es, que se ponga en marcha el motor y que el desplazamiento se efectúe a sus impulsos. Hay autores como Conde Pumpido que discrepan de este criterio, pues igualmente resulta atacado el bien jurídico usando el vehículo de motor parado aprovechando la inercia y fuerza gravitatoria. (80) Argumento que a mi juicio es inexacto, como ya lo hice notar con anticipación, porque lo que da peligro al vehículo es la propulsión con la que se desplaza por sus mecanismos; luego, si no es así, no puede engendrar ese peligro propio de su naturaleza, pues aceptar lo contrario sería también aceptar que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o psicotropicos, un birrodante de tracción humana también comete el ilícito al que nos referimos, lo que no puede ser aceptado.
En Michoacán, de acuerdo con el artículo 140 del Código Penal, la consumación se dará cuando, además de lo anterior, se cometa otra infracción a las leyes y reglamentos de tránsito
3.7.- La pena
Al describir el tipo, ya quedó asentado que la pena en España es el arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y privación en cualquier caso del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. De consiguiente, podemos observar que se concibe una pena alternativa porque puede optarse, o bien por los arrestos de fin de semana, o por la multa según, sea el caso, y ya como pena accesoria la suspensión temporal del permiso de conducir. Para ello se hace necesario estudiar, aunque brevemente, cada una de esta figuras:
a) La pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad que se impone por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes en el Código Penal Español podemos considerarlas como de corta duración o, propiamente dicho, de duración discontinua, y aunque sean arrestos de fin de semana, no dejan de ser pena privativa de libertad.
El arresto de fin de semana se trata de una de las novedades más importantes del Código Penal Español de 1995. Tiene la concepción de una pena de gravedad intermedia entre la pena de prisión y la de multa, aunque también se presenta como un sustitutivo de las penas cortas privativas de libertad continuas. (81) Se fundamenta en la voluntad de evitar la prisión en delitos poco graves o faltas en los cuales aparecen como desproporcionados los efectos indeseables de una reclusión continua. (82)
Las ventajas, desde el punto de vista preventivo, son muy considerables, ya que, a lo largo de la ejecución, el condenado sufre cortas pero intensas descargas punitivas que no perturban sus relaciones con la sociedad. (83)
En Michoacán, la sanción prevista por el reformado artículo 140 del Código Penal también señala una pena privativa de libertad hasta de seis meses o multa de cincuenta días de salario, lo que quiere decir que ahora, al igual que en el Código Penal Español, existe la posibilidad de una pena alternativa.
b) La multa
La multa es la pena más frecuentemente utilizada por el Código Penal después de las privativas de libertad. Siguiendo el ejemplo de otras legislaciones recientes, como la alemana, austriaca, la italiana y la francesa. (84)
La ventaja principal de la pena de multa es que, pese a poder afectar en forma sensible el patrimonio ya las posibilidades de actuación que el mismo supone, no menoscaba ningún bien personalísimo como la libertad, no arranca al sujeto de su entorno familiar y social, ni le priva de su trabajo. (85) La pena de multa es, tras la pena privativa de libertad, la segunda pena principal del derecho vigente. (86)
La moderna política criminal se apoya firmemente en la multa, a la que no sólo otorga absoluta primacía como sanción contra la pequeña delincuencia, sino que le concede también preferencia en el sector inferior de la criminalidad media. El avance de la multa fue favorecido por la consideración de que la ejecución penitenciaria podría mejorar esencialmente en su calidad al limitarse a una cifra menor de presos condenados a largas penas. La ventaja decisiva de la multa respecto a la pena privativa de libertad consiste en que al condenado no se le separa de su familia ni de su profesión, de forma que no constituye ninguna catástrofe social, sin que por ello quede en una pura bagatela. (87) En el Código Penal Michoacano, ahora, al igual que en el español, la multa esta contenida como pena alternativa.
c) La privación del permiso de conducir
La privación del permiso de conducir es una pena específica para la delincuencia de tráfico, ostentando a la vez el carácter de medida de seguridad no sólo en el Derecho español, sino en la generalidad de las legislaciones. (88) La prohibición de conducir constituye una advertencia atendiendo a razones de prevención especial y general. (89)
En el Estado de Michoacán, con la reciente reforma, también aparece como novedad no sólo la suspensión -debemos entender- de sus derechos para conducir, sino que también existe la posibilidad de optar por la pérdida del derecho de usar la licencia para conducir.
Así las cosas, cuando la pena sea privativa de libertad puede además aplicarse la suspensión, pero cuando se decida por la pena alternativa de multa necesariamente tendrá qué verificarse la pérdida de usar la licencia para conducir, pues al no haber duración de pena privativa de libertad no podría aplicarse suspensión por igual tiempo.
3.8.- Como delito de peligro abstracto
Tanto la doctrina como la jurisprudencia en España han caracterizado mayoritariamente esta conducta como peligro abstracto. Ello quiere decir que es suficiente que se dé una conducción por vía pública bajo la influencia de las sustancias referidas para que pueda afirmarse la tipicidad del comportamiento. No es necesario que el juez constate la presencia de un ulterior resultado de lesión o peligro fruto de la acción. (90)
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45 Macía Gómez Ramón, Delitos y faltas relacionados con la circulación de vehiculos de motor en el Código Penal de 1995, Cedecs Editoríal, Barcelona, 1996, pág. 15.
46 López-Muñiz Goñl, Miguel, Accidentes de tráfico, problemática e investigación, segunda edición, Editorial Colex, Madrid, 1995, pág. 39.
47 El articulo 19 de la Constitución Española señala: «Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia ya circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España, en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos». Por otra parte, el articulo 139.2 de la citada Constitución refiere: «Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
48 El artículo 11 de la Constitución Politica de los EstadosMexicanos señala: «Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, ya las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el pais».
49 López-Muñiz Goñi, Miguel, Accidentes de tráfico, problemática e investigación, pág.41.
50 Barrón de Benito, José Luis. Derecho penal de la circulación (delitos dolosos y seguro de suscripción obligatoria), Dykinson, Madrid, 1997, pág.17.
51 Escobar Jiménez, Rafae, Código Penal Español comentado, pág.1551.
52 Gómez Pavón, Pilar. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, 3a edición, Editorial Bosh S. A., Barcelona, 1998, págs.17-18.
53 ídem.
54 ídem, pág.18. En igual sentido, Cabello Mohedano, Francisco, Conducción automovilística y prueba de alcoholemis. Tecnos, Madrid, 1991, pág.10.
55 ídem, pág. 20.
56 Idem, pág.21.
57 En ese sentido, Gómez Pavón, Pilar, ob. cit., pág. 22.
58 Barrón de Benito, José Luis, Derecho penal de la circulación, Dyklnson, Madrid, 1997, pág. 20.
59 Gómez Pavón, Pilar, ob. cit., pág. 25.
60 Barrón de Benito, José Luis, ob cit., pág. 21.
61 Gómez Pavón, Pilar, ob. cito, pág. 38.
62 ídem, págs. 40-41.
63 ídem, pág. 42.
64 ídem, pág. 43.
65 ídem, pág. 76.
66 Gómez Pavón, Pilar, ob cit., pág. 77.
67 Al respecto, el referido artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Español señala: «Las operaciones de análisis químico que exija la sustanciación de los procesos criminales se practicarán por doctores en medicina, en farmacia, en ciencias físico-químicas o por ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad de química. Si no hubiere doctores en aquellas ciencias, podrán ser nombrados licenciados que tengan los conocimientos y práctica suficientes para hacer dichas operaciones.
68 Górnez Pavón, Pilar, ob. cit., pág. 78.
69 López-Muñiz Goñi, Miguel, Accidentes de tráfico. Problemática e investigación, pág. 346.
70 ídem, pág. 347.
71 ídem. pág. 346.
72 Al respecto, Pilar Gómez Pavón sostiene que todo lo que ya se ha tratado sobre el alcohol y lo que debe entenderse por influencia también debe trasladarse a las drogas tóxicas o estupefacientes. La ingestión de tales sustancias es incapaz por si sola de dar origen al delito; es preciso que produzcan determinados efectos, capaces de influir sobre el modo de conducir, menoscabando las facultades exigidas para poderlo hacer con seguridad.
73 Gómez Pavón, Pilar, ob. cit., pág. 46.
74 Barrón de Benito, José Luis, ob. cit., pág. 22.
75 ídem, págs. 52-53.
76 Gómez Pavón, Pilar, ob cit., pág. 35. Además señala la autora que, con respecto a tales descripciones, parece en principio no existir problema para establecer lo que se entiende por vía pública, pudiendo establecerse la existencía de dos clases de vías por las cuales la circulación quedará sujeta a los diferentes preceptos que la regulan: las vías y terrenos públicos y los caminos y terrenos particulares destinados al uso público que, con independencia de su titularidad, estarán sujetas al mismo régimen.
77 Idem, pag. 172
78 Conde-Pumpido, Ferreyro, 'Las modificaciones introducidas en el tratamiento penal de lOs delitos de tráfico por la Ley 2/1967 del 8 de abril', revista Derecho de la circulación, 1967, pág. 238.
79 Gómez Pavón, Pilar, ob cit., pág. 173.
80 Escobar Jiménez, Rafael, ob cit., pág. 1556.
81 Serrano Butragueño, Ignacio, ob. cit., pág. 30.
82 Mir Puig, Santiago, 4a. edición, ob. cit., pág. 706.
83 Mapelli Cafarena Borja y Terradillos, Basoco Juan, Las consecuencias juridicas del delito, Editorial Civitas, Madrid, 1997, 3a. edición, pág. 85.
84 Mir Puig, Santiago. Derecho penal, parte general, cuarta edición, Ediciones PPU S. A., Barcelona, 1996, pág. 727.
85 Mir Puig, Santiago, ob. cit., pág. 728.
86 Jescheck, ob. cit., pág. 704.
87 ídem, pág. 706.
90 Bajo Fernández, Miguel; Molina Fernández, Fernando; y otros. Compendio de Derecho penal, parte especial, volumen II, colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., Madrid, 1997, pág. 719. |