La
audiencia preliminar en el Código Procesal Civil Modelo para
lberoamérica
I. Los mecanismos de saneamiento
inicial del proceso
La necesaria estructuración de
todos los modelos procesales para su desarrollo en fases ordenadas
y sucesivas, así como la conveniencia de acelerar el trámite
de la causa concentrando ciertas actividades del órgano y
de las partes y acentuando la búsqueda de la rápida definición
de la admisibilidad de las pretensiones y oposiciones, ha
conducido a idear una serie de mecanismos encaminados a la
obtención de esos objetivos primarios y de otros conexos,
que resultan complementarios. Desde fines del siglo anterior,
intentos diversos en ese sentido revelan a través de su experiencia
práctica una tendencia constante hacia su perfeccionamiento
y evolución. Claro que semejantes estructuras imaginadas generalmente
para actuar en esquemas de oralidad en procesos por audiencias,
resisten -al menos en su forma prístina- cualquier inserción
en sistemas opuestos, como son aquellos en que prevalece la
forma escrituraria. Lo cual explica muchos de sus fracasos
en la experiencia latinoamericana. De entre ellos resulta
imprescindible aludir a los más conocidos, que son los originados
en la legislación austriaca de 1895, la audiencia preliminar;
y el de inspiración lusobrasileña, el despacho saneador. Modelos
que, a despecho de significativas transformaciones, tanto
en los ordenamientos de origen como en otros en que se adoptaran,
siguen siendo el punto de referencia obligado cada vez que
se genera un nuevo intento de instauración para un régimen
determinado.
Conviene estar en guardia, por
lo anterior, respecto de la identificación entre los modelos
puros originarios y otros -mayoritarios en la legislación
actual- que constituyen mecanismos casi siempre omnicomprensivos,
muchas veces híbridos por agregación de funciones.
El objeto esencial que prístinamente se persigue reside en
eliminar la litis, concentradamente -por oposición al sistema
tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-4 y
en una etapa inicial, todos los obstáculos que entorpezcan,
suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de
lo pretendido. Esa genuina función de "pugnar" precozmente
el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales,
para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento
en el mérito, constituye una finalidad abierta susceptible
de ser alcanzada por varios caminos. Precisamente, las dificultades
afloran en su articulación práctica por la búsqueda del imprescindible
equilibrio y dosificación entre el contenido de las actividades
que tienen lugar en esa instancia preliminar, versus la necesidad
de no generar un instrumento desmesurado que, a la postre,
venga a bloquear y entorpecer la más rápida arribada a la
etapa decisoria. He aquí el arduo desafío que debe enfrentar
el legislador.
La finalidad primordial de abreviar los desarrollos litigios
os mediante la concentración de actividades diversas pero
susceptibles de ser agrupados en un momento inicial inserto
a continuación de la traba de la relación procesal6, se desbroza
en otras tantas funciones entre las que se destacan, principalmente,
las que apuntan hacia: a) la conclusión del proceso por conducto
de la conciliación de las posiciones de las partes y la obtención
de un acuerdo solutorio; b) el saneamiento anticipado, a través
de la decisión y eventual superación de los impedimentos procesales
que obstan a la decisión de mérito, o si fueren éstos insubsanables,
el sostenimiento de las actuaciones; c) la simplificación
y abreviación del objeto del proceso y de la prueba; d) la
ordenación de los desarrollos inmediatos, para la más provechosa
y efectiva recepción de las medidas probatorias. Todo un programa
de vastos alcances que sirve a la ordenación de la causa y
a su aceleración y que la doctrina iberolusoamericanas viene
encareciendo como uno de los instrumentos más perfeccionados
del proceso moderno, en torno al cual se acrecienta permanentemente
el interés de los estudio- SOS9. Es que se trata de mecanismos
viscerales dentro del sistema procesal, de cuyo ajustado funcionamiento
de- pende a menudo la efectividad misma de aquél.
II. Las tendencias que
se reflejan en la legislación comparada
Es sabido que, en consonancia con las propuestas doctrinarias,
el modelo austriaco de F. KIein de 1895, bien que con ciertos
retoques, sigue inspirando las legislaciones más avanzadas,
tanto en los sistemas del common law, como en los del civillaw
continental europeo y sus epígonos. Es palpable una generalizada
tendencia encaminada a admitir un pronunciado aumento de los
pode- res del juez para ser ejercidos en la faz preliminar
o preparatoria del procesol.
a) Así, en el sistema del common law se ha enfatizado la experiencia
de mecanismos que persiguen igual finalidad, aunque no se
articulan concentradamente. La etapa del pretrial permite
una suerte de procedimiento preparatorio del juicio que tiene
lugar predominantemente entre las partes, sin perjuicio de
la intervención del órgano jurisdiccional, a través del intercambio
de escritos tendentes a determinar los mate- riales fácticos
ya la delimitación de las cuestiones controvertidas.
b) En el derecho continental europeo, no puede obviarse la
referencia a una de las experiencias más fructíferas de las
últimas décadas, cual es la que proporciona el conocido "modelo
Stuttgart", encarecido como un probado esquema sujetador
de las principales fallas que exhibía el avanzado proceso
alemán. Se trata, en síntesis, de un método para el logro
de soluciones autocompuestas por las partes bajo el influjo
del tribunal, y para el mejor rendimiento de la audiencia
de vista de la causa, que se apoya en la cuidadosa y prolija
preparación anticipada de la recepción de las pruebas.
c) Con relación al ámbito iberoamericano, importa con- signar
que el despacho saneador originario del derecho portugués
y que inspiró luego la legislación brasileña ha sido, sin
duda, una de las fuentes directas de la regulación del anteproyecto
de Código Procesal Civil Modelo, como Se destaca en la exposición
de motivos. En los antecedentes brasileños, el despacho saneador
estaba regulado en el Código de Proceso Civil de 1939, con
objeto de sanear en profundidad el proceso, regularizarlo,
expurgar los vicios; en una sola oportunidad el juez se pronunciaba
sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la
acción, y se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción
y juzgamiento.
El ordenamiento vigente desde 1974 reformó la normativa anterior,
designando a la institución como saneamento do processo y
confiriéndole función solamente positiva, que se lleva a cabo
en forma fraccionada; así, la declaración de las nulidades
insanablesse efectúa como providencia preliminar al juzgamiento,
conforme al esta- do del proceso. La constatación de las condiciones
de la acción tiene lugar oficiosamente en el despacho liminar,
ulteriormente, con o sin petición de parte. En el sistema
actual el despacho saneador constituye una de las modalidades
posibles del "juzgamiento conforme al esta- do del proceso";
a esa altura de la fase de saneamiento - explica Barbosa Moreira-
puede suceder que no haya necesidad o utilidad en proseguir
la causa. De ahí que el despacho saneador tiene lugar justamente
en las hipótesis restantes; se configura como el acto por
el cual, el juez, verificada la admisibilidad de la acción
y la regularidad del proceso, lo impulsa en dirección a la
audiencia por no estar todavía madura la causa 16. A su vez,
el proceso se extingue sin juzgamiento en el mérito, "cuando
no concurran cualesquiera de las condiciones de la acción:
la posibilidad jurídica, la legitimación de las partes o el
interés procesal", en cuyo caso el juez conocerá de oficio,
en cualquier tiempo y grado de la jurisdicción.
En México, la trascendente reforma de 1986-1987 al Código
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, incluyó la
regulación de la audiencia preliminar. Ha señalado Gómez Lara
que su finalidad es depurar la litis, concentrando el pleito
de manera específica en su fondo; es una audiencia de saneamiento
en que se desahogan incidentes y excepciones de previo y especial
pronuncia- miento y en que, además, se intenta la conciliación
-a cargo de un conciliador adscrito al juzgado- ( artículos
272-A a 276-G). Aspecto, este último, que ha suscitado críticas
en cuanto a su práctica.
Su objeto es resolver, entre
otras, las cuestiones relativas a; 1) la conciliación de las
partes; 2) la procedencia del juicio de menor cuantía; 3)
la delimitación de los términos del debate, a instancia de
las partes; 4) la subsanación de los defectos de los escritos
iniciales y los presupuestos procesales; o el sobreseimiento
del proceso; 5) la apertura a prueba, cuando sea procedente,
a solicitud de las partes.
Ha de mencionarse, también, el Código Judicial de Panamá de
1984-1986, que reiteró los mecanismos de saneamiento contenidos
en el anterior ordenamiento de 1917, incorporando una previsión
que impone al juez determinar, vencido el término de traslado
de la contestación de la demanda, si la relación procesal
adolece de algún defecto o vicio que de no ser saneado, producirá
un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso, en cuyo caso
se ordenará su subsanación.
Una particular influencia se ha reconocido, igualmente, a
la ley de reforma urgente del procedimiento civil español
(número 34/84) que tiende a recoger también esta institución
en el juicio de menor cuantía; lo que para Gimeno Sendra constituye
desde un punto de técnico, la mayor innovación traída por
dicha preceptiva. Se ha criticado, sin embargo, la forma como
quedó instrumentada, entre otras razones, por el carácter
obligatorio de la comparecencia de las partes cuando la misma
no se considera necesaria.
En este sucinto raconto legislativo no puede dejar
de mencionarse el flamante Código General del Proceso del
Uruguay de 1988 (artículos 340 a 342), inspirado precisamente
en el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica
del mismo año, el primero que consagrara su preceptiva.
Por último -porque resume, de algún modo, una situación típica
bastante generalizada en otros países de Iberoamérica- parécenos
de interés traer a colación, asimismo, la disímil experiencia
Argentina. La ley 14.237 de 1953 había introducido, en el
ordenamiento capitalino, una norma -"un código dentro
de otro código", en el decir de Sentís Melendo- que imponía
el deber del juez de convocar a las partes, inmediatamente
después de la apertura a prueba, a una audiencia a celebrarse
en su presencia dentro de los diez días siguientes, a fin
de establecer los hechos objeto de prueba, que fueren conducentes
a la decisión del juicio; los cuales debían ser fijados definitivamente
por el juez en el mismo acto o dentro de los tres días. Sólo
sobre tales hechos podría producirse prueba. Inserta en un
esquema que respondía a bases diferentes -tozudamente escriturario-
la aplicación práctica fracasó; los jueces no estaban presentes
en las audiencias y los abogados mantenían la totalidad de
los hechos y las pruebas, Al poco tiempo quedó de- rogado.
Ulteriormente, otro intento igualmente fugaz fue el que tuvo
lugar en la provincia de Buenos Aires, donde se instituyó
el proceso oral para ciertas cuestiones (Ley 7861, de 1972,
derogada en 1979) , con una audiencia de fijación de hechos
y de pruebas.
En 1981,la ley de reformas 22.434
al Código Procesal de la Nación vigente creyó encontrar la
solución en un precepto, el artículo 125 bis, que prevé una
audiencia en la que, entre otros objetivos, el juez debe adoptar
las medidas subsanatorias tendentes a evitar nulidades, in-
tentar la conciliación de las partes o, en su defecto, invitarlas
a reajustar sus pretensiones, interrogar a aquellas de oficio
sobre las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación
de la verdad, provocar el desistimiento de las pruebas innecesarias
o el acuerdo sobre determinados hechos. La preceptiva, criticada
esencialmente por acollarar las medidas a la audiencia de
absolución de posiciones y posibilitar que el juez se exima
de intervenir "cuando
circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hiciere necesario",
tampoco ha recibido mayor acogida en la práctica.
d) En síntesis, cabe señalar entonces que el mecanismo procesal
que nos ocupa ha tenido suerte diversa en la realidad de los
ordenamientos latinoamericanos -en paralelo con otras innovaciones
trascendentes que se han dado en el plano del proceso civil,
como el sistema de oralidad, pudiendo avizorarse nuevos y
reno- vados intentos tendentes a su adecuada regulación o
implementación práctica. De ahí la significación del ordenamiento
modelo.
III. La regulación de
la audiencia preliminar en el Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica
Señalan los autores del anteproyecto, los profesores uruguayos
Gelsi Bidart, Véscovi y Torello, en su ex- posición de motivos
al aludir a las orientaciones generales, que se sustituye
el proceso formado por actos sucesivos, monologal, por la
reunión de los interesados en audiencias (proceso por audiencias),
erigidas así en el núcleo fundamental del proceso, con la
efectiva, necesaria y activa presencia del juez. Para su concreción
se prevé en el proceso ordinario, una audiencia preliminar
que constituye "la innovación más representativa",
tendente a solucionar los problemas formales que eventualmente
puedan plantearse, tentar la conciliación, establecer el objeto
del proceso y de la prueba y ordenar el diligenciamiento de
ésta; eventualmente y cuando ello es posible, diligenciarla
o declarar que el proceso es de puro derecho e incluso y en
esa hipótesis, fallarlo; y una segunda audiencia para diligenciar
la prueba, comentarla brevemente (alegatos) y fallar el conflicto.
Toda esa actividad, en cambio, se concentra en el proceso
extraordinario.
No es propósito agotar aquí las muy diversas cuestiones que
se suscitan. Escogemos sólo algunas que por ser viscerales
requieren un análisis detenido.
1. Obligatoriedad de la audiencia
Hemos aludido antes a cierta tendencia en la legislación y
doctrina que se manifiesta en contra de la obligatoriedad.
El código modelo no resuelve expresamente la cuestión, empero
por lo dispuesto en el artículo 298.3, que manda convocar
la audiencia "con contestación o sin ella", cuanto
por el contenido del acto, su realización en todos los procesos
no puede, por principio, ser obviada. De cualquier modo, no
se advierten razones que impidan, excepcionalmente, cuando
su nulidad aparezca manifiesta prescindir de su fijación o
diferir a la audiencia de prueba única alguna de sus finalidades,
v. gr., el intento conciliatorio.
2. Presencia y poderes del tribunal; cargas de las partes
La audiencia preliminar tendrá lugar necesariamente en presencia
del tribunal, que la presidirá "bajo pena de nulidad
que compromete su responsabilidad funcional " (artículo
95), y de las partes, que deberán hacerlo en forma personal,
salvo motivo fundado que a juicio de aquél justifique la comparecencia
por representante, sin perjuicio del patronato letrado obligatorio.
La audiencia sólo podrá diferirse por una vez si una de las
partes por razones de fuerza mayor insuperable, debidamente
acredita- das, no puede comparecer (artículo 300.1) .
La inasistencia injustificada del actor implicará que se le
tenga como desistido de su pretensión (300.2); si, en cambio,
el inasistente fuere el demandado, como regla y excepto que
se tratare de cuestiones de orden público o derechos indisponibles,
se dictará sentencia teniendo por ciertos los hechos afirmados
por el actor, sal- vo prueba en contrario (300.3). Lo que
será aplicable, en lo pertinente, cuando medie reconvención
(300.4).
Los principios cardinales de inmediación, concentración y
publicidad -enfatizados reiteradamente en la exposición de
motivos y consagrados en el texto (artículo 7, 8 y 10)-; exigen
la inexcusable presencia personal en la audiencia del juez
y de las partes. Ningún comisionamiento queda permitido, ni
en el secretario ni en otros auxiliares ( artículo 18) ; como
tampoco se exculpa, salvo supuestos excepcionales debidamente
acreditados, la ausencia de las partes. Las consecuencias
del incumplimiento son graves, a tono con la necesidad de
asegurar la efectiva realización del acto. No obstante la
aparente rigidez de los textos parécenos que queda margen
suficiente para interpretar flexible mente la carga colocada
del lado de las partes --como el propio precepto lo admite-
y, especialmente, en punto a los efectos de la incomparecencia
del demandado, que ha de compatibilizarse con el principio
de la verdad material subyacente en el sistema oral (artículos
33.4, 34.2 y 129). De tal modo, los hechos que se han de tener
por ciertos, en tal supuesto, serán los que afirmados por
el actor sean lícitos y conducentes, recayendo sobre materia
disponible y sin perjuicio de las facultades instructorias
del tribunal.
Será esencial que el juez asuma en concreto la dirección de
la audiencia, en forma activa no sólo para asegurar su realización
sino aun para colaborar, aclarar y asesorar a las partes,
completar y hasta suplir los errores jurídicos en que hubieren
incurrido, ejerciendo una suerte de función asistencial que
en modo alguno compro- mete su imparcialidad.
3. Contenido de la audiencia
La multiplicidad del objeto del acto se refleja en la extensa
letra del artículo 301, con sus seis apartados, que sintéticamente
refieren a: 1) la ratificación de los escritos constitutivos
con las aclaraciones pertinentes y la eventual incorporación
de hechos nuevos; 2) la contestación de las excepciones previas
a que alude el artículo 123; 3) la tentativa de conciliación;
4) la recepción de la prueba de las excepciones, si no fueren
de puro derecho; 5) el saneamiento del proceso, mediante la
resolución de las excepciones procesales y nulidades, como
también de todas las restantes cuestiones que obsten a la
decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demandado
y la legitimación en la causa, cuando sea definible al comienzo
de litigio, y 6) la fijación definitiva del objeto del proceso
y de la prueba.
La función conciliatoria que se coloca, pues, en manos de
los jueces, evoca una temática más amplia y de singular trascendencia
en el moderno derecho procesal: la justicia conciliatoria
como forma alternativa para la decisión de los conflictos.
Tal como está regulado, se auspicia el intento de lograr el
advenimiento total o parcial de las diferencias que superan
las recíprocas posiciones de las partes; lo que supone la
conciliación, en todo o en parte,
por vía del reajuste de las pretensiones u oposiciones articuladas
en los escritos constitutivos. El mecanismo conciliatorio
intraprocesal, confiado al órgano judicial e inserto en esta
oportunidad clave del desarrollo procedimental, cuando aún
no se ha transitado la etapa probatoria, está llamado a rendir
-según se espera- grandes frutos en la solución autocompuesta
bajo el estímulo del juez.
El auspicio de la autocomposición es, sin embargo, mucho más
intensa, desde que en el anteproyecto se la prevé, también,
como trámite imperativo previo erigido en requisito de admisión
de la demanda, en los procesos de conocimiento que canalicen
por la vía ordinaria ( artículo 263 a 267); salvo exclusión
legal o trámites de la jurisdicción voluntaria. El potencial
accionante, antes de iniciar el proceso, deberá pedir audiencia
ante el Órgano jurisdiccional competente a los fines de intentar
la conciliación con el futuro demandado, la que se fijará
con plazo no menor de tres días y será recibida por el tribunal
bajo pena de nulidad. Si por dos veces no concurriere el citado,
la incomparecencia constituirá presunción simple en su contra
en el proceso ulterior. Si se acordare la conciliación, tendrá
los mismos efectos que la transacción homologada judicialmente;
en caso contrario, se documentará la audiencia dejando constancia
de las pretensiones de cada parte; las soluciones propuestas
por éstas y por el tribunal; y las diferencias que impidieron
el acuerdo. Los aspectos centrales del actual debate en torno
a la organización similar al que concitara hace una
década a la doctrina italiana
se finca en el carácter jurisdiccional o no (administrativo)
de la función conciliatoria y la oportunidad en que se inserta.
En el derecho brasileño, de acelerada transformación, se ha
propiciado, por un lado la anticipación de la tentativa de
conciliación para un momento anterior a la audiencia de instrucción,
en el procedimiento ordinario. En otro cuadrante, con la creación
de los Juizados Especiais de Pequenas Causas, por la ley federal
de 1984, en las cuestiones de su competencia, la misión conciliatoria,
que es previa a la eventual instauración del proceso, se ha
confiado a conciliadores que no son órganos jurisdiccionales,
ni ejercen jurisdicción; acudan como colaboradores del juez.
La elección de personas diferentes del juez obedece -según
el criterio que prevaleciera- a la distinta naturaleza de
la función que les compete, que impone la diversidad de los
órganos y tiende a superar las dificultades que derivan, para
el juez, de la causa, de un eventual prejuzgamiento consecuencia
de su papel activo en la gestión de acercamiento de las partes.
En México, la reforma de 1986-1987 al Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal encomendó la función conciliatoria,
que tiene lugar en la audiencia preliminar, a un "conciliador
adscrito al juzgado" (artículo 272-A), con argumentos
similares a los ya menciona- dos. Si bien se ha señalado la
necesidad de seleccionar adecuadamente tales funcionarios
para asegurar su idoneidad; fuera de que para desempeñarse
eficazmente deberán conocer en profundidad las pretensiones
de las partes.
El Código Modelo sigue un criterio
diverso. Sin desconocer las experiencias que en otras latitudes
han consagrado la delegación y desprofesionalización de esas
tareas, se rescata para esta etapa de la audiencia preliminar
el perfil judicial de la conciliación, que se reserva a los
jueces. Bien que dejando a salvo la posibilidad de que la
conciliación se organice con no profesionales (legos, técnicos)
, tratándose de la procesal --exposición de motivos-; y, desde
luego, en los supuestos de competencia de la justicia vecinal
o de "coexistencialidad". En realidad, debe verse
detrás de esta postura la idea, habitualmente admitida en
nuestro subcontinente, de que son los órganos del Poder Judicial
-y no sólo en la letra de las constituciones- los que ofrecen
efectivas garantías para la tutela de los derechos de los
ciudadanos; y por consecuencia, una suerte de sospecha sobre
la imparcialidad con que los funcionarios distintos podrían
llevar a cabo tareas tan delicadas; y aún, el recelo por manejos
que, a la postre, menoscaben la igualdad y la equidad en perjuicio
de la parte menos favorecida. Son realidades, cabe acotar,
típicas de la actual etapa de nuestro desarrollo y de las
que el legislador no puede prescindir; máxime su coincidencia
con la tendencia universal hacia una cada vez más creciente
judicialización de los derechos.
En cuanto a la fijación del objeto del proceso y de la prueba,
se trata de la determinación de las cuestiones fácticas litigiosas,
que se efectúe explícitamente cuando como consecuencia de
las aclaraciones formuladas por las partes (artículo 301,
apartado I) o del acuerdo conciliatorio parcial de sus diferencias
( artículo 30 I, apartado 3) , hubiere devenido una simplificación
o delimitación del objeto pretendido. En los demás supuestos,
en principio, el objeto del proceso está constituido por la
pretensión o pretensiones articuladas en la demanda que, junto
con la oposición del demandado han de configurar el thema
decidendi; la cual, por obvio, no requiere pronunciamiento
específico en este tramo. El tribunal tiene el deber, en cambio,
de decidir respecto de los hechos que, por resultar ilícitos
o inconducentes, quedan excluidos de toda consideración.
La determinación --explícita o implícita, como quedó señalado-
del objeto del proceso trae como con- secuencia la fijación
de las pruebas que serán motivo de producción, en correlación
con dicho objeto y los hechos controvertidos y conducentes
al esclarecimiento de lo debatido. Se trata aquí de expurgar
la prueba, descargan- do la labor jurisdiccional de aquellas
medidas manifiesta- mente inadmisibles o impertinentes.
Conviene subrayar que -como se ha señalado doctrinariamente
y ha sido de práctica en sistemas similares a lo que este
mecanismo supone no es que el juez "fije" o determine
enunciativamente los hechos litigiosos, sino que, simplemente,
descarta los que no deben tener- se por tales. Se trata de
una suerte de fijación por eliminación de lo rechazado y por
sedimento y filtración de lo que queda en el proceso; no se
impone al juez concretar los puntos que serán objeto de discusión
y prueba. Al decidir que descarta tales hechos por inconducentes
o tales pruebas por impertinentes o superfluas o mera- mente
dilatorias, lo que está haciendo no es propiamente "fijar"
los hechos, sino descartando, excluyendo lo que no deberá
ser materia de juicio y por esta vía, diríamos inversa u oblicua,
por simple "residuo", quedan como puntos o hechos
"litigiosos" los que habiendo sido articulados,
no fueron eliminados mediante aquella re- solución.
Es necesario advertir, todavía, que se impone un criterio
amplio en la apreciación de los hechos que resultan conducentes
a la decisión del litigio, ya que por principio ello es materia
de la sentencia definitiva y si la ley ha anticipado la oportunidad
de su consideración ha de ser a condición de que se trate
de supuestos claros y concluyentes; en caso de duda, debe
prevalecer una pauta de amplitud y elasticidad, favorable
ala admisión de los hechos ya la producción de las pruebas.
La potestad acordada al juez debe ser usada con prudencia,
a fin de no causar agravios
innecesarios a las partes, máxime que puede verse comprometido
el derecho de defensa,
4. Documentación y reproducción dela audiencia
Todo lo actuado -prevé el artículo 303.5- se documentará según
lo dispuesto en los artículos 97 y 98, "en forma resumida"
en acta que se labrará durante el transcurso o al cabo de
audiencia, tratándose de "asegurar la fidelidad del resumen",
que se ha de limitar a "la relación sucinta de lo actuado"
(artículo 98, apartado 3). Sin perjuicio de que el tribunal
disponga su reproducción total o parcial utilizando los medios
técnicos apropiados (artículo 97, in fine). Se establece,
igualmente, que "en el acta se podrán insertar las constancias
que las partes soliciten, en especial las concernientes a
declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,
a juicio del tribunal"; como también se dejará constancia
de las resoluciones rechazando o admitiendo alguna prueba
controvertida (artículo 303.5) .
La forma de documentación de los actos acontecidos en la audiencia
preliminar, así como los que tuvieren lugar en la audiencia
complementaria de prueba, vincula naturalmente con ciertos
principios de esencia en que descansa el proceso oral y, por
otro lado, con la potestad revisora de los tribunales superiores
(artículos 218 a 231, 304; 238 a 250, 365). Lo primero conduce
a señalar la incongruencia que significaría documentar por
escrito todos los actos y especialmente la prueba oralmente
adquirida; de ahí el acierto de la referencia a la "forma
resumida" en que se recogerá lo actuado, porque los elementos
de representación escrita no son indispensables en función
de los principios ya aludidos. En cuanto a las exigencias
que puedan derivar de la doble instancia ordinaria, comprensiva
de la revisión del juicio fáctico, si bien por principio no
justifica la documentación integral de la adquisición de las
pruebas, tampoco excluye que se disponga la reproducción de
lo actuado utilizando los "medios apropiados" a
que alude el artículo 97, apartado final. Claro que habrá
que convenir que su incorporación no podrá efectuar- se en
el modo escrito, por lo que quedó dicho.
IV Perspectivas de la
audiencia preliminar en los ordenamientos latinoamericanos
Si se comparan las grandes líneas tendenciales que se avizoran
en el pensamiento procesalístico latinoamericano, con los
principios inspiradores del anteproyecto que analizamos, ha
de convenirse que el ordenamiento modelo
ha plasmado inteligentemente los valores preferentes y las
más caras expectativas latentes en nuestras comunidades.
La consagración de claras directrices generales denotativas
de la publicización del proceso (artículos I a 13), y el libre
e irrestricto acceso a la jurisdicción; la adopción de la
oralidad y publicidad (proceso por audiencias); el reconocimiento
al juez de verdaderos poderes-deberes (artículos 33 a 35)
para la dirección e instrucción de las causas; son algunos
de los más significativos aciertos, que confluyen y se corporizan
en la etapa crucial de la audiencia preliminar, que hemos
analizado. Con resultar aquellos postulados esenciales en
la diagramación del perfil del ordenamiento, es en ese complejo
mecanismo que han de cobrar vida y operatividad. De ahí que
no resulte aventurado afirmar que la suerte de aquél estará
jugada, de hecho, al éxito de la audiencia preliminar.
El Código-Tipo pretende erigirse en un modelo paradigmático
en el cual puedan espejarse las tan ansiadas -y demoradas-
transformaciones de las instituciones procesales latinoamericanas,
por muchas razones, revela- das en los indicadores más exactos,
desactualizados, arcaicas, ineficientes en suma. La integración
jurídica que se percibe y alienta --como el objetivo más amplio
de la integración cultural- necesita insoslayablemente de
un común lenguaje en las legislaciones procesales.
Claro que el intento -si bien subidamente ambicioso- resulta
todavía parcial e incompleto. Queda pendiente diseñar el modelo
de organización judicial adecua- do para satisfacer las exigencias
de los tiempos, en que el encumbramiento de un poder jurisdiccional
efectivamente independiente, controlador y garante de los
derechos de los ciudadanos, autónomo, pero también responsable
ante la comunidad, se erige en valor prevalente. Así como,
en paralelo, la organización de una abogacía independiente
e igualmente responsable. El diseño, en fin, de metodologías
y estrategias apropiadas para, en cada uno de nuestros países,
facilitar el arduo camino de las transformaciones.
Los profundos cambios que a través de todas esas ideas se
auspician no han de ser receptados, sin duda, pacíficamente.
En Latinoamérica --como generalmente ocurre en los diversos
países-la resistencia, por razones muy diversas y harto complejas,
a los avances en el terreno de las instituciones de la justicia,
suele perturbar los proyectos
más perfectos. La persistencia de hábitos arraigados, aunque
arcaicos y desnaturalizadores, los usus fori, retardan y frenan
los mejores empeños. Queda por delante un largo y azaroso
trayecto que, en cada uno de nuestros países, comienza con
la difícil tarea de convencer -más aún, seducir-, mediante
el proyecto, primero a los propios operadores, jueces, abogados,
auxiliares y, al cabo, a los destinatarios mismos, los ciudadanos,
los litigantes "consumidores" del servicio de justicia.
En relación a unos y otros, será menester alentar un imprescindible
cambio de mentalidad. Para que aquellos, los ejecutores, recepten,
se compenetren y "sientan " no sólo la necesidad
del cambio sino, además, las ventajas del modelo propuesto
y adopten así una actitud de acompañamiento e impulso, sin
la cual no será posible conducir a buen puerto la reforma.
Por sobre todo lo que la legítima --estamos persuadidos- es
que se sustenta en valores superiores que nuestras comunidades
ensalzan, en la época que vivimos: las aspiraciones colectivas
a la vida democrática, en una república representativa, donde
la libertad, el pluralismo y la participación social se conjugan
armoniosamente. Porque, en definitiva el proceso -como lo
reluce en la enseñanza magistral el profesor Denti no puede
ser concebido como una entelequia abstracta, pretendida- mente
neutral respecto a los valores, como una suerte de laboratorio
dominado por la técnica para la búsqueda de una solución cualquiera,
sino que es un instrumento humano para la justa solución de
los conflictos, en que se reflejan precisamente los valores
de la sociedad entera. Así entendido, no sería presuntuoso
afirmar que la suerte de la reforma estaría asegurada. ..
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