La
regulación de las costas en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil
El
titular de un derecho lesionado obviamente demanda justicia
mediante el ejercicio de una determinada pretensión; pero
si bien es cierto que la adecuación de esa petición -petitium-
de enjuiciamiento en justicia no es uniforme desde la vertiente
estricta- mente técnica; es más cierto que, en cambio, el
desarrollo de la garantía de la demanda de tutela judicial
efectiva posee en la Ley de Enjuiciamiento Civil unas características
de aplicación homogénea y universal de las distintas modalidades
de ejercicio funcional de la jurisdicción (procesos declarativos
ordinarios y especiales) que regula.
La regulación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sobre
la condena en costas comparte con la regulación contenida
en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sus líneas de aproximación
sistemática.
Ahora con la Ley de Enjuiciamiento Civil, como antes con la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esa nueva regulación
se incardina dentro de las disposiciones comunes a los procesos
declarativos.
De entre las características procesales de aplicación homogénea
y universal a las distintas modalidades de ejercicio funcional
de la jurisdicción (procesos declarativos ordinarios y especiales)
se ubican las relativas a la condena en costa .
I. Los gastos de la instancia
procesal
No cabe duda de que el ejercicio funcional de la jurisdicción
o, mejor aún, la tramitación de una instancia procesal resulta
ser una actividad onerosa.
Un sentimiento de utopía unido a la realidad más cotidiana
se entre cruzan cuando el particular se halla en la necesidad
de acudir al denominado "servicio público" de la
justicia. Es, entonces, el momento en el que ese particular
asume la onerosidad de la instancia procesal o, por el contrario,
la excluye por insuficiencia de medios económicos tras obtener
la gratuidad que haga posible el que el "todos"
del artículo 24 de la Constitución accedan a la tutela judicial
efectiva. Pero es, también, la ocasión en que el profesional
postulante designado de oficio debe realizar los mayores esfuerzos
de honestidad y probidad ante un "servicio público"
no excesivamente bien remunerado.
II. La concreción
legislativa de los gastos de la instancia procesal: las costas
procesales
El desarrollo de una instancia procesal posee un indudable
alcance económico en el que a la vez confluyen consideraciones
éticas y sociales.
La proyección económica de la instancia procesal posee plasmación
legislativa a través de las denominadas "costas procesales",
observándose que como en todo lo que afecta a la economía
no es, posiblemente, un efecto de nitidez legislativa lo que
caracterice a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
a) Los "derechos" que se devengan con las costas
procesales
Las "costas procesales" que origina la instancia
procesal son los gastos que con ocasión de su tramitación
se producen.
Esta, más que definición, descripción de las "costas"
es por ello ilustrativa, aunque posiblemente tautológica,
en la medida en que no hace más que poner de relieve algo
que resulta obvio de esa descripción: en principio las costas
procesales son los gastos que origina la instancia procesal.
En terminología de nuestro ordenamiento procesal las "costas"
comprenden una serie de "derechos". De un lado,
el pago de los derechos de arancel (procurador) y, de otro,
el pago de honorarios devengados por abogados y peritos.
Conjuntamente con esos "derechos" , que " devengan
" quienes poseen derecho a percibir las costas, se alude
también a indemnizaciones correspondientes a los testigos
que las reclamen y "los demás gastos que se hubiesen
ocasionado en la instrucción de la causa" e "indemnizaciones"
para los testigos obligados a comparecer.
Los derechos a devengar en concepto de costas poseen en nuestro
ordenamiento procesal un diverso tratamiento:
a') Honorarios de abogados Los
honorarios de los abogados no se encuentran sujetos a arancel.
Son de tarifa libre. Esos honorarios, en principio, son satisfechos
por la parte que solicita el ser- vicio profesional del abogado
salvo que haya condena en costas de la contraria.
b') Derechos de arancel En el concepto de costas se incluyen
también los derechos del procurador que representa a las partes
en la medida en que intervenga preceptivamente en las diversas
modalidades procesales de nuestro enjuiciamiento ci- vil.
c') Honorarios de peritos. Esos honorarios se hallan sometidos
a tarifación libre y su pago, en principio, corresponde abonarlos
a la parte que propone el perito, salvo que el órgano jurisdiccional
disponga diversamente en el momento de imponer el pago de
las costas.
d') Indemnizaciones a testigos Conjuntamente con los honorarios
de peritos, es preciso también incluir, en su caso, en las
costas las indemnizaciones que corresponden a los testigos,
que serán abonados, por regla general, también por la parte
que los propone (artículo 375 Ley de Enjuiciamiento Civil).
e') Gastos de publicación y otros. Por último, señalar que
en las costas se incluyen los gastos por publicación de las
resoluciones judiciales en boletines oficiales y los que se
devengan como consecuencia del abono de derechos a Notarios,
Registradores de la Propiedad Mercantil, etc. Son gastos que,
por regla general, los abona la par- te que insta la publicación
o la intervención profesional. Según el artículo 236.2 Ley
Orgánica del Poder Judicial, "la publicación en cualquier
otro medio -se entiende que no sea la propia de los Boletines
Oficiales- se podrá acordar a petición ya costa de la parte
que lo solicite".
1) El devengo no voluntario de las costas procesales: la tasación
de costas
Resulta obvio que los "derechos que devengan" los
profesionales postulantes y junto a ellos testigos y peritos
se incluyen en los gastos de la instancia procesal.
Pero, técnicamente, las costas son los gastos de la instancia
procesal, que son susceptibles de ser tasados o incorporados
en concretas partidas para su pago. Lo único que sucede es
que la "tasación de costas" sólo tiene lugar cuando
el obligado a su pago -tanto en la instancia a quo como ad
quem- no procede a su pago voluntaria- mente.
En tales casos, se provoca la inclusión de los gastos de la
instancia procesal en las correspondientes partidas para ser
tasadas y posteriormente devengadas a favor de quienes son
reconocidos titulares de los derechos a de- vengar.
El obligado al pago de las costas una vez tasadas es siempre
la contraparte condenada en la instancia procesal. En otro
caso, esto es, cuando no se produzca condena en la instancia,
cada parte asume los gastos propios y los comunes por mitad.
b) Características de las costas procesales Los gastos de
la instancia procesal, tanto los que abona cada parte por
ser propios o comunes, o los que se incluyen en partidas para
su tasación como costas para ser abonadas por el obligado
a ellas, son las divisibles y las que individualizan el servicio
profesional de la justicia.
No son las indivisibles propias del servicio "público"
de la justicia.
Esto es, las relativas a su implantación y funciona- miento,
sin duda mastodóntica. Tales gastos no son susceptibles de
individualizarse en cada parte de la instancia procesal. Muy
al contrario, son gastos que, al ser por propia naturaleza
indivisibles, su pago corresponde satisfacerlo al Estado que
asume la ordenación del servicio público de la justicia.
Las costas se generan como consecuencia del desarrollo de
la instancia procesal. Por tanto, las costas poseen las siguientes
características:
a') Las costas son técnicamente procesales
Las costas son la consecuencia del desarrollo procesal de
la instancia procesal.
Sólo se justifican en un ambiente y desarrollo exclusivamente
procesal.
b) La imposición de las costas se realiza a través de un acto
técnicamente procesal
La imposición de las costas se establece a través de un acto
técnicamente procesal como es la resolución judicial que pone
término a la instancia, generalmente auto o sentencia.
c) La imposición de las costas es el resultado de un ámbito
funcional del ejercicio de la jurisdicción
La imposición de las costas por su origen: el inicio de una
instancia procesal; su desarrollo: el de la instancia procesal;
como por su término: a través de la resolución judicial, son
técnicamente procesales y funcionales (relativas al ejercicio
funcional de la jurisdicción) .
.
III. Modelo de atribución
de las costas procesales
En principio, los gastos procesales de la instancia procesal
a que alude nuestro ordenamiento procesal son los susceptibles
de ser individualizados y divididos en con- cretas partidas
en función de prestaciones profesionales.
La atribución de los gastos de la instancia procesal (costas
procesales) puede realizarse según un diseño que implica que
cada parte asume los gastos propios o los que deban abonarse,
por el obligado a ellos, una vez tasados en conceptos de costas.
El otro modelo de atribución de los gastos de la instancia
procesal consiste en proceder a la atribución de esos gastos
al "servicio público de la justicia" de acuerdo
con el modelo asistencial indicado en el artículo }}9 de la
Constitución, según el cual "la justicia será gratuita
cuando así lo disponga la ley Y, en todo caso, respecto de
quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar".
Es indudable que la "acreditación de insuficiencia de
recursos para litigar" no es proclive a construir un
modelo racional en torno a los gastos procesales. Más aún
cuando el legislador puede que no siempre tipifique categorías
de "acreditaciones" lógicas de insuficiencia de
me- , dios económicos.
No obstante, la bondad del modelo estriba en incluir gastos
procesales individuales y, por tanto, atribuibles ¡ al servicio
público de la justicia, pero no como un ideal a seguir, sino
como situaciones no generalizadas en una sociedad compleja
y evolucionada socialmente que, sin duda, I no se halla en
la línea del extremismo utópico del "todo gratis para
todos".
En orden a la imposición o condena en el pago de las costas
se utilizan en nuestro Derecho procesal tres criterios: el
puntitivo, el objetivo y el pactado.
a) El criterio punitivo de atribución de las costas
El criterio punitivo de atribución de las costas se justifica
históricamente en la consideración de pena vinculada a la
actuación de mala fe o con notoria temeridad de la parte.
Es el caso del artículo 97.3 TRLPL, según el cual "la
sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró
de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria...
.
El instituto de las costas procesales alude a determinados
gastos que se individualizan en partidas que son objeto de
tasación económica para ser abonadas por la parte cuando precisamente
haya sido condenada en la instancia procesal a su pago.
No obstante, lo correcto es que la actuación de mala fe o
con notoria temeridad no se vincule con la imposición de una
pena, sino con un origen estrictamente civil del resarcimiento
por aplicación del artículo 1902 Código Civil, que dispone
que el que por acción u omisión causa daño a otro, incurriendo
en culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causa.
b) El criterio objetivo de atribución de las costas
Según el criterio objetivo en orden a la imposición de las
costas, éstas siempre han de imponerse al vencido en la instancia
procesal.
Por tanto, la objetividad en la imposición de las costas se
vincula con el vencimiento. Esto es, que lo objetivo consiste
justamente en que al vencido se le impongan las costas. Este
criterio ha sido declarado constitucional.
c) El criterio de pactar la atribución de las costas
El tercer criterio para la imposición de costas, con- juntamente
con el punitivo y objetivo, es el paccionado.
Según este criterio sería posible que las partes puedan llegar
al acuerdo consistente, por regla general, en que el vencido
en el proceso abone las costas.
El pacto se apoyaría en que es válido y posee fuerza de ley
entre quienes lo suscriben, al no ser contrario a las leyes,
la moral y el orden público (artículos 1255 y ss. Código Civil)
y al sustentarse en el principio de autonomía de la voluntad.
Desde el punto de vista procesal el criterio paccionado se
justifica en una disposición previa que deroga los criterios
de imposición.
¿Pero es posible esa derogación? En contra se puede argumentar
el carácter de ius cogens o de derecho necesario de
la norma que establece los criterios sobre la imposición de
las costas. En tal caso el pacto iría contra la ley (procesal).
Pero habida cuenta que la justificación del pacto se halla
justamente en una disposición previa de un criterio objetivo
legal como es la aplicación del vencimiento, es preciso concluir
que no va contra la ley sino que la actúa.
IV La condena en costas
Toda instancia procesal provoca unos gastos que no son otros
que las costas que origina.
Desde una perspectiva sumamente simplista las costas procesales
son los gastos de la instancia procesal que abona cada parte
por ser propias y las comunes por mitad.
Pero técnicamente, el instituto de las costas procesales alude
a determinados gastos que se individualizan en partidas que
son objeto de tasación económica para ser abonadas por la
parte cuando precisamente haya sido condenada en la instancia
procesal a su pago.
Las costas son evidentemente gastos que origina la instancia
procesal. Pero, cuando el ordenamiento proc sal alude a ellos
desea indicar que son los gastos que abona no sólo la parte
que los origina, sino la contraparte a consecuencia de la
condena en la instancia procesal de las costas -o gastos-
ajenas.
El esquema es, por tanto, simple. 'A' provoca una serie de
gastos en la instancia que se tramita contra "B".
Al término de la instancia procesal pueden ocurrir dos cosas.
Primero, que 'A' y "B" asuman como propios los gastos
que cada uno haya originado y los comunes por mitad. O que,
por el contrario -y sería la segunda hipótesis-, que 'A' o
"B" sean condenados al pago de todas las costas
originadas en la instancia procesal tanto de las propias como
las de la contraparte, en cuyo caso cabe, a su vez, el pago
voluntario o por el contrario la denomina-
da tasación de costas. Esto es, y como ya se ha señalado,
la individualización de los gastos en partidas profesionales
para proceder a tasarlos económicamente. Lo que su- cede es
que esa tasación es, en nuestro ordenamiento procesal, Judicial.
La realiza el órgano jurisdiccional asistido del secretario
judicial.
a) Principios que informan la condena en costas
Nuestro ordenamiento procesal posee un sistema propio de condena
en costas para la instancia procesal a quo que se sustenta
con carácter general en el denominado "principio de vencimiento":
la parte cuyas pretensiones hayan sido "totalmente rechazadas"
debe abonar las costas propias y las de la contraparte.
En la instancia procesal ad quem es común seguir también ese
principio. Pero en ocasiones no resulta idóneo el principio
de vencimiento, al tener un claro carácter disuasorio que
limita el derecho de defensa. Se acude, entonces, al criterio
de la mala fe o temeridad, que es particularmente usado por
el legislador cuando "hubiere mérito para imponerlas
-se entiende las costas- a una de ellas" (artículo 394.2
Ley de Enjuiciamiento Civil).
b) La justificación de la condena en costas
La idea inspiradora, que el legislador adopta para justificar
el instituto procesal de la condena en costas, supone obligar
a la parte vencida a pagar las costas procesales ocasionadas
por su contraparte.
a ') El vencimiento. ¿Por qué el vencido que pierde en la
instancia procesal debe pagar las costas al vencedor? .
Ciertamente es difícil dar respuestas originales, dado que
los términos del problema son rigurosos y concretos. Son tradicionales.
Tradicionalmente quien invoca un derecho y quien resiste al
mismo en la instancia procesal obligan al órgano jurisdiccional
a pronunciarse a favor de quien posee el derecho según la
aplicación de la ley al caso controvertido.
Pero también le obliga a sancionar a quien se mantiene en
la instancia procesal y con su actividad ha impedido y obstaculizado
la tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución Española.
Es una argumentación en negativo. Esto es, la actividad negativa
en la instancia procesal del vencido justifica la sanción
de la condena.
Pero existe también una proyección positiva no reconducible
necesariamente a la sanción, sino al principio de causalidad
que implica que la sola circunstancia de haber inducido al
vencedor a unos gastos procesales justifica el pago por el
vencido, sin que en ello exista una ver- tiente sancionadora.
Por último, existe una consideración objetiva, que permite
al vencedor obtener el contenido exacto y objetivo de su pretensión,
sin merma alguna en la instancia procesal, lo que conlleva,
no sólo a obtener lo que se reclama jurisdiccionalmente, sino
además a no soportar los gastos que conlleva esa reclamación.
O sea, que si se re- clama 500 y como consecuencia de esa
reclamación se ha de pagar 80 de los 500 que me han sido reconocidos,
objetivamente el derecho del vencido quedará capitidisminuido.
La condena en costas trata de suplir esa deficiencia.
Pero lo cierto es que más allá de los detalles de técnica
legislativa, la idea que informa y hace posible la solución
positiva se halla en el principio de autorresponsabilidad.
Según ese principio, cada parte en la instancia procesal responde
de las consecuencias de sus propios actos y sus propias actitudes,
sobre todo cuando inciden en las secuencias vitales y patrimoniales
de otro sujeto -es decir, la contraparte en la instancia procesal.
Es evidente que toda instancia procesal supone acceder a la
incertidumbre, al riesgo. Y es lícito que así se actúe y para
ello está nuestro ordenamiento jurídico procesal que desea
acotar más y más los márgenes de actuación de la tutela judicial
efectiva.
Pero, cuando tras el devenir de la instancia procesal se actualiza
la certidumbre y el riesgo de perderla, la ! norma positiva
debe aportar claridad a las situaciones originadas con ocasión
de su devenir, y proceder a equilibrar ¡ el perjuicio patrimonial
provocado por la tramitación de la instancia procesal a partir
de las actitudes propias en relación con las de la contraparte.
b') Temeridad o mala fe
La parte que asume el pago de las costas procesa- les es también
la que ha actuado con temeridad o mala fe.
En términos empíricos la parte vencida es la que ha perdido
la instancia procesal. Y la parte temeraria es la que con
su proceder, exento de toda racionalidad, provoca en la contraparte
un perjuicio económico.
Y lo mismo cabe decir de quien actúa con "mala fe".
Esto es, quien provoca una instancia procesal con la particular
finalidad de originar un malo sólo económico a la parte contra
la que litiga.
Lo "temerario" es lo ausente de razón. La "mala
fe" es el mal que se origina y que puede acusar la contra-
parte a nivel psíquico, económico, afectivo, social, etc.
Por el contrario, el principio del vencimiento se halla condicionado
por la objetividad del contraste entre la decisión que pone
término a la instancia procesal y la petición formalizada
dispositivamente por la parte.
Con la temeridad o mala fe el condicionamiento de la decisión
que pone término a la instancia procesal ese esencialmente
subjetivo.
Además, el principio del vencimiento puede excluir totalmente
la condena en costas. Por el contrario, no ocurre así con
la "temeridad o mala fe". Esto es, que el ven- cimiento
del vencido a los efectos de la condena en cos- tas puede
ser parcial, con lo que se evita el automatismo del nexo vencimiento-condena.
En cambio, no es común, aunque no existe regla positiva sobre
el particular, que la apreciación de la "temeridad o
mala fe" conlleve una condena parcial. Son situaciones
subjetivas indivisibles que no son proclives a parcelar la
condena en costas.
c) La motivación de la condena en costas
Desde el punto de vista de las garantías de las partes a una
tutela judicial efectiva, la condena en costas en la instancia
procesal ha de ser motivada.
De ahí que cuando la misma se produzca debe ir incluida formalmente
en resoluciones judiciales que posibiliten la motivación.
En nuestro ordenamiento procesal tales resoluciones son los
autos y las sentencias. No, en cambio, las pro- videncias.
La motivación de la resolución judicial comprende la motivación
de la condena en costas.
En este punto, la norma a seguir es la siguiente: la apreciación
del órgano jurisdiccional unipersonal de la instancia procesal
a quo -o del ponente en la instancia ad quem-,-- sobre quién
deba ser condenado en costas se vincula a criterios jurídicos.
En cambio, y respecto a la determinación del quantum de la
condena el principio general es que sea discrecional y, por
tanto, no censurable, en su caso, en una instancia procesal
ad quem.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que la condena en costas
no se halla sujeta a petición o "a instancia
de parte", Es posible que exista un pronunciamiento sobre
ella ex oficio,
El órgano jurisdiccional más que razonar debida- mente la
condena en costas lo que simplemente hace es "piratearla"
basándose en un criterio de "similitud", que por
su propia esencia es indeterminado al justificarse en lo "similar",
V La imposición de las costas
en la Ley de Enjuiciamiento Civil
En la Ley de Enjuiciamiento Civil, el criterio para la imposición
de las costas no es unívoco, aunque prevalentemente justificado
en el vencimiento; en su sistemática es complicado ya veces
sin sentido,
Se podría concluir, en una primera aproximación a la regulación
de la condena en costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que la misma es una auténtica chapuza,
a) Las características de la condena en costas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil
Según la Ley de Enjuiciamiento
Civil es preciso distinguir los siguientes supuestos:
a') condena en costas en la primera instancia Es posible aludir
a varios supuestos:
b') El principio general y su atenuación
Como regla general en los procesos declarativo en
la instancia a quo se sigue el principio del vencimiento objetivo,
puesto que las costas se imponen a la parte cu yas pretensiones
hayan sido totalmente rechazadas.
Pero repárese que la aplicación del principio del vencimiento
objetivo puede ser atenuada (principio del vencimiento objetivo
atenuado) cuando, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, el
órgano jurisdiccional razonándolo (lo ha de razonar y se ha
de entender que lo ha de razonar debidamente, aunque no plantee
el artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil el carácter
"debido" del razonamiento) puede justificar la no
imposición de las cos- tas al vencido porque aprecie que "el
caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho" (artículo
394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Por lo tanto, la vigente Ley de Enjuiciamiento Ci- vil introduce
un nuevo concepto jurídico indeterminado desconocido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Es el "caso jurídicamente dudoso".
Esta nueva categoría procesal sin precedentes algunos posiblemente
sea la excelsitud de la indeterminación jurídico-conceptual.
Para salir de ella la Ley de Enjuiciamiento Civil propone
la siguiente fórmula: acudir ala jurisprudencia en casos similares.
La similitud ( concepto jurídico-procesal de nuevo cuño) le
va a permitir al órgano jurisdiccional que pueda "recortar"
("fusilar") la sentencia similar de aquí y allá
para salir airoso del trance en el que se encuentra en orden
a disponer sobre condena en costas.
Si se observa bien, el órgano jurisdiccional más que razonar
debidamente la condena en costas lo que simple- mente hace
es "piratearla" basándose en un criterio de "similitud",
que por su propia esencia es indeterminado al justificarse
en lo "similar".
En definitiva, lo más opuesto al deber de razonar
debidamente la condena en costas. A lo anterior se une que
cuando "se impusieren las costas al litigante vencido,
éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda
a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos
a tarifa o arancel una cantidad total que no exceda de la
tercera parte de la cuan- tía del proceso por cada uno de
los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento;
a estos solos efectos las pretensiones inestimables se valorarán
en tres millones de pesetas', salvo que, en razón de la complejidad
del asunto, el Tribunal disponga otra cosa" (artículo
394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
La limitación no se aplica cuando el juez "declare la
temeridad del litigante condenado en costas" (artículo
394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil),
El precepto es caprichoso, pues no se entiende por qué quedan
fuera los Procuradores, Notarios, Registradores, etc., o los
gastos de publicación de edictos y, asimismo, no deja de ser
chapucera la indicación de tres millones de pesetas, ¿por
qué no otra cantidad?.
Frente a tanta chapuza el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento
Civil termina finalmente refugiándose en el subterfugio de
la temeridad, a cuya determinación debe responder el órgano
jurisdiccional caso por caso.
El infortunio sistemático del principio general del vencimiento
objetivo y su atenuación surge en la Ley de Enjuiciamiento
Civil complementado por las siguientes
hipótesis:
a"') El principio del vencimiento parcial
La Ley de Enjuiciamiento Civil justificándose siempre en el
vencimiento acoge no sólo el total, sino el parcial de carácter
objetivo.
Conjuntamente con el principio del vencimiento objetivo atenuado,
el artículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil tipifica el
del vencimiento parcial al indicar que si la estimación o
desestimación de las pretensiones de las partes son parciales
cada parte abonará las costas causa- das a su instancia y
las comunes por mitad a no ser que existan méritos para imponerlas
a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Surge de nuevo el concepto jurídico de la temeridad, a cuya
determinación debe responder el órgano jurisdiccional caso
por caso como tabla de salvación de un órgano jurisdiccional
que puede naufragar en el momento de disponer la condena en
costas.
b"') El vencimiento del titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita La Ley de Enjuiciamiento Civil es incluso
reitera- tiva. Sobra aludir al supuesto de condena en costas
del titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, sobre
todo cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil no aporta absolutamente
nada y se remite a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
(LAJG).
En efecto, el artículo 36 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
regula los supuestos en que el titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita tiene que hacerse cargo y en qué proporción
de las costas de la otra parte cuando es condenado en costas.
Sólo razones de técnica legislativa de escaso mérito justificarán
sistematizar e incluir, en el vencimiento a que alude el artículo
394 Ley de Enjuiciamiento Civil, a su vez, el vencimiento
del titular del derecho de asistencia jurídica gratuita:
c"') La pretensión del vencimiento. El caso del Ministerio
Fiscal
Si a lo largo del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil
se ha pretendido acotar el vencimiento en sus diversas modalidades,
la Ley de Enjuiciamiento Civil también ha aprovechado la ocasión
para preferir el vencimiento en un supuesto concreto y particular:
cuando afecta al Ministerio Fiscal.
Según la Ley de Enjuiciamiento Civil en ningún caso se impondrá
al Ministerio Fiscal las costas en los procesos en que intervenga
como parte.
Si se observa bien, el artículo 394.4 Ley de Enjuiciamiento
Civil se ubica en la condena en las costas de la primera instancia,
por lo que su propuesta sistemática podría permitir afirmar
que la exención del Ministerio Fiscal de pagar costas es tan
sólo en la primera instancia.
Pero, la Ley de Enjuiciamiento Civil, con una falta de rigor
sistemático absoluto aprovecha el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento
Civil para incluir de matute al Ministerio Fiscal que, en
ningún caso, puede ser conde- nado en costas, a pesar de que
el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil sólo se refiere
a la condena en cos- tas en primera instancia.
Por lo demás, es preciso mantener
con extrema severidad la más firme oposición a que el ministerio
Fiscal no pueda ser condenado en costas.
Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ningún caso el Ministerio
Fiscal puede ser vencido. Lo impide el que pueda ser condenado
en costas.
Surge la impresión de que el ministerio Fiscal cuan- do promueve
la acción de la justicia como parte (artículo 1 EOMF) goza
de impunidad económica que avala por igual al Ministerio Fiscal
diligente, aplicado, asiduo, atento, como al Ministerio fiscal
desidioso, holgazán, indo- lente y perezoso.
Bien, semejante planteamiento es inaceptable e inasumible
al propugnar privilegios que ninguna relación tienen con una
actuación normal y común de parte en tomo al ejercicio de
la función jurisdiccional civil como el resto de las demás
partes.
El mensaje que, quizá, desea enviar el artículo 394.4 Ley
de Enjuiciamiento Civil consiste en que, nada de nada, respecto
de intentos de ubicar al Ministerio fiscal al ras de la postulación
con el resto de las demás partes.
El Ministerio Fiscal nunca puede ser vencido. Lo impide el
que pueda ser condenado en costas. No es posible sancionarlo
económicamente. En ese ámbito siempre vence.
b') La aplicación del principio general del vencimiento objetivo
en la apelación en materia de costas
El vencimiento objetivo en las diversas modalidades que regula
el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Ci- vil será de aplicación
--es preceptivo- para resolver, en segunda instancia, el recurso
de apelación a través del cual se impugne la condena o la
falta de condena en las costas de la primera instancia.
La Ley de Enjuiciamiento Civil ha querido llevar a la apelación,
por la que se impugne la condena o la falta de condena en
costas en primera instancia, el esquema del vencimiento objetivo
que ha establecido para la primera instancia (artículo 397
Ley de Enjuiciamiento Civil).
Este deseo de la Ley de Enjuiciamiento Civil con- firma el
propósito de la Ley de Enjuiciamiento Civil de entronizar
el vencimiento objetivo como criterio determinante en orden
a la condena en costas. Es el modelo a seguir.
c') La condena en costas en apelación, recurso extraordinario
por infracción procesal y casación
El modelo del vencimiento objetivo en materia de costas, con
las diversas modalidades que regula el artículo 396, también
es de aplicación, es preceptivo para la apelación, recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
La Ley de Enjuiciamiento Civil ha querido llevar al recurso
de apelación, al recurso extraordinario por infracción procesal
y al recurso de casación el esquema del vencimiento objetivo
que ha establecido para la primera instancia ( artículo 398
Ley de Enjuiciamiento Civil). Este deseo de la Ley de Enjuiciamiento
Civil con- firma el propósito de entronizar el vencimiento
objetivo como criterio determinante en orden a la condena
en costas.
Es el modelo a seguir. Pero es el modelo a seguir en tanto
en cuanto se sancione, mediante la condena en costas, al vencido.
Esto es, cuando han sido desestimadas todas las pretensiones
de un recurso de apelación, extraordinario por infracción
procesal o casación.
En tales hipótesis la actividad negativa del vencido que ha
impedido y obstaculizado la tutela judicial efectiva del artículo
24 de la Constitución justifica la sanción de la condena.
No ocurre, en cambio, lo mismo cuando exista estimación total
o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción
procesal o casación. En es- tas hipótesis no existe sanción.
No existe condena en cos- tas en el recurso a ninguna de las
partes.
b) La condena en costas en los casos de allanamiento Según
la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso distinguir dos supuestos:
a ') Allanamiento de la parte antes de contestar a la demanda
En el supuesto en que el demandado se allane a la demanda
antes de contestarla, no procederá la imposición de costas,
salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe
en el demandado.
En caso de allanamiento existe un momento ad quem para no
proceder a la condena en costas consistente en no contestar
la demanda "salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente,
aprecie mala fe en el demandado" (artículo 395.1 Ley
de Enjuiciamiento Civil).
Esa es la regla general. Pero conjuntamente con ella surge
la mala fe en el demandado que se entiende, en todo caso,
existente "si antes de presentada la demanda se hubiese
formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado
de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación"
(artículo 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
El mensaje de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los operadores
jurídicos es simple: agotar la actividad prejudicial consistente
en requerir de pago de forma fehaciente y justificada o acudir
a la conciliación extrajudicial.
Con el artículo 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil se potencia
esa actividad prejudicial a la que los operado- res jurídicos
(abogados) no deben desatender; sin que la fehaciencia en
el requerimiento tenga que ser necesaria- mente la notarial
siempre que sea justificada y sin que la conciliación pueda
ser conceptuada de mero trámite. Muy al contrario, es muy
conveniente acudir a ella.
Por tanto, y como regla general el allanamiento permite al
demandado que se allana no pagar las costas -es lo que dice
la Ley de Enjuiciamiento Civil- pero, al propio tiempo -y
no lo dice la Ley de Enjuiciamiento Civil-, introduce al actor
en trámites sumamente dilatorios y distorsionantes para el
ejercicio de su pretensión inicial, ya que al ser el allanamiento
una "conformidad", se debería obviar cualquier actitud
de solercia procesal en el demandado obligándole en el caso
en que el allanamiento suponga reconocimiento de deuda, que
con- signe su pago en ese mismo momento.
Esa posibilidad no se prevé en el artículo 395 Ley de Enjuiciamiento
Civil; pero fue puesta de manifiesto en el debate parlamentario
del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal
de 1992 (PLMURP).
b') Allanamiento de la parte después de contestar la demanda
En estos casos se aplica el principio del vencimiento objetivo
susceptible de ser atenuado.
c) Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento
En el supuesto en que el proceso termine por desistimiento
del actor la Ley de Enjuiciamiento Civil favorece el criterio
de pactar la imposición de las costas al no subestimar la
complicidad de la conducta que finalmente adopte el demandado
en relación con el desistimiento del actor.
Repárese en que si no existe pacto en la imposición de las
costas porque el demandado no consienta el desistimiento del
actor, éste será condenado a todas las costas.
Por el contrario, es posible que exista pacto entre el actor
y el demandado en orden a la imposición de las costas, porque
el demandado consienta el desistimiento del actor, en cuyo
caso no se procede a condenar en costas a ninguna de las partes.
En este último supuesto el consentimiento que permite el desistimiento
posibilita pactar que ninguna de las partes sea condenada
en costas a cambio de que el proceso incoado por el actor
no siga molestando con su tramitación al demandado en sus
diversas instancias. ...
|