|
"Debe
ser solidaria y no subsidiaria, la responsabilidad Civil del
Estado"
Ponencia que
presenta el Licenciado FERNANDO ARREOLA VEGA, Magistrado de
la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Michoacán, en el XXIII Congreso Nacional
de Tribunales Superiores de Justicia.
Mérida, Yucatán. Octubre de 1999
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
De acuerdo con el artículo 1786 del Código Civil
vigente en Michoacán y sus correlativos de diversas
entidades del país, la responsabilidad civil del Estado
aún se regula de la siguiente manera:
"1786. El Estado tiene
la obligación de responder de los daños causados
por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que
les estén encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria
y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado,
cuando el funcionario directamente responsable no tenga
bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder
del daño causado".
Ello significa que cuando una
persona sufra daños como consecuencia de la conducta
dolosa o culposa de un servidor público, antes de poder
hacerla efectiva en contra del Estado, del que depende aquél
y que fue quien lo eligió para desarrollar las tareas
que tuviere encomendadas, bajo cuya vigilancia además
se supone que las realiza, primero tendrá que haber
demandado a ese mismo dependiente y probado que carece de
bienes, o que los que tiene no son suficientes para responder
del daño causado.
Como una consecuencia de lo anterior, si el particular exigió
del Estado y del funcionario directa y conjuntamente el pago
de los daños, sin acreditar la insolvencia de este
último, no se puede condenar al Estado, pues su responsabilidad
es subsidiaria y no solidaria. Al respecto, se han emitido
múltiples tesis de amparo por parte de nuestros tribunales
federales, entre las que sólo citaremos dos: la del
rubro "DAÑOS CAUSADOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS,
OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE RESPONDER DE LOS", proveniente
de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación (S.J.F., Quinta Época, Tomo XCIX,
p. 1679); y la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Segundo Circuito, bajo la voz "ESTADO,
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL, POR ACTOS DE SUS FUNCIONARIOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)" (S.J.F.
y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Agosto de 1997,
Tesis II.2o.C.65 C, p. 722).
Es evidente que regular así a la responsabilidad civil
del Estado, no busca sino desalentar, o en el mejor de los
casos, retardar el justo reclamo del particular afectado,
quizá con la esperanza de que finalmente no lo plantee,
luego de reflexionar en lo costoso y prolongado que pudiera
resultar el juicio correspondiente, así como en la
dificultad probatoria relacionada con aspectos de solvencia
económica.
Dicha responsabilidad civil, por lo demás, encuadra
en principio dentro de la teoría de la responsabilidad
civil subjetiva, también llamada teoría clásica
de la responsabilidad, que obliga a reparar el daño
que cause a quien obre ilícitamente o contra las buenas
costumbres, así como a las personas morales por los
daños y perjuicios que ocasionen sus representantes
legales en el ejercicio de sus funciones; pues en este último
caso, ya lo dijimos, el Estado, que es una personal moral
de Derecho Público, bajo cualesquiera de los tres niveles
de gobierno que se le quiera ver (Federación, Estados
y Municipios), debe hacerse responsable del actuar de los
servidores públicos a él subordinados, tanto
porque los designó para brindar el servicio público
correspondiente, cuanto porque debe vigilar con esmero que
éste se realice dentro de los cauces legales y sin
efectos dañosos para los gobernados, de suerte que
si no lo hace, tendrá que indemnizar con su patrimonio
a quien resulte víctima, actualizándose entonces
lo que aquella teoría clásica cataloga como
culpa in eligiendo o culpa in vigilando: artículos
1768 y 1776 del Código Civil michoacano, idénticos
a los numerales 1910 y 1918 de su homólogo del Distrito
Federal, aplicable asimismo en toda la República en
materia federal.
Pero pensamos que no solamente en función de dicha
responsabilidad subjetiva le nace obligación indemnizatoria
al Estado, sino también a la luz de la llamada responsabilidad
civil objetiva, fincada en la teoría del riesgo creado
y prevista por los artículos 1771 y 1790 de la Ley
Sustantiva Civil del Estado de Michoacán (preceptos
1913 y 1932 del código distrital), que en síntesis
obliga al que use o al propietario de una cosa peligrosa,
a resarcir los daños y perjuicios que con ella se causen
a terceros, aunque no se hubiere obrado ilícitamente.
Y es que en múltiples ocasiones los daños producidos
por los funcionarios de los órganos estatales provienen
del empleo de cosas peligrosas para los efectos de la mencionada
responsabilidad objetiva, en cuya virtud a tales órganos
también debe corresponderles la reparación civil
respectiva, sobre todo por la mayor facilidad que tiene el
afectado para demostrar los supuestos de la responsabilidad
objetiva, que los de la subjetiva.
2.- JUSTIFICACIÓN DE LA PONENCIA.
Es nuestra opinión que cuando el Estado brinda a los
particulares los diferentes servicios públicos comprendidos
dentro de la esfera de su competencia, pero lo hace deficientemente,
provocando afectaciones a sus patrimonios, adquiere la responsabilidad
de repararlas, por no ser justo que la víctima de los
daños y perjuicios, aparte tenga que soportarlos. Así
lo exige el más elemental sentido de la equidad.
Por ello, también consideramos que el poder público
no debe condicionar el cumplimiento de tal obligación
civil a que primero se demande al funcionario que directamente
produjo la damnificación, para que sólo si éste
carece de capacidad económica, o la que tiene no basta
para el resarcimiento del caso, hasta entonces pueda reclamársele
al organismo estatal, pues cabe recordar que, constitucionalmente,
el responsable originario del servicio público es el
Estado y no los funcionarios que para él colaboran.
Pero tanto o más importante que lo anterior, es que
el poder público tampoco pretexte que aquella responsabilidad
civil sólo le sea exigible solidariamente con sus funcionarios,
dependiendo de la causa generadora del hecho dañoso.
Sostenemos esto último, porque el actual texto del
artículo 1927 del Código Civil vigente en el
Distrito Federal, a la letra reza:
"1927. El Estado tiene
obligación de responder del pago de los daños
y perjuicios causados por sus servidores públicos
con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén
encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria
tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria
en los demás casos, en los que sólo podrá
hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor
público directamente responsable no tenga bienes
o los que tenga no sean suficientes para responder de los
daños y perjuicios causados por sus servidores públicos".
Sin duda alguna que la reforma
efectuada al precepto transcrito, en su momento constituyó
un avance dentro de la problemática de la responsabilidad
civil exigible al Estado que venimos examinando, pues ya el
hecho de haber previsto que, al menos cuando los daños
y perjuicios sufridos por los particulares provengan de una
conducta dolosa, es decir, intencional, de los servidores
públicos en el ejercicio de sus atribuciones, responsabilizarán
al poder público solidariamente con aquellos, o sea
de manera indistinta, en todo o en parte, a elección
del acreedor (artículos 1843 y 1987, respectivamente,
de los Códigos Civiles del Estado de Michoacán
y del Distrito Federal), le brinda a la víctima una
mayor protección.
Sin embargo, ello no puede estimarse suficiente. Y es que
como se advierte del texto aludido, al disponerse en él
que la responsabilidad civil del Estado sólo será
solidaria tratándose "... de actos ilícitos
dolosos...", pero subsidiaria "... en los demás
casos...", se le excluye expresamente de reparar los
daños y perjuicios que deriven de responsabilidad subjetiva
por causa de simple culpa (es decir, por negligencia, imprudencia,
imprevisión o falta de cuidado del servidor público),
que son cuantitativamente más frecuentes que los emanados
de dolo o intención del agente; excluyéndose
además a los organismos públicos de responder,
también solidariamente, de toda la amplia gama de casos
fundados en la responsabilidad objetiva o teoría del
riesgo creado, por el empleo de cosas peligrosas.
Lo anterior no es fortuito sino deliberado, porque resulta
evidente que lo que se pretende es exonerar al Estado de una
responsabilidad solidaria tratándose de las causas
de damnificación más comunes provenientes de
sus servidores públicos, lo cual constituye un injustificado
privilegio de exoneración, ya que aparte de que el
propio Estado -como lo expusimos en párrafos precedentes-
es el directo responsable del servicio público, no
sus funcionarios, su capacidad económica no es comparable
con la de éstos, y con sus recursos debe solventar
las acciones y las omisiones dañosas en que se incurra
con motivo de la prestación de ese servicio.
Es más, ni siquiera al amparo de una insuficiencia
de recursos real o ficticia puede el Estado excusarse del
cumplimiento de su responsabilidad civil, pues toda lesión
al patrimonio privado debe ser reparada, y no seguirse fomentando
la impunidad de muchas actuaciones dañosas de los servidores
públicos en detrimento de la sociedad, que con el pago
de sus impuestos, a fin de cuentas es quien cubre las remuneraciones
de aquellos.
Actuar en consecuencia, verdaderamente insertaría al
Estado mexicano en los terrenos de la moderna responsabilidad
civil que reclama el inminente nuevo milenio, fortaleciendo
a la vez el afán de justicia que siempre debe estar
vigente en las tareas del Poder Judicial.
Con base en tales premisas, elevo al recto criterio de las
señoras y señores congresistas la siguiente
P R O P U E S T A
Que previas las iniciativas de ley que se dirijan a las legislaturas
locales correspondientes, se plantee la necesidad de reformar
el artículo 1786 del Código Civil en vigor para
el Estado de Michoacán y sus correlativos de las demás
Entidades Federativas que lo requieran, para que ahora queden
redactados como sigue:
"1786. El Estado, en
cualquier caso, tiene la obligación solidaria de
responder de los daños y perjuicios causados por
sus servidores públicos con motivo del ejercicio
de las atribuciones que les estén encomendadas".
Mérida, Yucatán,
octubre de 1999.
LIC. FERNANDO ARREOLA VEGA.
Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado de Michoacán.
|
|