Regulación
de la rebeldía en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Posibles
motivos de inconstitucionalidad
Análisis de la institución procesal de la rebeldía en
sus aspectos más conflictivos
I. Breve introducción
Es la institución procesal de la
rebeldía una de las más importantes del Derecho procesal pues
se relaciona con el principio de audiencia y de contradicción
como dice Gómez Orbaneja: para no paralizar el proceso en
detrimento de la tutela judicial efectiva del actor, basta
dar al demandado la posibilidad de ser oído (Derecho Procesal
Civil, Vol. I, Madrid, 1975, págs. 172 y 173). Esta posibilidad
se concreta incluso mediante diversos mecanismos posteriores
a la declaración de rebeldía. Afortunadamente me parece que
han periclitado viejos tiempos en que, según he oído decir,
disputaban entre sí los oficiales de los Juzgados acerca de
cuál de ellos había conseguido más declaraciones de rebeldía.
En la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil la rebeldía ha perdido cualquier rastro de sanción,
propia de derechos históricos, por no haber comparecido el
demandado, sanción injusta, si por circunstancias de la vida,
la rebeldía tuvo un origen involuntario. Por ello no han pasado
a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil las "especiales"
medidas (más que sancionatorias, cautelares en realidad pero
dirigidas a garantizar la ejecución de la sentencia) de los
artículos 762 a 765 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil las medidas cautelares
se rigen por las normas generales y por tanto su adopción
está sujeta a la caución que debe prestar el actor.
Por demás, con buen acuerdo nos
dice el artículo 496.2 que "la declaración de rebeldía
no será considerada como allanamiento ni como admisión de
los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga
expresamente lo contrario" ( cfr. para las tercerías
artículos 602 y 608) .Se trata pues al actor del mismo modo
que si, al contestar, el demandado se hubiere opuesto negando
los hechos constitutivos.
Nos dice Fernández, M. A. (Derecho
Procesal Civil, T. II, Madrid, 1991, pág. 532) que, pues la
rebeldía no exonera al actor de alegar y probar los hechos
constitutivos, lo más probable es que la sentencia que le
fuera favorable no sea errónea o injusta, si bien la vieja
Ley de Enjuiciamiento Civil quiso condicionar su ejecución
( artículo 787) y concedió en su caso audiencia posterior
al rebelde. Sabemos muchas veces que existen excepciones materiales
en sentido estricto como la prescripción, que, aún siendo
evidentes para el juez, no pueden ser apreciadas de oficio
pues sólo las pudo oponer el demandado, aparte de los restantes
medios de defensa de que dispusiera.
Es objeto de este trabajo analizar
1a rebeldía en sus aspectos más conflictivos. Trataremos de
hacer ver que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a
haber realizado un notable esfuerzo simplificador y más técnico,
no se ha apartado en exceso de la regulación anterior y por
tanto sigue conteniendo aspectos que rozan cuando menos la
inconstitucionalidad si no inciden francamente en ella. Para
no hacer excesivamente largo y pesado este trabajo hemos preferido
dejar para notas finales los antecedentes jurisprudenciales
más significativos. Los más modernos se citan incluso entre
paréntesis.
II. Algunos problemas de Interpretación
1º.) Hemos de partir del artículo
166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual seguirá teniendo
enorme importancia en la práctica: "1. serán nulos los
actos de
comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto
en este capítulo y pudieren causar indefensión. 2. Sin embargo,
cuando la persona citada, emplazada o requerida se hubiere
dado por enterada en el asunto y no denunciase la nulidad
de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el
tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos como
si se hubiere hecho con arreglo a las prescripciones de esta
Ley". El primer apartado de este artículo supone que
el
juez, antes de declarar la rebeldía, debe examinar si es válido
el acto de comunicación inicial, cosa que se olvida con demasiada
frecuencia. Se ha de ver sobre todo, siguiendo las pautas
que marca la nueva LEC, que la citación edictal actúe como
ultima ratio. Se ha de buscar en definitiva al demandado "hasta
debajo de las piedras". En este momento no importa, como
dato subjetivo, que la rebeldía sea voluntaria o involuntaria
ni que el demandado haya tenido conocimiento efectivo de la
comunicación. Lo único que importa es el examen por el juez,
desde un punto de vista objetivo, del emplazamiento o citación
inicial a fin de reiterarlo o subsanar el defecto habido antes
de continuar el procedimiento, junto con el dato de la no
comparecencia del demandado.
No se puede olvidar que la validez
del emplazamiento inicial está en función de conseguir el
máximo de efectividad para que la demanda llegue a conocimiento
del reo.; pero ello no siempre se puede garantizar de modo
absoluto, so pena de tensar la cuerda por el otro lado y perjudicar
al actor. Se han de evitar al menos rebeldías involuntarias
debidas a negligencia del Juzgado, con las nefastas consecuencias
que de tal negligencia pueden derivar, como veremos. Sin duda
el actor puede y debe colaborar al máximo con el propio Juzgado,
evitando cualquier nulidad al respecto: la buena fe procesal
está hoy regulada en el artículo 247 de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil.
El artículo 166 es mucho más
perfecto que su precedente artículo 279 de la vieja Ley de
Enjuiciamiento Civil, aunque sigue siendo algo oscuro. Ya
la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil en su versión más antigua
estimaba incursa en quebrantamiento de forma la sentencia
dictada faltando el emplazamiento del demandado ( artículo
1693.1).
El "haberse dado por enterado
en el asunto" pudiera parecer que significa personarse
o comparecer ante el tribunal, siendo indiferente el medio
por el cual el proceso haya llegado a noticia del demandado.
Esta es la interpretación que hacía Gómez Orbaneja del artículo
279 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil sin distinguir
entre personación a tiempo o por el contrario, con pérdida
y preclusión de oportunidades de defensa (op. cit. pág. 173).
Pero también puede sostenerse
y ello nos parece lo más conforme con el artículo 24.1 de
la Constitución, con la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre la indefensión en sentido material y con los artículos
225.3 y 227.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que
esta expresión significa simplemente tener conocimiento del
pleito por cualquier medio o al menos por un medio propiciado
por el propio acto de comunicación que de este modo habría
cumplido su finalidad última: no se dice ya darse por enterado
"en juicio" sino darse por enterado "del asunto".
Se exige que a la mayor celeridad se produzca la denuncia
de la nulidad a fin de paliar, mediante la retroacción de
actuaciones, los perjuicios ya producidos si hubo retraso
en producirse la comparecencia.
Creo por supuesto que el éxito
de la denuncia de la nulidad debe esta en función de la indefensión
en sentido material que se haya producido. Si, pese al defecto
de forma de la diligencia de emplazamiento o citación, ésta
llegó al efectivo conocimiento del demandado y cumplió su
finalidad, la nulidad de actuaciones no debe de- clararse:
se trataría de un premio a la pasividad del demandado ( cfr.
artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Lo mismo debe predicarse de la
acción de rescisión para audiencia del rebelde: si pese a
la inefectividad de la cédula o de la citación edictal, el
demandado tuvo conocimiento del pleito por cualquier otro
medio, según pruebe el actor prima facie, el artículo 501
de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide la audiencia al rebelde,
a considerar en este caso "voluntario".
2°) Nos dice el artículo 496.1
que "será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca
en forma en la fecha o el plazo señalado en la citación o
en el emplazamiento".
No es muy perfecto este artículo
pues no distingue dos situaciones perfectamente diferenciables
y diferenciadas. Si el emplazamiento o citación inicial, por
haberse practicado conforme al artículo 161 o 162, ha permitido
el traslado y entrega de la copia de la demanda y de los documentos
en su caso, la declaración de rebeldía se producirá cuando
precluya el plazo que tiene el demandado para contestar en
juicio ordinario, o no se presente al juicio verbal para el
cual se le cita.
Pero si la comunicación inicial
se ha producido por edictos, en éstos debe contenerse necesariamente
un plazo "a contar desde el día de la publicación",
(plazo que la Ley no señala y que queda por tanto al arbitrio
judicial), para que se produzca, más que la personación mediante;
abogado y procurador como antes se exigía en su caso, la comparecencia
ante el Juzgado a fin de retirar la copia de la demanda y
de los documentos de modo que a partir de entonces empezará
a correr el plazo para contestar a la demanda del juicio ordinario.
O bien en esta comparecencia
deberá quedar citado el demandado para el juicio verbal, sea
de inmediato si el juez señala fecha en tal momento, sea en
el domicilio que designe si señala el juicio verbal con posterioridad.
Previamente si se quiso citar al demandado a juicio verbal
y no se consiguió tal citación, siendo necesario acudir a
los edictos, habrá debido dejarse sin efecto el día de señalamiento.
Puede ser solución para el juicio
verbal que en el edicto se publiquen los datos esenciales
de la demanda "sucinta" o "impresa" señalándose
el juicio para tal fecha, con cierta amplitud (artículo 437).
Esta solución es viable si el edicto sólo se inserta en el
tablón de anuncios del Juzgado como permite el artículo 164,
pero no lo es si se va a publicar en periódicos oficiales
pues éstos marcan su propio ritmo, bastante lento por cierto.
Otra interpretación no me parece
posible ni razonable pues el demandado tiene que saber de
qué defenderse y mal puede hacerlo si no dispone al menos
de la copia de la demanda, aunque ésta sea sucinta. En este
aspecto la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, aun con la innecesaria
diversidad de plazos y trámites según las distintas clases
de juicio era mucho más perfecta ( cfr. artículos 525 a 528,683,725,1460
a 1462 etc...). La interpretación que propugnamos se desprende
en cierto modo del artículo 498 que nos habla del demandado
citado o emplazado "para personarse mediante edictos".
Del mismo modo que en relación
al juicio ordinario habrá de procederse en relación a la notificación
del auto que contiene el despacho de la ejecución, pese a
la indefinición de los artículos 553.2 y 556, pues siempre
se habrá de recoger la copia de la demanda y de los documentos
por si interesa la oposición a dicho auto. No parece necesario
insertar el edicto en boletines oficiales.
3°) El artículo 497 detalla el
régimen de notificaciones, completando lo dispuesto en el
artículo 164. Ahora sí se distingue según que la comunicación
inicial se haya hecho a demandado con domicilio conocido o
por edictos. En el primer caso se le notifica la resolución
que declare la rebeldía por correo, y en el segundo por edictos.
Hecha la notificación no se lleva a efecto ninguna otra, salvo
la de la resolución final (artículo 497.1).
Nada se dice acerca de cómo se
han de publicar estos segundos edictos. Creo que será suficiente
su inserción en tablón de anuncios del Juzgado. De lo contrario,
el juicio puede retrasarse y la nueva publicación ocasionar
un dispendio innecesario. En la vieja Ley de Enjuiciamiento
Civil, la providencia que declaraba la rebeldía se notificaba
en estrados con excepción de que otra cosa se previniera y
de lo que ocurría en relación al juicio de mayor cuantía (cfr.
artículos 281, 685, 1462, 527 y
528).
Al igual que antes, es preceptivo
notificar la sentencia o resolución final al demandado de
modo personal conforme al artículo 161; y si está en paradero
desconocido, la notificación edictal debe serle notificada
por edictos a publicar en el boletín oficial de la comunidad
autónoma o del Estado. Igual trámite es obligado en relación
a las sentencias recaídas en los recursos ( artículo 497.2).
Creo que será suficiente el publicar
los datos identificativos y la parte dispositiva de la sentencia
( artículo 283, 769-780 de la vieja Ley de Enjuiciamiento
civil) , debiendo incluso guardarse la necesaria reserva en
relación a menores en los pleitos que les afecten. Otra cosa
nos parece innecesaria aparte de que puede resultar el anuncio
extraordinariamente caro.
A partir de la fecha de la publicación
del edicto se computa el plazo de los posibles recursos. Precluido
este plazo la sentencia deviene firme. Frente a sentencias
firmes sólo cabe el incidente de nulidad de actuaciones, la
rescisión para audiencia, el recurso de revisión o el recurso
de amparo constitucional.
4°) El novedoso artículo 498
trata de modo laudable de facilitar la defensa del reo: "al
demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o
hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado
para personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia
del proceso de oficio o a instancia de cualquiera de las partes
personadas en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda
llevarse a cabo la comunicación". Cosa muy distinta es
el efecto de la personación del demandado que purga su rebeldía
de modo tardío, efecto que no nos parece del todo conseguido.
Ello constituye el cuerpo principal de nuestro tema.
III. La necesaria distinción
entre rebeldía involuntaria provocada por nulidad del emplazamiento
o por otras causas
La nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil se ha limitado a modernizar un tanto los preceptos de
la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil ya acortar los plazos
del antes
llamado "recurso de audiencia ", sin haber tenido
en cuenta las grandes dificultades que en esta materia se
han suscitado y que han dado lugar a muy difíciles y discutibles
resoluciones de nuestro TS y Tribunal Constitucional, que
han querido ante todo respetar el espíritu del artículo 24
de la Constitución.
Por cierto, nos parece que el
Tribunal Supremo es mucho más estricto a la hora de otorgar
el exequatur a sentencias extranjeras que lo que nos muestra
la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a quienes son demandados
ante nuestros Tribunales: basta ver el auto de 26 de octubre
de 1999, repetición de doctrina muy reiterada (sentencia de
divorcio dictada en Nicaragua) : el artículo 954.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se aplica a la rebeldía
voluntaria por conveniencia o convicción tras emplazamiento
regular y con tiempo suficiente para montar la propia defensa.
Pero se ha de rechazar el exequatur si la rebeldía se debe
a desconocimiento del proceso (aunque creo se debería incluir
la fuerza mayor impeditiva de la personación...), como es
el caso de una citación por edictos, quizá válida con arreglo
a la lex fori, pero inoperante si se pudo hacer la citación
personalmente. Quizá estemos viendo la paja en ojo ajeno y
no la viga en el propio.
Aunque en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil se extreman las precauciones para averiguar el domicilio
de quienes han de ser emplazados para juicio ordinario, o
citados a los juicios verbales, sigue sin distinguirse claramente
entre el rebelde involuntario válidamente citado y el que
no hubiese sido correctamente citado, distinción que nosotros
trataremos de establecer firmemente mediante una interpretación
sistemática de los preceptos de l,a nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil.
1°) El rebelde involuntario,
emplazado o citado sin cumplirse todas las prevenciones indicadas
en la Ley (la cual incluye hoy actuaciones de oficio tendentes
a la averiguación del domicilio, aunque ya estaban obligados
a ello los tribunales por doctrina del Tribunal Constitucional
en torno al artículo 24 de la Constitución), siempre que no
haya incurrido en pasividad o negligencia ( cfr. 166.2 de
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) sin duda tiene derecho
a la declaración de nulidad y retroacción de actuaciones a
fin de promover su defensa desde la primera instancia, a la
cual creo que tiene derecho.
Las circunstancias que pueden
presentarse son muy variadas y basta observar al respecto
la complejidad que se deriva de los artículos 152 y siguientes
de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en torno a los actos
de comunicación.
Pues bien, el tipo de rebelde
que ahora analizamos no puede quedar constreñido por el artículo
499 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (principio de
adquisición procesal) .Sin duda tiene derecho a que se declare
la nulidad y retroacción de actuaciones, si se persona en
cualquier momento anterior a la firmeza de la sentencia ex
artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y 225.3
de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando entre en vigor
según la disp. final
17.3) .y tiene derecho también a utilizar en su provecho el
incidente de nulidad de actuaciones post sententiam del artículo
240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La vieja Ley de Enjuiciamiento
partió, en la regulación de la audiencia al rebelde, de que
el emplazamiento o citación del demandado se había hecho conforme
a sus previsiones y habiendo guardado tanto el actor como
el Juzgado todos los preceptos de la Ley; en ninguna parte
autorizaba a conceder audiencia al rebelde por infringirse
normas procesales sobre los actos de comunicación. Faltaba
por demás, hasta que se dictó la Ley Orgánica 5/1997 de 4
de diciembre, cualquier mecanismo para acusar la nulidad de
sentencias firmes, cosa de la que se dispone desde la citada
Ley, la cual introduce los apartados 3 y 4 en el artículo
240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin duda por esta deficiencia,
y contando con el texto anterior de la Ley de Enjuiciamiento,
muy similar al actual, el TS (sentencias del Tribunal Supremo
de 22 de marzo de 1994 y 3 de octubre de 1995, entre otras)
abrió la audiencia al rebelde en caso de emplazamientos defectuosos.
En especial, el Tribunal Constitucional ( cfr. sentencias
del Tribunal Constitucional 310/1993 y sobre todo la 15/1996)
ha venido diciendo que este medio rescisorio era necesario
para entender agotada la vía judicial, cuando el emplazamiento
inicial fue incorrecto, con vulneración por parte del Juzgado,
del artículo 24 de la Constitución así como de las normas
legales (y por supuesto constitucionales) que imponen el emplazamiento
o la citación edictal como ultima ratio ( cfr. también las
sentencias del Tribunal Constitucional 5/1997 y 113/1997)(3).
Sigue las pautas de la doctrina
precedente la sentencia del Tribunal Constitucional 186/1997
de 10 de noviembre, pero curiosamente, supuesto el emplazamiento
edictal nulo, no considera necesario como requisito previo
el recurso de audiencia al rebelde pues éste no podía alegar
que había estado ausente del pueblo conforme al artículo 777
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con la nueva legalidad, representada
por las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada
por las Leyes 5/1997 y 13/1999, así como por los artículos
125 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,
partiendo pues de la admisión del incidente post sententiam
tras la Ley Orgánica 5/1997 I creemos que, si el primer emplazamiento
o citación resultaron omitidos o constituyeron actos incorrectos
y por tanto nulos, habiendo causado además verdadera y real
indefensión al emplazado o citado, rebelde involuntario por
tal motivo, no sólo se debe aplicar lo dispuesto en el artículo
166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (nulidad de "los
actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a
lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión
") , sino que el rebelde (involuntario por tal motivo),
"denunciando la nulidad de la diligencia en su primer
acto de comparecencia ante el tribunal", como quiere
el núm. 2.o del artículo 166 y purgando su indebida rebeldía
"con prontitud y diligencia por su parte", puede
personarse en la primera instancia, o a tiempo en la apelación
o en el recurso extraordinario de infracción procesal o de
casación (recurriendo o personándose en el recurso de la contraparte)
y puede pedir con éxito la nulidad de actuaciones referente
a todo el proceso.
Si no se accede a su petición
o el tribunal no actúa de oficio para declarar la nulidad,
cabrá el recurso correspondiente, de apelación por supuesto,
y aún el extraordinario por infracción procesal; en último
extremo el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
( cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre
de 1996, la cual considera improcedente y nulo un emplazamiento
por edictos que impidió oponer la excepción de arbitraje,
todo ello en recurso de casación. Retrotrae a la primera instancia.
Hubo mala fe del actor y negligencia del juzgado) .
Si la sentencia quedó firme cuando
llega a conocimiento del tipo de rebelde que analizamos, servirá
a tal fin el excepcional incidente de nulidad de actuaciones
post sententiam según creo; a continuación en su caso el recurso
de amparo. No parece en modo alguno indicado, en la hipótesis
que analizamos, el recurso de audiencia al rebelde, el cual,
a partir de la Ley Orgánica 5/1997, sin duda deberá considerarse
dilatorio e improcedente por el Tribunal Constitucional. El
plazo del incidente de nulidad es de 20 días hábiles desde
que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión,
dentro del plazo máximo de los cinco años a contar desde el
día siguiente a la primera notificación de la sentencia (
cfr. artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y 228.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) .
-No me parece suficiente al respecto
que este demandado, rebelde involuntario por nulidad del emplazamiento,
pueda utilizar, en torno nada más al fondo del asunto, el
recurso de apelación o los extraordinarios a que se refiere
el artículo 500 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (
de modo exclusivo si se le notificó la sentencia personalmente
o de modo potestativo si la conoció por los edictos...).
Aunque este tipo de rebelde involuntario
dispone en apelación de amplias posibilidades de prueba sobre
el fondo (cfr. artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre
de 1999) , se supone que no ha podido contradecir las practicadas
en primera instancia, aunque reconocemos el caso es dudoso
(cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1997,
la cual no otorga retroacción de actuaciones pues el recurrente
en casación fue emplazado en el domicilio que figuraba en
el
contrato y en el poder para personarse, si bien al darse por
ignorado su paradero fue citado por edictos. Compareció al
final de la primera instancia, nada alegó sino la nulidad
y no pidió prueba en la segunda instancia, sin que se haya
visto afectado por indefensión material) .
Pero sobre todo, las posibilidades
de prueba son inexistentes en los recursos extraordinarios.
El ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios
y sobre todo de los extraordinarios se habría de haber reservado,
dentro del artículo 500 de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, expressis verbis, al rebelde voluntario y por tanto
no indefenso, estuviera correctamente emplazado, o estuviera
bien enterado del asunto sin que por su parte denunciase la
nulidad de su emplazamiento o citación a la primera ocasión.
También pudo y debió reservarse en el artículo 500, como única
posibilidad, al rebelde involuntario correctamente citado
sólo el recurso de apelación: de muy poco sirven a este tipo
de rebelde los recursos extraordinarios pues no admiten prueba
de los hechos relativos al fondo del asunto.
En efecto, el artículo 460.3
de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "el
demandado declarado en rebeldía que por cualquier causa que
no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después
del momento establecido para proponer prueba en la primera
instancia, podrá pedir en la segunda que se practique toda
la que convenga a su derecho".
Como vemos, este artículo (a
diferencia de su precedente artículo 862.5 de la vieja Ley
de Enjuiciamiento Civil que no distinguía al respecto entre
rebelde voluntario o involuntario) exige que la rebeldía haya
sido involuntaria, lo cual debe acreditar el demandado prima
facie y debe, con criterio flexible, presuponerse a favor
para no causarle indefensión. Ahora bien, el artículo 460.3
no debe impedir que actúen las normas que gobiernan la nulidad
de actuaciones pese a que no diferencia entre aquellos supuestos
de rebeldía involuntaria propiciados por una defectuosa comunicación
inicial, o bien por fuerza mayor impeditiva o por no leer
edictos bien o mal indicados por la parte actora.
Por supuesto, si la rebeldía
fue voluntaria, se ha de aplicar con todo rigor la norma según
la cual no se retrocede en el procedimiento (artículo 499)
por ser excepciona la admisión de pruebas en la segunda instancia.
En modo alguno puede ser hoy
admisible que el artículo 460.3 sólo propicie la admisión
de pruebas tendentes a desvirtuar los hechos constitutivos
alegados por el actor; el demandado podrá introducir hechos
impeditivos y extintivos así como excepciones en sentido estricto
que constituirían el objeto de la prueba que proponga. Se
ha de admitir "toda la prueba que convenga" al derecho
del rebelde. La rebeldía que la ley considera involuntaria
no puede dar lugar a la pérdida o menoscabo del derecho de
defensa ( cfr. en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo
de 4 de mayo de 1998, por más que las pruebas han de seguir
siendo útiles y pertinentes como dice la sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de noviembre de 1997).
-El caso que analizamos debe
ser tratado del mismo modo que ocurre en el mal llamado recurso
de revisión, cuando ha existido maquinación fraudulenta por
parte de un actor que haya inducido al tribunal a emplazar
por edictos al demandado cuyo domicilio conocía o podía fácilmente
conocer: se anula todo la actuado desde el inicio del pleito
( cfr. entre las más modernas las sentencias del Tribunal
Supremo de 10 de septiembre, 18 de octubre y 4 y 5 de noviembre
de 1996 y de 24 de julio de 1998) .No existe maquinación al
respecto si fue la indiligencia total o la conducta irresponsable
del demandado la que determinó el desconocimiento de su domicilio
(cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de
1996 o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de 11 de enero de 1996).
La revisión, como dice la sentencia
del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1996, es medio subsidiario
dentro de la jerarquía funcional, pues deben haberse agotado
los recursos ordinarios previos: no cabe revisar una sentencia
no apelada.
Con la nueva regulación del acto
inicial del emplazamiento por parte de la Ley de Enjuiciamiento
Civil veo algo más difícil, aunque no imposible, que se conceda
al demandado la revisión por maquinación fraudulenta. Este
tipo de maquinación supone que fue el demandante quien por
su "exclusiva culpa" ocultó o no proporcionó al
Juzgado el verdadero y real domicilio del demandado, citado
en
último extremo por edictos. Pero en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil ( cfr. artículo 156), el Juzgado que no averigüe con
diligencia el domicilio de los demandados va a incurrir también
"en culpa" y en nulidad procesal.
Bastante normal será que se produzcan
situaciones "mixtas y complejas" al respecto, las
cuales harán difícil la elección entre la revisión de la sentencia
firme y el incidente de nulidad de actuaciones post sententiam,
antes de acudir si fuera necesario al recurso de amparo, En
éste se corre el riesgo de que el Tribunal Constitucional
considere el medio de impugnación elegido como dilatorio e
improcedente, La sentencia del Tribunal Constitucional 181/1997
rechaza el amparo pues el demandante debió interponer el recurso
de casación contra la sentencia que le denegaba la audiencia;
y si tal recurso era de dudosa eficacia pues adujo la existencia
de fraude procesal, debió interponer el recurso de revisión
previo o querellarse por estafa procesal".
-En la hipótesis que ahora contemplamos,
se supone que ha existido condena inaudita parte y que "por
culpa del Juzgado, exclusiva o concurrente" se ha violado
el derecho más importante que se desprende del artículo 24:
el principio de audiencia y de contradicción. Habiendo quedado
firme la sentencia, lo único que procederá será el incidente
de nulidad de actuaciones post sententiam, como previo al
recurso de amparo. Si el incidente se desestima, se impone
el acudir al recurso de amparo. Ha existido el más importante
"defecto de forrna productor de indefensión" que
imaginarse pueda en el proceso; se ha producido una condena
inaudita parte con absoluta nulidad de actuaciones.
Por tanto, sin duda alguna el
Tribunal Constitucional habrá de revisar la doctrina contenida
en sus sentencias del Tribunal Constitucional 310/1993 y 15/1996
antes reseñadas. Deberá dejar de considerar que en estos casos
se ha de acudir al recurso de audiencia al rebelde y establecer
que éste debe por contra interponer el
incidente de nulidad de actuaciones post sententiam.
La primera resolución del Tribunal
Constitucional que conocemos y que parte ya de un incidente
de nulidad de actuaciones post sententiam, es la sentencia
del Tribunal Constitucional 126/1999 en un recurso contencioso
administrativo. Enterada la principal protagonista del litigio
de la sentencia definitiva y firme, estando ya en vigor la
Ley Orgánica 5/1997 de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y habiendo estado ausente del proceso al haber sido
indebidamente citada por edictos, interpuso el incidente de
nulidad. Denegada la nulidad, acudió en amparo frente al auto
firme resolutorio del incidente.
Pues bien, el Tribunal Constitucional
otorga amparo a esta peculiar "rebelde" pues entiende
que hubo descuido por parte del tribunal en localizar el domicilio
de la demandante, en modo alguno incursa en pasividad o negligencia.
Por demás era muy dudoso en aquella fecha (1998), según dice
el Tribunal Constitucional, que contra el auto resolutorio
del incidente post sententiam cupiese recurso de suplica al
ser excepcional el novedoso incidente. Se ha de tener pues
por agotada la vía judicial previa. Sabemos que desde la Ley
Orgánica 13/1999 no cabe claramente recurso judicial alguno
contra el auto denegatorio de la declaración de nulidad.
2.o) El rebelde "involuntario",
si bien correcta y válidamente emplazado o citado, es el único
merecedor de un tratamiento especial en tomo a la prueba que
pueda pedir en el recurso de apelación y de recibir audiencia,
tras la rescisión de la sentencia.
Al rebelde voluntario y en cierto
modo al rebelde involuntario, pues la ley no distingue, debemos
referir el artículo 499 de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, por más que no nos parezca del todo justo en relación
al segundo: "cualquiera que sea el estado del proceso
en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él
la sustanciación sin que ésta pueda retroceder en ningún caso".
Ya vimos que en relación al rebelde
mal citado o emplazado se impone la nulidad y retroacción
de actuaciones. En relación al rebelde involuntario bien citado
o emplazado, creo que se le debería haber dado ocasión de
alegar y probar tardíamente en la primera instancia o en el
recurso de apelación, evitándose así el tener que acudir a
la audiencia del rebelde o a[ recurso de revisión, remedios
siempre tardíos y destructivos.
No se ha hecho así y por tanto
el demandado, rebelde involuntario, que se entere tardíamente
de la existencia del pleito aun no concluso (sea por sus propios
medios, sea por virtud de la comunicación a que se refiere
el artículo 498) , verá si le interesa su personación en las
condiciones de los artículos 499 o 500; o si prefiere dejar
firme la sentencia y acudir a la rescisión de la misma para
ser oído.
Claro está, que si fue notificado
personalmente de la sentencia, se verá constreñido a utilizar
la vía de los recursos del artículo 500, que más adelante
analizamos. Además, la rescisión de la sentencia firme puede
presentar notorias dificultades para este tipo de rebelde
pues la rescisión está basada en la prueba del "desconocimiento
de la demanda y del pleito" para quienes "hayan
permanecido constantemente en rebeldía " involuntaria,
conforme al artículo 501.
Ahora bien, no parece de recibo (sería contrario a la tutela
judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución) denegar
la audiencia al rebelde involuntario, cuando el mismo se hubiera
enterado de la existencia del pleito en una fase tan tardía
que no le permita presentar alegaciones ni pruebas, ni menos
aún sea posible retroceder en el procedimiento conforme al
artículo 499. Pensemos en la hipótesis de que se entere del
pleito en la fase final del recurso de apelación (interpuesto
por el actor y que finalmente fuera ganado por él), momento
en el cual no pueda introducir las excepciones que le interesen
ni las pruebas en que se apoye (cfr. artículos 459 y 460).
Muy poca defensa puede tener este rebelde en el recurso extraordinario
por infracción procesal o de casación.
La injusticia se agrava si, notificado
personalmente de la sentencia dictada ya en el recurso de
apelación que interpusiera el actor, sólo le queda al rebelde
involuntario utilizar el recurso por infracción procesal o
de casación.
IV Dudas de inconstitucionalidad
en torno al tratamiento del rebelde involuntario, válidamente
emplazado
Veamos en este aspecto las dudas
de constitucionalidad que nos suscita el tratamiento en la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del rebelde involuntario,
al que suponemos correctamente citado o emplazado.
Me parece que la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil ha incurrido en graves descuidos y que
se ha apegado en demasía a los preceptos de la vieja Ley de
Enjuiciamiento Civil que tantas dificultades suscitó. Aparte
de ello, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo
505 no concede recurso alguno contra la sentencia que da o
deniega audiencia al rebelde por lo cual el recurso de amparo
habrá de ser directo y pierde en este ámbito su carácter de
subsidario.
Ya vimos cómo se cita al demandado
por edictos en los casos del artículo 164, es decir, como
ultima ratio, edicto que se publica en el tablón de anuncios
del Juzgado, pues sólo a instancia del actor ya su costa se
inserta la convocatoria en diarios oficiales o en periódicos.
Pese a que el artículo 497.1 manda publicar la resolución
que declare la rebeldía mediante edictos, no se indica dónde
se publican los mismos, por lo cual será suficiente la inserción
del edicto en el tablón de anuncios del Juzgado, máxime si
ya se llamó por el Boletín al ahora rebelde. De otro modo
el pleito puede eternizarse dado lo que tardan los edictos
en publicarse dentro de los Diarios oficiales. Yeso que cobran...
Sólo es preceptiva la publicación de la "sentencia"
o resolución final en el BOCA o BOE si el demandado sigue
en paradero desconocido.
1.o) Así las cosas, no ve¿ la
razón de que el demandado, rebelde ex hipothesi involuntario
(sea por fuerza mayor que le impidió comparecer, por descuido
o malicia de un tercero, sea por no leer el edicto fijado
en el tablón de anuncios del Juzgado o en el diario oficial
o en el periódico conforme al artículo 501), sólo pueda, si
fue notificado personalmente de la sentencia, interponer el
recurso de apelación pues queda privado de la primera instancia.
Podemos pasar por ello, visto que puede probar con toda amplitud
ex artículo 460.3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
al modo explicado.
-Pero en especial no veo la razón
de que sólo pueda interponer en su caso, si llega tarde y
fue notificado personalmente de la sentencia recaída en segunda
instancia, un recurso extraordinario, en que no dispone de
ninguna posibilidad de prueba (cfr. artículo 500 párrafo 1.0
trasunto de los artículos 769 a 771 de la vieja Ley de
Enjuiciamiento Civil) .
Considero por tanto inconstitucional
constreñir al rebelde involuntario a utilizar recursos extraordinarios
si fue notificado personalmente de la sentencia ( o se personó
tardíamente por efecto de los artículos 498 y 499 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) y son ya los Únicos de que dispone.
Hemos de ver como excepcional la sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de febrero de 1989: estima el recurso de casación (ex
motivo 3.0 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
, habiéndose alegado y probado que el actor ocultó el domicilio
de los demandados por él conocido: tras el emplazamiento por
edictos vieron desestimadas sus excepciones materiales por
extemporáneas. A mi juicio lo procedente hubiera sido el recurso
de revisión.
Es menos conflictiva la norma
del artículo 500.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,
trasunto del viejo artículo 772: quien se ha enterado de la
sentencia por los edictos en que aparece publicada, verá si
le conviene algún tipo de recurso o si le interesa, mejor,
dejar firme la sentencia y promover la acción de rescisión.
-No se entiende del todo, en
relación con lo anterior, la rígida norma del artículo 499
según la cual, "cualquiera que sea el estado del proceso
en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él
la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún
caso". Se trata de una transcripción del artículo 767
de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil.
Bien está esta regla para el
rebelde voluntario; pero no para el que alegue y acredite
prima facie ser rebelde involuntario, impedido de probar si
no acude a tiempo y condenado a interponer un recurso que
no se acomoda quizá a su defensa, como puede ser el de infracción
procesal o el de casación. No me parece este precepto del
todo conforme con el artículo 24.1 de la Constitución.
-Se hubieran evitado en ocasiones
(no siempre como es obvio) polémicas audiencias al rebelde,
recursos de revisión o recursos de amparo, dispensando al
rebelde demostradamente involuntario, que ahora analizamos,
de la preclusión del plazo normal existente para el recurso
de apelación como ocurre con el Convenio de la Haya de 15
de noviembre de 1965 (Boletines Oficiales del Estado de 13
de abril y 25 de agosto de 1887) sobre notificación o traslado
al extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en
materia civil o comercial, que es derecho vigente en España.
En el recurso de apelación el rebelde puede probar todavía
los datos que le interesen.
Según el artículo 15 de este
Convenio, cuando un escrito de demanda o documento equivalente
ha sido remitido al extranjero conforme a las normas de este
Convenio y el demandado no comparece, se ha de aguardar para
proveer el tiempo preciso para constatar que ha sido trasladado
y que ha sido entregado con tiempo suficiente para poder defenderse.
España ha declarado que sus jueces pueden proveer, pese a
no haberse recibido la comunicación de que el documento ha
sido notificado o trasladado, si pasó un plazo razonable de
al menos 6 meses, a más de que conste fue remitido según los
modos del presente Convenio y de que, pese a las gestiones,
no se obtuviera certificación del Estado requerido...
Según el artículo 16 del Convenio,
una vez remitido el escrito de demanda o equivalente al extranjero,
si se dictó resolución contra el demandado que no haya comparecido,
el juez puede eximirle de la preclusión resultante de la expiración
de los plazos del recurso, si el demandado "sin mediar
culpa de su parte" no tuvo conocimiento en tiempo oportuno
del documento para defenderse de la decisión ni para interponer
recurso y si las alegaciones del demandado aparecen provistas
en principio de algún fundamento. La demanda, tendente a la
exención de la reclusión, sólo es admisible si se presenta
en un plazo razonable desde que el demandado tuvo conocimiento
de la decisión... Este artículo no se aplica a las decisiones
relativas al estado y condición de las personas.
En el Instrumento de ratificación
del Convenio, España declara que el plazo de preclusión a
que se refiere el artículo 16 es de 16 meses, a computar desde
la fecha de la resolución. Este plazo de 16 meses desde la
"notificación de la sentencia" es el máximo durante
el cual permite la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ejercitar
la acción de rescisión en el artículo 502.2. Se ha confundido
lo que representa un recurso ordinario con la rescisión de
la sentencia ya firme.
2°) La concesión de audiencia
a quien permaneció constantemente en rebeldía involuntaria
no imputable al mismo, suponiéndose que fue citado correctamente
sin motivo alguno de nulidad procesal, se regula en los artículos
501 y 502 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
a) Es competente para tramitar
la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde,
es decir el iuditium rescindens, "el tribunal que la
hubiere dictado", es decir el último que hubiere pronunciado
la sentencia final y declarado su firmeza. Ello explica la
norma del artículo 507.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil.
b) Los plazos del artículo 502
de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a respetar si se
quiere éxito en la acción y más cortos que los anteriores
(20 días y 4 meses ), se han de contar respectivamente desde
la notificación personal o publicación edictal de la sentencia
"que luego devino firme" precisamente por no haber
sido recurrida por el rebelde conforme al artículo 500, salvo
que de antemano no fuese susceptible de ulterior recurso.
El plazo máximo de 16 meses desde la notificación de la sentencia,
a virtud de concurrir fuerza mayor prolongada, se ha tomado
del Convenio de La Haya antes citado, pues el Proyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil preveía un año al respecto.
c) El artículo 503 deniega la
rescisión de aquellas sentencias firmes que carezcan de cosa
juzgada material como hacía el artículo 789 de la vieja LEC.
Se sustancia esta verdadera acción autónoma por las normas
del juicio ordinario, y la sentencia con que finaliza tal
iuditium rescindens es irrecurrible, existiendo una regulación
especial de las costas ( cfr. artículos 504 a 506).
d) Por demás, si en la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil ha pasado a ser normal la ejecución
provisional de la mayoría de las sentencias sin necesidad
de que el vencedor preste caución, con mayor razón se ha de
ejecutar una sentencia "firme" dictada en rebeldía.
Ello no obstante, se autoriza al rebelde que interponga demanda
de rescisión admitida para que solicite la suspensión de la
ejecución y la consiga, según las circunstancias, si presta
caución, oído el fiscal. Creo que fiscal y juez habrán de
tener en cuenta la verosimilitud de los datos demostrativos
de la rebeldía involuntaria. Si el rebelde logra que se rescinda
la sentencia firme, por supuesto se ha de suspender su ejecución
sin necesidad de caución alguna. En tanto no transcurran los
plazos de audiencia, los Registros públicos sólo deben constatar
anotaciones preventivas (cfr. artículos 504, 505, 524.4 y
566 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil).
e) Pues bien, la concesión de
audiencia al demandado rebelde es un auténtico proceso de
nulidad pues tiende a rescindir una sentencia firme ante la
indefensión objetiva e involuntaria generada. Sabemos que
la cosa juzgada es pilar básico del sistema y por ello se
mantienen sentencias afectadas de nulidad del mismo modo que
se mantienen también sentencias injustas o basadas en norma
declarada inconstitucional siempre que no tenga carácter sancionador.
La cosa juzgada "se consolida plenamente" pasados
los plazos de la revisión, de la acción de rescisión del rebelde,
del incidente de nulidad de actuaciones y del recurso de amparo.
Siempre queda pedir responsabilidad penal y civil a los jueces
o ejercitar la acción por error judicial en caso de sentencias
más bien injustas que erróneas.
-Es muy posible que esta genuina
audiencia (siendo válido el emplazamiento ex hipothesi) deba
seguir intentándose en lo sucesivo, para entender agotada
la vía judicial antes del recurso de amparo. La sentencia
del Tribunal Constitucional 90/1998 deniega el amparo pues
de la demanda se deduce que el quejoso reunía los requisitos
necesarios ex artículo 777 de la vieja Ley de Enjuiciamiento
Civil para solicitar audiencia.
La duda al respecto se suscita
porque en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil desaparecen
en el artículo 227.1 "los demás medios que establezcan
las leyes procesales" como modo de hacer valer la nulidad
de actuaciones ante los tribunales ordinarios. Y es sabido
que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil dejan de considerarse
"recursos" la rescisión de sentencias firmes para
audiencia del rebelde y la revisión de sentencias firmes (Título
V del Libro II) .No obstante la expresión "recursos"
del artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
puede seguir entendiéndose en sentido amplio y así debe hacerse
para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo.
-Introduciéndonos de nuevo en
el tema principal que nos ocupa, la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil no impone expresamente ( como hacía la vieja Ley de
Enjuiciamiento Civil) al demandado la carga de probar los
requisitos para ser oído en caso de citación edictal pero
lo da a entender ya que el desconocimiento del litigio es
el hecho constitutivo de su acción rescisoria: según el artículo
505.1, en el juicio rescindente Use practicará la prueba pertinente
sobre las causas que justifican la rescisión " .Esta
es su única finalidad.
Pues bien no veo razonable, en
caso de emplazamiento o citación edictal (artículo 501.3 de
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) , que el rebelde ex
hipothesi involuntario, al que no creo indiligente sólo por
no leer el edicto, máxime si no entiende el idioma español,
tenga que probar no poco diabólicamente al tratarse de hechos
negativos, como presupuesto de la acción de rescisión, que
desconoció en todo momento la demanda y el pleito: se trata
de algo difícil de acreditar, a no ser que, notificado personalmente
de la sentencia, el rebelde dejara de interponer el pertinente
recurso de apelación (no ya los restantes recursos extraordinarios
por lo antes dicho) .No sucede lo mismo en relación a los
números. 1.0 y 2.0 del artículo 501 (9) .
Pero es sobre todo irrazonable,
injusto e inconstitucional por contrario a la tutela judicial
efectiva del artículo 24.1 ya una normal distribución de la
carga de la prueba, exigir al rebelde el acreditamiento de
que estuvo ausente del lugar del juicio y también de cualquier
otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma en cuyos
boletines se publicó el edicto. Aunque este precepto del artículo
501.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la ausencia
permanente, tampoco nos parece que se contente con la ausencia
de estos lugares en el día tan sólo de la publicación de los
edictos, pues sólo con esta momentánea ausencia no se garantiza
por supuesto el desconocimiento de la demanda y del pleito.
Para la sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de diciembre de 1985, las dos circunstancias
del artículo 777 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil (ausencia
del lugar del juicio y del lugar de su última residencia al
tiempo de publicarse los edictos) eran hechos indiciarios
del desconocimiento de la pendencia del pleito constituyendo
una presunción legal iuris tantum. Por tanto, pese a concurrir
ambos requisitos, el actor podía siempre probar por todos
los medios a su alcance que el demandado no fue rebelde involuntario
y que llegó a conocer el pleito, o que sólo su propia negligencia
fue causa del desconocimiento del pleito. De este modo podía
impedirse el éxito de la acción rescisoria. Se enlazaba así
con la interpretación que proponíamos para el actual artículo
166 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
-Desde luego en la Ley de Enjuiciamiento
Civil no se exige al demandado que pruebe haber estado ausente
durante todo el tiempo que duró el juicio. Bastaría
probase el haber estado ausente la mayor parte del tiempo.
De todos modos este dato tiene escasa significación en grandes
o medianas urbes. La presencia en el lugar del juicio es un
mero indicio de que éste pudo ser conocido por el demandado
sólo cuando tal juicio se siguió en población de reducidos
habitantes(10).
En especial me parece sencillamente
aberrante imponer a nadie la carga de leer edictos. Con este
modo de regular la posible audiencia al rebelde, ¿se está
sancionado a quienes tienen poco o nulo arraigo por ser v.
gr. feriantes; o a quienes no hacen constar su domicilio en
padrones municipales, registros fiscales etc... y por tal
motivo hubieron de ser citados por edictos?
Pero también se está restringiendo
en ocasiones el derecho de defensa a "herederos desconocidos"
de una herencia que se supone yacente o a "terceros interesados"
en algún tipo de acción real, demandados por el actor y cuyo
domicilio ni siquiera se puede averiguar por el mismo o por
el Juzgado; a personas incapaces no incapacitadas que no pueden
hacerse cargo de la cédula de
emplazamiento, aunque a esta situación provee al menos la
Ley de Enjuiciamiento Civil en su nuevo artículo 8 ( artículo
de muy discutible factura por encomendar al
Fiscal una defensa provisional para la que no está en verdad
materialmente capacitado) .A veces "milagrosamente"
aparecen estos terceros desconocidos cuando se pide la ejecución
de la sentencia frente a ellos. ..( cfr .las difíciles y discutibles
sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997
y 29 de junio de 1999)(11).
El Tribunal Constitucional en
sentencia 126/1999 aduce que. .." es perfectamente verosímil
pensar que el proceso se inició y tramitó a sus espaldas y
sin su conocimiento, sin que por lo demás se le pueda exigir
a quien alega indefensión probar su propia diligencia, dado
que existe en principio una presunción de desconocimiento
del pleito (sentencias del Tribunal Constitucional 161/1998,
Fundamento Jurídico 4.0 y 26/1999 Fundamento Jurídico 5.0)".
Ya vimos cómo el Tribunal Constitucional
en sentencia 186/1997 estimó el recurso de amparo en relación
a un rebelde que no tenía a su favor los requisitos del artículo
777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil necesarios para ser
oído en el juicio rescindente; por tal motivo el recurso de
amparo no se debía considerar subsidiario del recurso de audiencia.
Claro está que si se estimó tal recurso de amparo es porque
hubo "culpa" del órgano judicial al emplazar...
En tal caso, tras la Ley Orgánica 5/1997 lo más adecuado es
el incidente de nulidad post ententiam. Pero si ninguna culpa
del órgano judicial existió, lo procedente sería, según creo,
es declarar inconstitucionales los requisitos del artículo
501.3 trasunto ampliado del viejo artículo 777 de la anterior
Ley de Enjuiciamiento Civil.
-En caso de emplazamiento edictal,
todo lo más podría haberse vetado la acción rescisoria a quien,
según pruebe el actor, tenía de seguro conocimiento del pleito
0° cual puede presumirse sin duda por el juez en relación
a pequeñas poblaciones), o quien lo desconoció por su propia
pasividad, negligencia o mala fe, causas que exclusivamente
dieran ocasión a la publicación edictal. Por ejemplo, a quien
no dejó rastro alguno oficial de su domicilio; o lo cambió
sin notificarlo a sus acreedores ni hacerlo oficial; o a quien
omitió notificar el cambio del domicilio que indicó a la contraparte
en el contrato por el que se le demanda; a quien no hizo constar
el nuevo domicilio de la empresa en el Registro Mercantil;
o su nueva dirección en el Colegio profesional al que pertenece
etc... Estos motivos se han tenido en cuenta por el Tribunal
Supremo al denegar el recurso de audiencia, por
más que aplicara formalmente el artículo 777 de la vieja Ley
de Enjuiciamiento Civil(12).
No puede tal demandado ser tratado
de igual modo que quien tomó unas largas vacaciones o acometió
un prolongado viaje y hubo de ser declarado en ignorado paradero
pese a tener domicilio conocido; ni igual que el residente
en país extranjero a quien sea sumamente difícil comunicar
el acto inicial del emplazamiento, ni igual a quien el actor
designa de antemano como persona cuya identidad y domicilio
se desconoce...
-Por este capítulo seguirán sin
duda los demandados, rebeldes tras ser citados por edictos,
acudiendo al juicio de revisión ante el Tribunal Supremo y
alegando maquinación fraudulenta, por ser más fácil la demostración
de la misma que la de los presupuestos de audiencia del rebelde.
También se producirán recursos
de amparo totalmente justificados pues, según el artículo
505 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio rescindente
acaba
mediante sentencia no susceptible de recurso alguno. Al tema
se le añade la dificultad de elegir entre el incidente de
nulidad de actuaciones post sententiam, o entre la revisión
de la sentencia por el Tribunal Supremo, con el riesgo de
uno u otro se considere dilatorio: la sentencia del Tribunal
Constitucional 21 0/1998 consideró dilatorio un recurso de
casación intentado, claramente improcedente.
La complejidad de los casos que
se plantean ante los tribunales y ante el Tribunal Constitucional
es notoria. Ello se debe sobre todo a una poco meditada regulación
legal de la rebeldía. Por cierto que en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil desaparece toda idea de rebeldía en la fase de ejecución
forzosa, al cambiar totalmente la configuración de lo que
hoy conocemos como juicio ejecutivo. A este respecto, la única
defensa que puede tener el ejecutado, tardíamente enterado
del asunto por notificado del auto de despacho de la ejecución
o requerido de pago mediante edictos, será la de invocar la
nulidad de actuaciones a que se refiere el artículo 562.2.
Tras ella está en último extremo el recurso de amparo.
-A propósito de los medios de
impugnación extraordinarios, es decir de la acción de rescisión,
de la revisión de sentencias firmes y del incidente de nulidad
de actuaciones post sententiam, se ha hallado que, precluido
el plazo máximo fijado para los mismos y por tanto siendo
imposibles de utilizar con éxito, el único remedio que queda
al rebelde involuntario incorrectamente emplazado o citado
a juicio, o a quien haya sido objeto de maquinación fraudulenta,
será el recurso de amparo. El plazo del recurso de amparo
no tiene límite de preclusión máximo pues es siempre de 20
días desde la notificación efectiva de la sentencia, habiendo
procedido con la debida diligencia. En este caso el recurso
de amparo es directo y no subsidiario.
La sentencia del Tribunal Constitucional
118/1997 anula una sentencia de divorcio sumamente antigua
en que ya se habían cerrado los plazos del recurso de audiencia
y de revisión. Se debió localizar al demandado en el domicilio
del país extranjero que se desprendía de los documentos aportados...
De modo parecido a la anterior sentencia, la sentencia del
Tribunal Constitucional 143/1998 anula una sentencia de separación
matrimonial en que había transcurrido el plazo general de
preclusión de los cinco años del recurso de revisión. Tal
recurso no debía reputarse requisito previo porque no era
previsible el éxito en su interposición dada la antigüedad
de la sentencia impugnada y porque además del posible fraude,
hubo negligencia del Juzgado al citar por edictos.
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