Jurisprudencia
por Contradicción de Tesis de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación
ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA
CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO
16 CONSTITUCIONAL, DEBEN CONTENER EL LUGAR Y LA FECHA DE SU
EMISIÓN.
De conformidad con lo establecido
por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, todo
acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente
que funde y motive la causa legal del procedimiento, entendiéndose
por ello que han de expresarse con precisión las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tomado en consideración para su emisión, siendo necesario,
además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y
las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se
configuren las hipótesis normativas. En tal virtud, a efecto
de satisfacer estos requisitos, es menester que la autoridad
señale con exactitud el lugar y la fecha de la expedición
del acto administrativo, a fin de que el particular esté en
posibilidad de conocer el carácter de la autoridad que lo
emitió, si actuó dentro de su circunscripción territorial
y en condiciones de conocer los motivos que originaron el
acto, los fundamentos legales que se citen y si existe adecuación
entre estos elementos, así como la aplicación y vigencia de
los preceptos que en todo caso se contengan en el acto administrativo
para preparar adecuadamente su defensa, pues la falta de tales
elementos en un acto autoritario implica dejar al gobernado
en estado de indefensión, ante el desconocimiento de los elementos
destacados.
Contradicción de tesis 10/2000-SS.
Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito. 2 de junio del año 2000. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.
Tesis de jurisprudencia 61/2000.
Aprobada por la segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del veintitrés de junio del año dos mil.
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Julio de 2000
Tesis: 2a./J. 61/2000
RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ACTOS DE AUTORIDADES
DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O
DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DEL CUAL
EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTA OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE
A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.
De la interpretación literal
y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV; V y VII,
de la Constitución General de la República, se desprende que
el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes
que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana
el acto reclamado y, en ningún caso, a los terceros extraños
al mismo, pues en relación a éstos, dicho precepto constitucional
no establece restricción alguna para la promoción del amparo.
En esa virtud, si se toma en consideración que una ley secundaria
no puede ir más allá del precepto constitucional que reglamenta,
resulta incuestionable que lo dispuesto en el último párrafo
de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente
a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y
ocho, no debe estimarse como una limitación para que el tercero
extraño al procedimiento del que emana el acto reclamado acuda
al juicio de garantías, sino como una excepción más al principio
de definitividad en favor de las partes de dicho procedimiento;
por tanto, cuando se reclama un acto de autoridad distinta
de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
el tercero extraño al procedimiento respectivo, en ningún
caso, tiene la obligación de agotar previamente los recursos
o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda
ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima es
inconstitucional.
Contradicción de tesis 82/99-SS.
Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados
en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo
del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 57/2000.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
pública del doce de mayo del año dos mil.
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Julio de 2000
Tesis: 2a./J. 57/2000
INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO.
PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO.
INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL
DEL ARTICULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA
EL DISTRITO FEDERAL).
De conformidad con el artículo
801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal que preceptúa la hipótesis de que los herederos ab
intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener
la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes
documentos o con la prueba que legalmente sea posible, no
significa que la información testimonial a que se refiere
la parte final del mencionado artículo 801, tenga por objeto
proteger o constituir el derecho a heredar del promovente,
sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean
excluidos, en tanto que la hipótesis normativa prevista en
este numeral tiene como finalidad únicamente acreditar mediante
el establecimiento de una presunción legal, que los convocados
son los únicos herederos y no hay otros.
Contradicción de tesis 95/96.
Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito y Tercero y Quinto Tribunales
Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26
de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: OIga Sánchez Cordero
de García Villegas. Secretario: Carlos Mena
Aclame.
Tesis de jurisprudencia 4/2000.
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
de veintiséis de abril de dos mil, por unanimidad de cinco
votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño
Pelayo, Juventino V Castro y Castro, Humberto Román Palacios,
Juan N. Silva Meza y OIga Sánchez Cordero de García Villegas.
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XI, Mayo de 2000
Tesis: la./l. 4/2000
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