Número XXIII, Año 8, Oct/2008
Doctrina Sumario
 

LA PROBLEMÁTICA DE LA NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL EN LA VÍA SUMARÍSIMA CIVIL, FRENTE AL JUICIO DE AMPARO

 
     
 

Por Lic. Juan Gabriel Sánchez Iriarte *

 
     
 

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia P./J. 146/2000, se ha pronunciado en el sentido de que es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que confirma el desechamiento de una demanda reconvencional, por considerarse una violación procesal de imposible reparación que encuadra en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.

El criterio de que se trata, consultable con el registro 190,661 en la página 20, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, es del tenor literal siguiente:

“Reconvención. Procede el amparo indirecto contra la resolución que confirma su desechamiento. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le otorga la propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis. Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo Juez y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo Juez sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes”.

A la luz de dicho criterio jurisprudencial, en conjunción con la tesis aislada 2ª. CXII/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “Conceptos de violación inoperantes. Son aquellos que, en el amparo directo, plantean la inconstitucionalidad de leyes o actos debieron impugnarse en amparo indirecto.”, publicada con el registro 195,638 en la página 501, Tomo VIII, Agosto de 1998, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, bien pudiera estimarse inoperante, en el amparo directo, el concepto de violación en el que la quejosa se agraviara de la infracción procesal consistente en que el juez de la causa indebidamente desechó su acción reconvencional planteada en juicio sumarísimo civil, ya que la materia de la misma debió hacerla valer en la vía del amparo indirecto.

Empero, la realidad es que ninguna de ambas tesis cobra exacta aplicación a fin de no examinar el fondo de la cuestión procesal planteada en la vía de amparo directo.

En primer lugar, porque del análisis de la ejecutoria generada con motivo de la contradicción de tesis 12/96, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la cual emanó la tesis de jurisprudencia citada en primer término, se advierte que los tribunales contendientes sustentaron criterios diversos a la luz de una resolución confirmatoria del desechamiento de la reconvención; hipótesis que para la legislación procesal civil del Estado de Michoacán no se actualizaría, al no preverse recurso alguno en contra de la determinación adoptada por el juez, que tiene por no interpuesta una demanda reconvencional en juicio sumarísimo civil, pues como se dejó asentado, en los juicios de esta índole no procede la interposición de recursos, conforme a lo dispuesto por el artículo 629, párrafo in fine, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En segundo término, porque del examen de las diversas ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se advierte que las resoluciones confirmatorias de los autos que desecharon las demandas reconvencionales, emanan de juicios ordinarios y no sumarísmos civiles, como el que nos ocupa.

Además, porque atenta la naturaleza sumarísima de los juicios a comento, en el que cada una de sus etapas procesales se agotan generalmente en una sola audiencia, atentos los principios de celeridad y concentración, se concluye que la parte a quien se le niegue el acceso a la administración de justicia, a través de su acción reconvencional, ni siquiera estaría en condiciones de impugnar por la vía de amparo indirecto el auto que desecha su demanda reconvencional, a no ser infringiendo en su perjuicio el plazo de quince días que para tal efecto le confiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la promoción del juicio de garantías.

Y es que, como se ha dicho, por la misma naturaleza de los juicios sumarísimos civiles, la parte demandada y reconvencionista no estaría en aptitud de impugnar en la vía constitucional la determinación que en aquel sentido adoptase el juez de la causa, porque si la sentencia definitiva correspondiente se pronuncia en la misma audiencia, por así disponerlo expresamente el artículo 629 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es inconcuso que en el término de quince días de que dispone para promover amparo indirecto ya no tendría la oportunidad de someter a análisis constitucional el auto que desechó su contrademanda, al haber operado un cambio de situación jurídica con el dictado de dicho fallo, lo cual haría improcedente el amparo indirecto a la luz del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo en vigor, puesto que no podría analizarse la legalidad o no de dicha determinación, sin afectar la nueva situación jurídica impuesta por la sentencia que puso fin al controvertido, como lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un caso similar, como se desprende de la ejecutoria que dirimió la contradicción de tesis 71/2006-PS, suscitada entre el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, la que propició la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2007 publicada con el registro 172714 en la página 265, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“Personalidad en materia civil. El dictado de una sentencia de primera instancia antes que se resuelva el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución que dirime una cuestión de esa naturaleza, lo hace improcedente, al actualizarse un cambio de situación jurídica. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las consideraciones de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 28/2003-PL, que dieron origen a la tesis P./J. 83/2003, sostuvo que la irreparabilidad del perjuicio al quejoso cuando reclama una determinación en la que se resolvió sobre la personalidad, se materializa sólo si se dicta la sentencia definitiva en el procedimiento del que deriva el acto reclamado, pues en ese caso opera un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción X, primer párrafo del artículo 73 de la Ley de la materia. Por otra parte, el propio Tribunal en Pleno en la P./J. 110/2004 estableció que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución que dirime una cuestión de personalidad en el incidente respectivo, si antes del dictado de la resolución correspondiente en el juicio de amparo se emite el laudo, por actualizarse la hipótesis prevista en el referido artículo. En congruencia con dichos criterios y aplicándolos concretamente a la materia civil, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la interlocutoria que resuelve el incidente relativo a la falta de personalidad en el procedimiento civil de donde emana tal interlocutoria se dicta sentencia de primer grado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo indicado, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto, ya que no podría decidirse dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica.”.

Ahora, aun cuando se advirtiera que la sentencia pronunciada por el juez no se emitió en el acto mismo de la audiencia, sino –verbigracia– dentro de los quince días naturales siguientes del inicio de dicha audiencia, lo cierto es que aún en esa hipótesis no sería posible obligar a la quejosa a que promoviera, de inmediato, el juicio de amparo indirecto ante el juez de Distrito, reclamando el acuerdo de la responsable que tuvo por no interpuesta su demanda reconvencional, pues por más que a través del amparo pudiera obtener la suspensión del acto reclamado, para el sólo efecto de que no se pronunciase la sentencia definitiva correspondiente y, de esa manera, se mantuviera viva la materia de la litis constitucional, lo cierto es que para cuando se dictara el fallo todavía estaría transcurriendo el plazo de quince días que le otorga el artículo 21 de la Ley de Amparo para promover el juicio de garantías respectivo, de modo que constreñirla a instar la protección constitucional antes del transcurso total de dicho plazo, sería coartar en su perjuicio este último.

Por tanto, en casos como el que se plantea, se concluye que la violación de mérito (desechamiento de una demanda reconvencional en juicios sumarísimos civiles) sí es legalmente reclamable en la vía del amparo directo, por surtirse la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, no obstante la existencia de la tesis jurisprudencial P./J. 146/2000.

Máxime si se toma en cuenta que tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento civil, en el que se afecten derechos de menores de edad o incapacitados, no es exigible su previa preparación para los efectos del juicio de amparo, al tenor de los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de la Materia, como tampoco es exigible en los amparos promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, por constituir una excepción al principio de definitividad rector de los juicios de garantías. Partiendo de ello, no es factible exigir la previa promoción del juicio de amparo indirecto, aún a sabiendas de que el mismo se sobreseería por cambio de situación jurídica, en términos de los artículos 73, fracción X, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pues la necesidad de que conste comprobada la inconformidad de la quejosa contra la actuación del juez que le desechó su demanda reconvencional en juicio sumarísimo civil, no constituye ningún argumento justificativo válido, menos aún razonable, para poder examinar en el amparo directo la violación al procedimiento de que se queje, pues  esa su inconformidad válidamente podría plantearla a través del juicio de amparo uni-instancial, contra la sentencia definitiva que dirima el fondo material controvertido en la vía sumarísima civil.

Por otra parte, como es sabido, quienes promueven juicios de amparo legalidad generalmente invocan como violadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, primer párrafo, de la Constitución General de la República. En casos como el que se plantea a modo ejemplificativo, el precepto constitucional efectivamente violado resulta ser el artículo 17 de dicha Ley Fundamental de la Nación, virtud a la negativa del juez señalado como responsable a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia a través de la acción reconvencional.

Ahora, el hecho de que en la demanda de garantías no se invoque por la quejosa la violación a la garantía prevista en el primer párrafo de aquel dispositivo constitucional, tampoco constituye ninguna razón para dejar de atender la violación procedimental de que se agraviara en amparo directo, habida cuenta que la falta de mención del precepto exactamente aplicable no sería bastante para estimar inexistente o inoperante el concepto de violación relativo, ya que el artículo 79 de la Ley de Amparo autoriza al juzgador a suplir el error en la cita o invocación de la garantía violada, tanto en su denominación como en el precepto constitucional que la contenga.

Por lo tanto, expresados los hechos del caso, y la lesión que se estima se recibió, es posible que el tribunal de amparo examine cuál es el derecho aplicable, en términos de la diversa tesis aislada 3a. V/94 emitida por la entonces Tercera Sala del Máximo Tribunal de la República, consultable con el registro 206,644 en la página 68, Tomo XIII, Marzo de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“Suplencia de error. El articulo 79 de la ley de amparo autoriza al juzgador no solo a suplir el error en la cita del articulo violado, sino también en la denominación de la garantía lesionada. Es cierto que el artículo 79 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales suplan la deficiencia en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, pero tal facultad no se circunscribe únicamente a la corrección del error en la cita de la garantía violada, sino que se autoriza al juez de amparo a analizar en su conjunto los conceptos de violación expresados por el quejoso, concediendo el amparo por la violación efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Esto quiere decir que para que se pueda estudiar un concepto de violación aun en un amparo administrativo contra leyes, que es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el demandante estima le causa la ley impugnada, y los motivos que originan tal agravio. La falta de mención del precepto exactamente aplicable no es bastante para estimar inexistente o inoperante el concepto de violación, ya que el artículo 79 de la Ley de Amparo autoriza al juzgador a suplir el error en la cita o invocación de la garantía violada, tanto en su denominación como en el precepto constitucional que la contenga. Por lo tanto, expresados los hechos del caso, y la lesión que se estima se recibió, es posible que el juzgador examine cuál es el derecho aplicable.”.

Así como la tesis de jurisprudencia P./J. 49/96 del Tribunal en Pleno del más Alto Tribunal de la República, publicada en la página 58, registro 200066, Tomo IV, Agosto de 1996, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta a la Novena Época, cuyo rubro y texto son como sigue:

“Suplencia de la queja y suplencia ante el error en juicios de amparo. Diferencias. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.”

Entonces, a la luz de los razonamientos precedentes, se concluye en la procedencia del amparo directo contra la aducida violación a las leyes reguladoras del juicio sumarísimo civil en el Estado de Michoacán.

 

* Secretario Proyectista y Comisionado a la Secretaria de Compilación y Sistematización de Tesis y Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

 
 

 
 

 

 
 
 

 



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