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Acción Hipotecaria. Debe Tramitarse en la Vía Especial ante un Juez Civil de Primera Instancia (Legislación del Distrito Federal).
De los artículos 12, 462 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vías ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro, y que cuando el juicio tenga por objeto, entre otros, el pago o prelación del crédito que garantice la hipoteca, aquél se tramitará en la vía especial hipotecaria; de manera que constituye un juicio especial al encontrarse regulado por sus propias normas procedimentales previstas en los artículos 468 a 488, contenidos en el Capítulo III del Título Séptimo del citado Código. En ese sentido y atento al principio de especialidad, se concluye que cuando se intenta la acción hipotecaria para obtener el pago del crédito respectivo, el juicio debe tramitarse en la vía especial ante un Juez de primera instancia en materia civil, conforme a las reglas del mencionado Capítulo. Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que el artículo 2o. del Título Especial, relativo a la Justicia de Paz, de dicho Código adjetivo, disponga que los juzgadores de paz en materia civil conocerán de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, ya que se trata de una regla de competencia por razón de la cuantía, además de que sostener la procedencia de la acción hipotecaria en la vía oral ante el Juez de Paz conllevaría la disminución de las oportunidades de defensa de las partes en tanto que, por un lado, los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas son menores que los establecidos en el Capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario y, por otro, mientras en esta última vía se admite el recurso de apelación, conforme al artículo 487, en relación con los diversos 688, 689 y 714 del mencionado Código, el artículo 23 del aludido Título Especial establece la irrecurribilidad de las determinaciones de los juzgadores de paz.
Contradicción de tesis 42/2006-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
Tesis de jurisprudencia 94/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.
Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Registro No. 172,113, Tesis 1a./J. 94/2007, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia Civil, Novena Época, Primera Sala, Página 5.

Vía Oral. Procede para Ejercer Acción que Derive de un Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria y es Competente un Juez de Paz Civil del Distrito Federal.
El título especial De la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no eximen del conocimiento de los Jueces de Paz en Materia Civil del Distrito Federal de los juicios intentados en la vía oral cuando se trate de juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o derechos reales sobre inmuebles relativos a la hipoteca, o reclamación de pago de pesos derivada de una obligación pactada en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria pues, por el contrario, el artículo 2o. del título especial De la justicia de paz contempla la competencia de dichos juzgadores para conocer sobre tales procedimientos, siempre que en éstos la cantidad o cantidades que se reclamen no rebasen tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin hacer exclusión expresa en relación con la vía oral, para conocer de una obligación de pago pactada en el precitado contrato y no basta que las etapas del procedimiento oral sean distintas a las de la vía especial hipotecaria, la ordinaria o la ejecutiva, contempladas en el artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues la naturaleza sumaria de la primera no origina que en ese tipo de procedimientos se violenten las garantías de debido proceso, pues éstas se conservan y, en todo caso, es el actor quien renuncia a la etapa especial de la inscripción de la hipotecaria; además no se deja a las partes sin oportunidad de hacer valer su derecho de defensa, ya que la vía oral comprende etapas como el emplazamiento, contestación de la demanda, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y, por último, el dictado de la sentencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 748/2003. Sólida Administradora de Portafolios, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.
Amparo directo 749/2003. Sólida Administradora de Portafolios, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.
Amparo directo 750/2003. Sólida Administradora de Portafolios, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.
Amparo directo 751/2003. Sólida Administradora de Portafolios, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.
Amparo directo 752/2003. Sólida Administradora de Portafolios, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.
Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Registro No. 181,248, Tesis I.3o.C. J/34, Tomo XIX, Junio de 2004, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Página 1393.
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