Publicaciones - debate no. 6
 
 

Los derechos de uso frente al embargo

(En particular el derivado de gastos comunitarios en el régimen de la propiedad horizontal)

I. Planteamiento

Se ha dicho por algún autor que, en la práctica, el derecho de uso regulado en los artículos 523 y ss. del Código Civil constituye un anacronismo, y que, con relación al derecho de habitación como forma del derecho de uso caracterizado por el objeto sobre el que recae, surgen a veces algunos casos de aplicación, cuando se desea asegurar a una persona el derecho a la vivienda con carácter vitalicio o duradero. Sin embargo, hay determinados ámbitos de la realidad jurídica actual, y derechos de uso considerados por la doctrina como muy próximos a los tipificados en el Código Civil, tales como los atribuidos a uno de los cónyuges sobre la vivienda familiar en virtud de procesos judiciales de nulidad, separación o divorcio, que, a nuestro entender, reclaman una revisión de su naturaleza y contenido, y, concretamente, de la cuestión de su inembargabilidad con fundamento en la prohibición contenida en el art. 525 del Código Civil.

Al margen de la posible consideración de su embargabilidad o inembargabilidad con carácter general, simplemente partiendo de la existencia de una deuda por el usuario y de la responsabilidad y garantía frente a los acreedores del deudor con todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, proclamada en el art. 1911 del Código Civil, pueden exponerse en particular, ya modo de ejemplo expresivas de la potencial trascendencia del problema teórico-jurídico en el orden práctico, las situaciones generales en el régimen de la propiedad horizontal y relacionadas con la reclamación de los gastos ordinarios de comunidad, en las que atribuyéndose en ocasiones legitimación pasiva, como deudores personales, a quienes usan del inmueble ubicado en los edificios sometidos a tal régimen (supuestos de titulares de derechos reales de usufructo, uso y habitación, y con frecuencia, hoy día, y tal como señalábamos anteriormente, de cónyuges o ex cónyuges titulares de derechos de uso sobre la vivienda familiar atribuidos judicialmente en procesos de nulidad, separación y divorcio) , se plantea de forma inmediata el problema de la sujeción del inmueble, y del derecho con base en el cual se disfruta, a la responsabilidad derivada del impago de los mencionados gastos, y, con ello, el problema de su embargabilidad o inembargabilidad.

El artículo 9.1 letra e), de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, que regula este régimen especial de copropiedad, señala entre las obligaciones de " cada propietario" el "contribuir, con arreglo a la cuota de participación, fijada en el título a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización " , manteniendo con ello, tras la última modificación por la Ley de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 de julio, Le)' 811999 (Boletín Oficial del Estado 8 de abril de 1999) , la misma redacción, con alguna ligera modificación, del anterior art. 9.5, párrafo 10. Por su parte el artículo 15.1, párrafo 30., de la misma Ley, establece que cuando el piso se hallare en usufructo, "la asistencia y el voto corresponden al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora", es decir, cuando se trate de acuerdos que requieran la unanimidad o mayorías a las que hace referencia dicha regla primera. Y el artículo 3, último párrafo, del repetido texto legal, dispone que "Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad".

Sin embargo, ya pesar de la claridad con la que se expresa la Ley de Propiedad Horizontal que, tras la reciente modificación, sigue en la misma idea en cuanto a que la obligación reside en el "propietario", y que constituye por otra parte la postura tradicionalmente sustentada por la doctrina y jurisprudencia, no parecen del todo pacíficas las resoluciones de un tiempo a esta parte de nuestros Tribunales de Justicia, en especial de las Audiencias Provinciales, en cuanto a la determinación de la persona obligada al pago de los gastos de comunidad en diversas situaciones y entre ella, tal y como puede desprenderse de los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal referidos, los supuestos de viviendas ocupadas y disfrutadas con base en derechos reales de disfrute sobre cosa ajena, como los derechos de usufructo y los de uso y habitación, regulados estos últimos en los artículos 523 y ss. del Código Civil, ya los que por remisión del artículo 528 del mismo texto legal, les son de aplicación las disposiciones establecidas para el usufructo en defecto de lo establecido en el Capítulo II, Título VI, del Libro II del Código Civil (artículos 523 a 529).

Hipótesis éstas en las que, en aplicación de las normas contenidas en el Código Civil relativas al usufructo, fundamentalmente artículos 500 y 504 del Código Civil que obligan al usufructuario a realizar las reparaciones ordinarias de la cosa dada en usufructo y al pago de las cargas y contribuciones anuales, y con apoyo en ocasiones en la doctrina de los actos propios cuando se realizan actos por el usufructuario o usuario del bien frente a la Comunidad, y ésta no los impide u obstaculiza ( en la mayoría de casos por ignorar en qué derecho real se asienta el pagador), y que denotan su asunción de la obligación de abono de los gastos de conservación ordinaria y mantenimiento de la vivienda en condiciones de seguir siendo disfrutada (asistir a juntas, impugnar acuerdos de comunidad, etc.), a lo que se une normalmente el haber venido satisfaciendo en el tiempo tales gastos a la comunidad a quien en definitiva, siendo indiferente quién lo haga, lo que le interesa, como cualquier acreedor, es el pago -artículo 1158 del Código Civil-, se considera como deudor personal frente a la comunidad de propietarios al usufructuario o usuario de la vivienda y no al nudo propietario. También doctrinalmente se ha sustentado dicha legitimación del usufructuario o usuario frente a la Comunidad Con el argumento de la existencia de pactos establecidos en escritura inscrita en el Registro de la Propiedad, y con base en los artículos 468, 490 y 1255 del Código Civil, y en el antiguo artículo 20.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, antes de la reforma, que hacía referencia a "la titularidad del piso o local", entendiendo el término "titularidad" en sentido amplio.

Derechos de uso y habitación que, a diferencia de los derechos de usufructo, son considerados como inembargables por la generalidad de la doctrina procesalista al carecer del requisito de la alienabilidad, o susceptibilidad de enajenación, y en cuanto que, teniendo el embargo un carácter instrumental, o de medio para cumplir un fin, no es embargable aquello que después no resulta posible enajenar. La aludida inalienabilidad de los derechos de uso y habitación estaría reflejada en la prohibición legal contenida en el artículo 525 del Código Civil al establecer que "los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título", prohibición interpretada por la referida doctrina con un carácter absoluto y, en consecuencia, también abarcando los casos de enajenación forzosa.

De forma que en aquellas ocasiones en que se concluya que el usuario del inmueble con sustento en un derecho real de uso o habitación, o de un derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges judicialmente en procesos de nulidad, separación o divorcio, es elegitifiado pasivamente como deudor u obligado personal, resultará que el acreedor por gastos de comunidad de la vivienda, es decir, la comunidad de propietarios, no podrá dirigir su acción contra el nudo propietario por no resultar obligado personal al pago, ni tampoco contra el derecho del usuario sobre la vivienda en cuanto derecho inembargable. Y ello en sí no constituye un grave problema, por cuanto puede aludirse a que el usuario, como cualquier deudor, responderá del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros (artículo 1911 del Código Civil), y también carácter de singularmente privilegiado del crédito de la comunidad y afección real de la vivienda por los gastos de la última anualidad y parte vencida de la corriente ( artículo 9 01, letra e, de la Ley de Propiedad Horizontal, así como resoluciones de las Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado). Sin embargo son situaciones que, conocidas por los interesados, pueden constituir fuente u origen de abusos por parte de aquellos y en perjuicio de las comunidades de propietarios. Baste pensar en la inseguridad que provoca en el acreedor la falta de claridad basada en un eventual concurso o conflicto normativo en cuanto a la persona obligada al pago. Si a ello unimos la escasez de recursos que en estas situaciones suele presentar el usuario, deudor personal, y la disminuci6n de valor que sufre el objeto de la afección real 1 del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal) I por la anualidad en curso y la anterior al quedar inicialmente limitada a la nuda propiedad, con permanencia más que probable como veremos del derecho de uso, no obstante su enajenación, tendremos como consecuencia, y junto a la inseguridad en la reclamación, la insatisfacción del crédito comunitario.

Planteada la cuestión en los términos anteriormente expresados, sería necesario entrar a reflexionar sobre la naturaleza de la prohibición contenida en el artículo 525 del Código Civil que constituye, para la generalidad de los autores, el argumento de la inembargabilidad de los derechos de uso y habitación en cuanto que, entendiendo dicha prohibición como absoluta, incluye también la eventual enajenación forzosa. Tal y como expresábamos más arriba el carecer de alienabilidad, considerado como uno de los requisitos necesarios para la embargabilidad de cualquier bien o derecho, conduce inevitablemente a su inembargabilidad. Por ello el estudio de la embargabilidad o inembargabilidad de los derechos de uso y habitación requiere de forma necesaria de un previo análisis de la naturaleza de la prohibición legal contenida en el artículo 525 del Código Civil, con el objeto de replantear más adelante la consideración o calificativo de inembargables otorgados a los mismos.

II. Naturaleza de la prohibición contenida en el artículo 525 del Código Civil

El artículo 525 del Código Civil establece cómo "Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de titulo". No puede estudiarse la naturaleza de ningún derecho, ni prohibición relacionada con éste, sin antes hacer referencia sus orígenes, y así históricamente, parecen tener o confundirse, en su origen y desarrollo, con las servidumbres personales, permitiéndose, en algún momento, al titular del derecho de habitación su aprovechamiento bien de forma directa, bien indirecta mediante su arrendamiento. Actualmente en el Derecho Foral de Navarra se contempla la facultad del habitacionalista de arrendar la vivienda total o parcialmente "a no ser que el título hubiese limitado el derecho de habitación" (artículo 424 a).

La doctrina dominante parte de la intransmisibilidad de los derechos de uso y habitación en base a los artículos 525 del Código Civil y 108.3 de la Ley Hipotecaria (que prohíbe la constitución de hipoteca), pero admite la transmisibilidad determinada en el título constitutivo del Derecho. Tres son los aspectos a tener en cuenta en relación con la prohibición de transmisibilidad del Derecho contenida en el Código Civil:
1o. Carácter imperativo de la prohibición de transmisibilidad, es decir, si la norma donde se halla contenida, artículo 525 del Código Civil, es de derecho imperativo o de carácter dispositivo, en cuanto que permita a las partes establecer un régimen distinto al previsto en la Ley. y en este último caso si ello varía la naturaleza del derecho, convirtiéndolo en un derecho atípico.
2o. Sujeto o sujetos sobre los que, en su caso, recae la prohibición.
3o. Razón 0 causa de ser 0 existir. Cuál es el fin perseguido por la referida prohibición legal.

Ya el artículo 470 del Proyecto de Código Civil de 1851, precedente del actual artículo 523 del Código Civil, señalaba cómo "Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene el derecho de habitación se regulan por los títulos constitutivos de estos derechos, y en su defecto por las disposiciones siguientes", estando la prohibición contenida en el artículo 473 (actual artículo 525) en los siguientes términos: "El usuario y el que tiene derecho de habitación no pueden enajenar ni arrendar su derecho a otro". García Goyena, en sus comentarios, además de reflejar las concordancias de este artículo con el Código francés y otros Códigos, a su vez de inspiración francesa, señalaba también su reflejo en el Digesto (Neculli alii ius quod habet, aut vendere, aut locare, aut gratis concedere potest -Ley II al fin, título 8, libro 7-), advirtiendo que algunas leyes "contienen ejemplos en que es permitido al usuario el arriendo por haber conjeturas de que así lo quiso el testador: pero esto rigurosamente no es una excepción de este artículo, sino una consecuencia del 470; la primera ley y regla es el título constitutivo; la voluntad tácita equivale a la expresa".

El régimen actual de los derechos de uso y habitación viene establecido en los artículos 523 y 528 del código Civil:
1o. Por el título constitutivo.
2o. En su defecto por las normas del Código Civil (Capítulo II, Título VI del Libro II, artículos 523 a 529).
3o. Disposiciones establecidas para el usufructo en cuanto no se opongan a lo establecido en el Capítulo II del Título VI del Libro II.
Puig Butrau expone cómo las dificultades para separar los derechos de usufructo y los de uso y habilitación derivan, no sólo de la distinción entre facultad de goce (uso y habitación) y de disfrute (usufructo), sino que al permitir los artículos 470 y 523 del Código Civil vigente que tales derechos tengan como contenido el señalado por el negocio jurídico de creación "deja por completo en la incertidumbre el contorno propio de cada uno". De la misma manera Castán contempla los derechos de uso y habitación en relación a la prohibición del artículo 525 como aquellos en que usuario y habitacionista carecen de poder de disposición, y tras señalar como diferencias entre los derechos de usufructo y los derechos de uso y habitación, la transmisibilidad de los primeros, salvo casos excepcionales, y el carácter personalísimo e instransmisible de los segundos, reconoce que ello es así "a lo menos cuando en el título no se establezca lo contrario". Destaca la existencia de una fuerte corriente doctrinal (entre ellos, Manresa y Valverde) que admite la transmisibilidad del derecho establecida en el título constitutivo en base al orden de prelación de fuentes por el que han de regirse tales derechos establecidos en el artículo 523 del Código Civil, y que coloca en primer lugar el título de su constitución.

Albadalejo advierte que el título constitutivo puede modificar las previsiones legales sólo hasta el límite en que no afecte a sus líneas esenciales ya que entonces, y sin perjuicio de la validez de lo establecido, no sería un derecho de uso o de habitación, sino otra figura que no coincida ni siquiera en lo básico con este derecho, pero, ya diferencia de otros supuestos en los que plantea dicha posibilidad, como, por ejemplo, en el caso de que el título constitutivo estableciera el derecho a favor de personas jurídicas, no da este tratamiento o calificación, y por tanto, no resulta desnaturalizado el derecho, a la transmisibilidad pactada en el título. Entiende que la intransmisibilidad no es de derecho cogente, pudiendo, en consecuencia, establecerse la transmisibilidad en el título constitutivo, el o bien la posibilidad de, sin transmitir derecho, ceder su disfrute, afirmando ser la doctrina más extendida (y cita también a Castán, Manresa, Santamaría y De Buen) .Y en el mismo sentido Valverde afirma que de la misma manera que al usufructuario se le puede prohibir en el título la realización de actos de cesión, enajenación o arriendo de su derecho, al usuario también se le puede facultar en el título a realizar tales actos, y que ello "no afecta a la esencia de las relaciones jurídicas", rigiendo la prohibición en este último caso para el supuesto de que nada se haya dicho en el título de su constitución, y apliquen las disposiciones legales. Incluso, según Albadalejo, si la transmisibilidad se estableció en el título constitutivo' también podrá gravarse, entendiendo que la prohibición del artículo 108.3 de la Ley Hipotecaria no es de carácter absoluto, al deberse su formulación gramatical a que el legislador sólo tuvo presentes el uso y la habilitación regulados, en defecto de título, por Ley, de los que, siendo intransmisibles, hubo de afirmar la no hipotecabilidad en términos absolutos. En consecuencia, concluye dicho autor, "el artículo 108 de la Ley Hipotecaria no reza con los usos o habitaciones transmisibles en virtud del título constitutivo". Valverde, si bien censura esta falta de adaptación de la Ley Hipotecaria a las disposiciones del Código Civil entiende, sin embargo, que el precepto de aquélla es terminante.

En la misma línea de prevalecía de lo establecido en el título constitutivo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 11 de octubre de 1996, citando la del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, establece en su Fundamento de Derecho tercero: "El derecho real de habitación se halla definido en el artículo 524, párrafo 20. Del Código Civil, como usus domus susceptible de establecerse por acto expreso, aunque en todo caso la realidad del mismo ha de ser probada por quien la alegue..." y como en defecto de norma foral aplicable, existente en el caso de la compilación de Derecho Civil Balear -artículos 54 y 85- y Compilación de Derecho Civil de Navarra, "el precepto a aplicar es exclusivamente los artículos 524 del Código Civil y concordantes. Así, prescribe el artículo 523 Civil que las facultades y obligaciones del que tiene derecho de habitación se han de regular por el título constitutivo del derecho, y, en su defecto, por las disposiciones Siguientes... ".

No obstante, y frente a esta postura dominante, Rams Albesa y otros autores, como Lacruz y con apoyo en la doctrina italiana (Venezián) y afirman que la intransmisibilidad es elemento esencial en estos derechos. A pesar de posturas como las anteriores, nos parece evidente, a la luz de la doctrina dominante y de las resoluciones de nuestros tribunales, el carácter dispositivo de la prohibición contenida en el artículo 525 del Código Civil, y el que las partes puedan establecer el carácter transmisible del derecho sin por ello variar su naturaleza, rigiendo la prohibición en defecto de que otro régimen se establezca en el título constitutivo. Por tanto la intransmisibilidad, y el carácter personalísimo, si bien puede ser lo más frecuente, no es un elemento que pueda calificarse rotundamente esencial en estos derechos.

Cuestión distinta es ¿sobre quién o quiénes recae la prohibición en caso de intransmisbilidad del derecho, o, dicho de otra forma, caso de ausencia de previsión de transmisibilidad en el título de su constitución? Es evidente que sobre el titular del derecho y exclusivamente sobre él. Las disposiciones especiales relativas a los derechos de uso y habitación contenidas en los artículos 523 a 529 hacen referencia a derechos y obligaciones del "usuario" y "habitacionista", estableciendo el artículo 523 que las facultades de éstos quedan limitadas al derecho "a percibir de los frutos de la cosa ajena que basten a las necesidades del usuario y de su familia..." o "a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia", es decir, un derecho de goce condicionado, o dependiente de sus necesidades y los de constitución normalmente voluntaria. Buena prueba del carácter personal de la prohibición lo constituye la circunstancia de la posible extinción del derecho de uso y habitación por abuso grave de la cosa y de la habitación (artículo 529 del Código Civil) con base en la eventual transferencia del Derecho por parte de su titular.

El derecho de uso y habitación, por tanto, es personal en cuanto que la medida de su extensión depende de las necesidades del usuario o habitacionista, y de las personas que con ellos convivan, así como, en defecto siempre de otra cosa establecida en el título de su constitución, porque la prohibición de disposición del derecho recae exclusivamente sobre su titular, sin confundir dicha característica, y sus consecuencias, con las que se derivan de los derechos de la personalidad.

En cuanto al fin de la prohibición, éste no puede ser otro que impedir o prohibir de forma categórica los actos dispositivos y voluntarios del titular sobre el propio derecho, que, de otra forma, podría realizar, ya que en ausencia de título constitutivo que prevea otra cosa, la ley entiende que el constituyente quiso otorgar este derecho a la persona, para subvenir a sus necesidades atendiendo a su posición social y circunstancias y, en su caso, a las de su familia, pero no para comerciar con él. En el actual artículo 525 se emplean las expresiones "...arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título", yen su antecedente, el artículo 473 del proyecto de 1851, y en referencia directa y personal al usuario o habitacionista, "...enajenar ni arrendar SU derecho a otro". y todavía remontándose al Digesto "...aut vendere, aut locare, aut gratis concedere potest". Prohibición en definitiva, una vez más, personalísima en cuanto que referida a actos del titular.

Del examen realizado pueden extraerse las siguientes conclusiones en relación a la prohibición de enajenación contenida en el artículo 525 del Código Civil.
lo. La intransmisibilidad no resulta esencial en los derechos reales de uso y habitación. En el supuesto de resultar transmisibles con arreglo al título constitutivo no varía su naturaleza, no quedan transformados en derechos distintos.
2o. La prohibición de transmisión, en caso de existir, es de naturaleza legal y personalísima.
3o. No tiene, en atención al fin que cumple, carácter absoluto o general, sino relativo, ya que su objeto es prohibir o impedir que el titular pueda comerciar y realizar actos dispositivos y voluntarios sobre el derecho que le supongan su pérdida (venta, alquiler, cesión gratuita), y que, en caso de no existir, podría hacer, puesto que esta limitación, salvo otra cosa establecida en el título de su constitución por las partes, se presume por ley que fue la voluntad del constituyente: que el derecho fuera disfrutado sólo por su titular, excluyendo la posibilidad de hacer negocios con él, y en la medida de sus necesidades y los de su familia. En definitiva se trataría de una prohibición de disponer legal y no absoluta en el sentido indicado o, si se prefiere, absoluta o terminante pero sólo en relación a los actos voluntarios de su titular ( como vender, arrendar, donar, gravar, etc.).

Es posible, por lo anterior, replantear el carácter general y absoluto de la prohibición contenida en el artículo 525 en el sentido de que esté vedada no sólo la enajenación voluntaria sino también la enajenación forzosa del derecho.

III. La alienabilidad de los bienes y derechos como requisito de su embargabilidad. Régimen de los derechos reales de uso y habitación

Mayoritariamente la doctrina viene señalando tradicionalmente entre los requisitos para que un bien o derecho pueda ser legalmente embargado el de la alienabilidad, esto es, que los bienes embargados sean susceptibles de enajenación o tráfico económico jurídico, o sea que pueda ser canjeable o vendible.

La alienabilidad de los bienes o derechos es, por tanto, uno de los requisitos positivos de embargabilidad, según la generalidad de la doctrina. Cachón Cadenas, tras señalar el carácter procesal de la cuestión (como todos los problemas que versan sobre el objeto del embargo) , y afirmar ser un requisito admitido sin discrepancias por la doctrina, reconoce no existir disposición general que establezca la inembargabilidad de los bienes o derechos inalienables. En este sentido señala este autor cómo la doctrina considera que "un bien es alienable cuando puede ser transmitido eficazmente a un tercero" y que la inalienabilidad es "la idoneidad objetiva de un bien o derecho que sobre él recae para ser transmitido, es decir, para que cambie su titularidad de sujeto por cualquiera de los medios admitidos por el derecho de modo que su transmisión deviene inexistente o nula", encontrando su fundamento en la relación que media entre el embargo y el apremio ya que sería un contrasentido embargar aquello que con posterioridad no podría ser objeto de apremio que implica la transmisión del bien.

Como causas o razones de la inembargabilidad, y en concreto de la inalienabilidad o prohibición de enajenar, cabe distinguir entre la derivada de la propia naturaleza del bien y la que tiene su base en una prohibición legal.

Al margen de los supuestos en que la doctrina considera los derechos como inembargables, al estar desprovistos de carácter patrimonial en sí mismos ( cosa distinta es que de su ejercicio se deriven consecuencias patrimoniales), como los derechos de la persona, es necesario que, además de tener contenido patrimonial, sean alienables, es decir, susceptibles de ser enajenados, por cuanto la ejecución y el embargo conduce a la enajenación forzosa. Como bienes inalienables, cuya inalienabilidad puede derivar de su propia naturaleza o de una prohibición legal, al margen de los bienes públicos o sagrados, dentro de los bienes privativos, y junto a aquellos cuya inalienabilidad deriva por estar ligados a otros derechos (como el derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio con independencia de la parte privativa) , se incluye por la mencionada doctrina a los bienes inalienables por expresa disposición legal, es decir, aun teniendo carácter patrimonial, idoneidad natural para el cambio de titular y siendo autónomos e independientes, existe una prohibición legal que impide la posibilidad de enajenación, como los derechos de uso y habitación en base a la prohibición contenida en el artículo 525 del Código Civil.

Y junto a los anteriores también se enumeran los supuestos de inalienabilidad temporal: supuestos en que bien por pacto entre particulares (cláusulas de indisponibilidad), bien por expresa disposición legal (prohibiciones de disponer legales) se limita temporalmente el poder de enajenación.

Ahora bien, tales supuestos de inalienabilidad temporal, señala la doctrina que venimos analizando, no impiden el embargo como regla general, salvo excepciones. Mientras las cláusulas de indisponibilidad contractualmente pactadas son inoperantes o irrelevantes en relación al embargo (la indisponibilidad no supone inembargabilidad) , las prohibiciones legales de disponer de carácter temporal impedirán que pueda enajenarse el bien hasta que no desaparezca la prohibición, pero no impedirán que pueda practicarse el embargo. En tales casos se suspenderá la enajenación forzosa hasta el momento en que desaparezca la prohibición. También cabe una ejecución limitada pudiendo acordarse la administración judicial de sus frutos y ventas.

El requisito de la alienabilidad es igualmente tratado por Cachón Cadenas teniendo presente este autor que la patrimonialidad no es un requisito autónomo y previo a la alienabilidad sino que el aspecto del valor de cambio de los derechos está incluido en la alienabilidad. Advierte que no se trata simplemente de si los derechos puedan ser enajenados a través de algún medio de transmisión (sea el que sea), sino que si el derecho puede ser transmitido en el proceso de ejecución singular pecuniaria, siendo esta alienabilidad la única relevante a efectos del embargo por el carácter de instrumentalidad entre embargo y apremio, de tal forma que viene a distinguir entre:
A) Alienabilidad general o posibilidad de que los bienes sean enajenados o transmitidos eficazmente a terceros sin concretar ni especificar las formas o medios de transmisión.
B) Alienabilidad a efectos del embargo o posibilidad de que los bienes sean enajenados o transmitidos eficazmente a terceros en el proceso de ejecución singular pecuniaria y por alguno de los medios previsto en dicho proceso.

Y una vez delimitados los medios de transmisión a los que afecta el requisito de la alienabilidad(medios previstos en el proceso de ejecución singular) , y en lugar de realizar una clasificación tradicional, refiere los dos criterios generales que determinan cuándo un derecho posee o no tal requisito: idoneidad natural y no existencia de prohibición legal.
a) Idoneidad natural para ser objeto de cambio de titular. Es decir, que la naturaleza del derecho permita, de Jacto, su transmisión. Y ello por la existencia de intereses jurídicamente tutelados que, por su misma naturaleza, no son susceptibles, imposible de hecho, el cambio de titular, como los derechos inherentes a la persona (derechos de la personalidad) y los derechos ligados de forma inseparable a otros derechos, entre los que cita las servidumbres reales, si bien es interesante destacar que no incluye a las personas (artículo 53 I del Código Civil) establecidas directamente en beneficio de una persona, y no para perseguir la utilidad de un predio, señalando que al no estar ligadas inescindiblemente a un predio dominante, ni por tanto al derecho de propiedad sobre una finca, resultan alienables y, por ello, embargables.
b) Que el ordenamiento jurídico no prohibida su enajenación a través de alguno de los medios de transmisión que integran las modalidades principales o prioritarias de apremio, pudiendo ser una prohibición expresa o implícita general, que por ser tal afectará al proceso de ejecución, entre los que incluye los derechos de uso y habilitación, y los de utilización de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en virtud de resolución judicial, o de alcance más limitado o especial porque no se prohíba con carácter absoluto la enajenación del derecho y sólo quedan vedados algunos actos de transmisión específicos. A su vez y dentro de estos supuestos de prohibición especial unos casos comprenderían los medios de enajenación que forman parte del apremio (y por tanto no sería posible el embargo, como ocurre con los derechos de los arrendatarios de fincas rústicas donde si bien rige la prohibición el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, excepcionalmente se permite la cesión al IRYDA u Organismos similares de las Comunidades Autónomas -artículo 71 f de la Ley de Arrendamientos Rústicos-), y otros no, y en consecuencia sería posible su embargo:

1. Hipótesis en los que la Ley prohíbe que una persona (menores o incapacitados) enajene sus derechos o sea realizada sin el consentimiento o intervención de un tercero o en los que se exige que el representante del incapaz cuente con autorización judicial. En estos casos hay una transmisión excluida por ley: la realizada por el menor, incapaz o representante de los bienes o derechos sin los anteriores requisitos. No obstante esta inalienabilidad no impide el embargo porque quien realiza la enajenación forzosa no es el menor, incapaz o representante sino el juez.
2. Prohibiciones de disponer que pueden calificarse como un supuesto más de inalienabilidad especial, y que "implica la imposibilidad de enajenar el derecho a través de determinados actos de transmisión, pero no de todos. Sólo se excluyen los actos transmisivos que tengan como sujeto activo o tradens al titular del derecho, a los que hay que añadir aquellos que realice una persona distinta del titular del derecho basándose en el poder de disposición de éste (por ejemplo, la transmisión realizada por el representante voluntario del titular del derecho enejando) " .A su vez dichas prohibiciones de disponer pueden haber sido o no establecidas en consideración a características personales de su titular.

No obstante, y al igual que autores como Diez Picazo, Cachón distingue entre prohibiciones de disponer y las cláusulas de indisponibilidad u obligaciones de no hacer insertas en negocios jurídicos traslativos de carácter oneroso. De todas formas, en ambos casos, admite el embargo y la enajenación forzosa del bien sobre el argumento de que es al titular del derecho ( en el primer caso) o adquiriente del bien (en el segundo) , y no al ejecutor, a quien va dirigida la prohibición.

La Dirección General de los Registros y del Notariado señala que la prohibición de enajenar determinados bienes impuesta al deudor no impide el embargo, encaminado a la conservación de los bienes, que no implica absoluta contradicción con la fuerza impediente que se atribuye a una prohibición temporal para transmitir la propiedad, y sin que ello suponga privar de efectos a la prohibición relacionada. El tratamiento de las prohibiciones de disponer por la doctrina es analizado y expuesto por Cachón Cadenas, de cuyo análisis cabe destacar:
1) La indisponibilidad debe ser tenida en cuenta en el proceso de ejecución, especialmente en el momento de proceder a la enajenación o adjudicación del bien al que afecte.

El embargo y la enajenación forzosa han de recaer sobre derechos existentes, de forma que lo que no se puede es embargar y transmitir como pleno un derecho de contenido limitado, en cuanto que carezca de la facultad de disposición ("a no ser que la indisponibilidad haya sido establecida en consideración a características personales del ejecutado"), pero sí se podrá trabar y enajenar un derecho de contenido limitado como tal.

Las tesis doctrinales que defienden la inalienabilidad en el proceso de ejecución de los bienes sobre los que recaen prohibiciones de disponer se basan fundamentalmente en dos argumentos (no existe una exposición sistemática pero sí referencias aisladas) :
a) La actividad ejecutiva tiene carácter sustitutivo, por lo que "el juez ejecutor no puede realizar eficazmente aquellos actos jurídicos que el propio deudor ejecutado no podría realizar con eficacia jurídica", ni es posible "conceder al ejecutor mayores poderes de disposición sobre el patrimonio del ejecutado de los que este mismo tiene atribuidos". No son círculos coincidentes el poder dispositivo del ejecutado sobre su patrimonio (en relación a actos de enajenación extraprocesales) y el poder de disposición del ejecutor (quien actúa en ejercicio de una potestad jurisdiccional siendo el embargo y la enajenación actos judiciales) y sólo se puede admitir lo contrario a condición de sostener que el poder de disposición del ejecutor deriva del poder de disposición del ejecutado, por ser su representante, o por haberle expropiado tal poder, o en virtud de cualquier otra explicación privatista. Como ejemplo presenta Cachón la situación del incapaz en cuanto que si el juez ejecutor no pudiera realizar eficazmente sobre el patrimonio del ejecutado actos jurídicos que el ejecutado no pueda llevar a cabo con eficacia jurídica, tampoco podría enajenar los bienes de un incapaz, a menos que se entendiera que el proceso de ejecución se dirige frente al incapaz y, a la vez, frente a su representante.
b) En algunos casos la necesidad de evitar fraudes (transmitir mediante enajenación forzosa el bien que no podría transmitir el ejecutado a través de la enajenación voluntaria) implica la imposibilidad de realizar la enajenación forzosa durante el plazo de indisponibilidad del bien aunque sí cabe la práctica del embargo. Para Cachón, si bien advirtiendo del peligro del fraude que habrá de demostrar mediante la correspondiente impugnación, la enajenación forzosa no es precisamente un acto favorable por naturaleza para el ejecutado Y el ordenamiento contempla supuestos "en que un efecto que no pueda lograrse extraprocesalmente sí puede ser alcanzado a través del proceso, siempre que haya una causa legítima para ello", señalando como tal en estos casos la necesidad del ejecutante de obtener la tutela judicial efectiva de su derecho. Establece como regla general la alienabilidad en el proceso de ejecución de los bienes indisponibles y que la enajenación lleva consigo la subsistencia de la prohibición de disponer ( entendemos para dicho autor salvo que la indisponibilidad hubiera sido establecida con base en circunstancias personales del ejecutado).

2) En algunos casos, cabe el embargo del bien indisponible, pero no puede tener lugar la transmisión forzosa del mismo hasta la finalización del plazo de indisponibilidad. No es posible separar embargo y enajenación forzosa en el sentido de que si cabe el embargo, cabe la enajenación forzosa, y si no es posible esta última tampoco debe caber el embargo (y no debe confundirse, según el autor comentado, con los supuestos en que cabe pedir la enajenación forzosa de los bienes por deudas del adquiriente o de quien ha establecido la prohibición porque, de lo contrario, se vulneraría el principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el artículo 1911 del Código Civil, en cambio se plantea qué es lo que ocurre (en cuanto al embargo y enajenación del bien) en los supuestos de prohibiciones de disponer decretadas por un juez en aplicación de una norma legal, como por ejemplo cuando en aplicación de los artículos 762 y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se embargan los bienes del litigante rebelde. Entiende que el juez ejecutor, y con independencia de que sea o no el mismo, no puede levantar una prohibición de disponer decretada en un proceso (aquel que se desarrolló en rebeldía) que ninguna relación tiene con el de ejecución. La solución que propone Cachón Cadenas, tal y como ya ha quedado reflejado, y frente a otros autores como Serra, Montero y Méndez López, para quienes sería posible el embargo pero no la ejecución forzosa mientras se mantuviera la prohibición, es la embargabilidad y enajenación forzosa de los derechos a los que afecte alguna prohibición de disponer mientras subsista la indisponibilidad, y ello, en base a los siguientes argumentos partiendo de la indivisibilidad de embargo y enajenación forzosa en cuanto a que si cabe el embargo no es posible excluir la enajenación forzosa y viceversa:

a)La enajenación forzosa no es realizada por el titular del derecho, que es a quien va dirigida la prohibición, sino por el juez, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. (Así el artículo 145 del Reglamento Hipotecario en relación a las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar afectan sólo al titular del derecho) .
b) En materia del objeto del embargo el principio general ( artículo 1911 del Código Civil y demás disposiciones legales) es el de la embargabilidad de todos los bienes, debiendo ser interpretado el requisito de la alienabilidad ( que deriva no de la ley sino de consideraciones sistemáticas y teleológicas) de forma restrictiva, no existiendo norma que excluya expresamente el embargo y enajenación forzosa de los derechos objeto de prohibiciones de disponer.
c) En la legislación hipotecaria, que no desconoce en su articulado las prohibiciones de disponer (artículos 26, 27 y 42.4 de la Ley Hipotecaria y artículo 145 del Reglamento Hipotecario) y que regula las causas que impiden la anotación preventiva de embargo (artículo 140 del Reglamento Hipotecario), tampoco existe norma que descarte la posibilidad de anotaciones preventivas de embargo sobre bienes afectados por una prohibición de disponer.

Ahora bien, ¿el embargo y enajenación forzosa supone la supresión de la prohibición de disponer, o por el contrario éstas se mantienen? Cachón Cadenas entiende que habrá de estarse al carácter de la prohibición de forma que en aquellos casos en que la prohibición obedezca a características peculiares y exclusivas del titular del derecho (ejecutado) no subsistirá y viceversa, cuando tengan su fundamento en otras causas, la prohibición habrá de ser tenida en cuenta por el juez y hacer constar que el derecho se transmite con la prohibición, porque el derecho que se transmite es así como existe y, por tanto, así se debe transmitir, ajustándose a su contenido real. Lo contrario sería transmitir algo que en la realidad no existe, un derecho libre.

El citado autor, dentro de la sistematización de su extensa obra, reconoce que en cada uno de los supuestos que ofrezca la realidad jurídica, será preciso dilucidar si nos hallamos ante un caso de inalienabilidad general o de inalienabilidad especial (indisponibilidad) , afirmando tratarse de una cuestión que debe resolverse en cada supuesto concreto con arreglo a los diversos criterios hermenéuticos que resultan aplicables. Y entre estos últimos recoge tanto casos de inalienabilidad especial o indisponibilidad de carácter temporal como los recogidos por la generalidad de la doctrina (prohibición al comunero de vender su participación retraída en el plazo de cuatro años. Artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como supuestos de indisponibilidad en los que no concurre el elemento temporal (para disponer de la vivienda habitual y muebles de uso ordinario se requiere el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial. Artículo 1320.1 del Código Civil) , y ello porque la prohibición de disponer no siempre viene referida a un tiempo o plazo.

A pesar de lo anterior la generalidad de la doctrina procesal considera a los derechos de uso y habitación como bienes inembargables al faltar el requisito de la alienabilidad con causa u origen en la ley, artículo 525 del Código Civil, que contiene una prohibición absoluta que abarca todo supuesto de enajenación, tanto voluntaria como forzosa, y cuyo fundamento, según dicha doctrina, se halla bien en el fin social que desarrollan y / o en que su transmisibilidad frustraría su razón de ser.

IV. Revisión de la embargabilidad/inembargabilidad de los derechos reales de uso y habitación y del derecho sobre la vivienda familiar atribuido en procesos de nulidad, separación y divorcio

Entendemos posible, a la vista de lo acabado de exponer, así como de la naturaleza de los derechos reales de uso y habitación, y de la prohibición contenida en el artículo 525 del Código Civil, examinadas más arriba, replantear o, al menos, sembrar alguna duda sobre el carácter incuestionablemente inembargable del por qué si los derechos de uso y habitación tienen contenido económico, tienen idoneidad natural para cambiar de titular y no están ligados a otros derechos de forma inseparable, es la prohibición legal del artículo 525 del Código Civil la única causa de su inembargabilidad, y, en consecuencia, de la interpretación y alance de la misma, y de su fundamento, va a depender la cuestión de su embargabilidad.

Dos son los fundamentos de la prohibición legal expuestos por la doctrina procesal para afirmar su inalienabilidad y, por tanto, al no cumplir uno de los requisitos para poder llevar a cabo la traba, para sostener su inembargabilidad: el fin social que desempeñan estos derechos y el que su transmisibilidad frustraría su razón de ser. Fundamentos que no parecen coincidir con la naturaleza de los derechos de uso y habitación y prohibición contenida en el artículo 525 del Código Civil.

Efectivamente, los derechos de uso y habitación no parecen cumplir por sí una finalidad o función social, familiar o de grupo. El fin del otorgamiento de los derechos de uso y habitación es el subvenir o cubrir las necesidades del usuario o habitacionista, y, por extensión, en el caso de convivir con otros familiares, también a éstos, pero ello no significa que cumplan una finalidad social (otra cosa es que históricamente, y en su origen, cumplieran un fin alimentario en provecho de las personas pobres) .y puede otorgarse perfectamente a persona que vive o piensa vivir sin compañía de familiar alguno. Tal y como señala Albadalejo "se trata simplemente de una extensión (favor) en pro del usuario o habitacionista, que si es persona física y tiene familia, puede utilizar para ésta su derecho". Pero sin que en principio pueda afirmarse por tal motivo que tales derechos cumplan un fin social o familiar, en cuanto cumplimiento de funciones sociales o deberes familiares, dignos o merecedores de una especial protección ( como sí ocurre por ejemplo con la vivienda familiar y con los derechos que sobre la misma se constituyen). En relación al término "familia" contemplado en el artículo 525 del Código Civil ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1925 su interpretación no estricta sino en un sentido amplio como las personas que normalmente deben vivir en compañía del favorecido por el derecho. y la misma interpretación amplia de dicho término se proporciona por Manresa y Valverde. Confirmando lo anterior, García Goyena, ya en sus comentarios al artículo 472 del actual, afirmaba que siendo imposible separar las necesidades de un individuo de las de su mujer e hijos, está el usuario autorizando a tomar todo lo necesario para la subsistencia de la familia, aunque no fuera padre ni esposo al constituirse este derecho a su favor y que los parientes a quienes el usuario no está obligado a dar alimentos, no se consideran comprendidos en la palabra familia, si no vivían con él cuando se concedió el uso.

Además de ello hay una consideración evidente . Si efectivamente se estuviera protegiendo un fin social o una función social del derecho, el contenido del mismo, en lo que afectara al cumplimiento de dicho fin, subvenir necesidades del usuario o habitacionista y de su familiar, estaría sustraído a la posibilidad dispositiva de las partes de forma que, de ninguna manera, sería admisible el pacto de transmisibilidaden el título constitutivo, lo que en el presente caso, tal y como expusimos atendiendo a la doctrina dominante, no ocurre .

Trasladándonos al ámbito de los créditos de las comunidades de propietarios por gastos generales para el sostenimiento del inmueble, y aun admitiendo por un momento que pudiera cumplir la prohibición un fin social, hay que pensar que si bien la enajenación del derecho de uso y habitación frustraría el fin social para el que fueron creados, no es menos cierto que la falta de mantenimiento del bien sobre el que se haya constituido el uso o la habitación lleva a la frustración de todo derecho sobre el mismo, al suponer, en última instancia, su desaparición. Por ello, y eliminada la posibilidad de extinción del derecho por vía del abuso grave de la cosa (o mal uso), no debería impedirse su enajenación forzosa al menos ante la falta de pago de los gastos necesarios para su mantenimiento. Podría pensarse que en los casos en que el usuario no satisface los gastos de conformidad que corresponden al inmueble, partiendo de su eventual legitimación pasiva, operaría la sanción vista del artículo 529 del Código Civil. Sin embargo, ya el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de noviembre de 1908 y 30 de abril de 1910 entendía, en una interpretación restrictiva, que no merecen la calificación de abusos los hechos que, más que actos, constituyen omisiones, como deterioros en las cosas y falta de reparaciones. Igualmente Puig Brutau entiende, comentando la sentencia de 5 de marzo de 1924 que reconoció o identificó el derecho de habitación como el derecho a ocupar una habitación sin tener que pagar alquiler, que "el carácter de estabilidad y autonomía de un derecho real no permite que su permanencia dependa de la regularidad con que se cumple una determinada contraprestación". No obstante no parece que deba abandonarse completamente dicha posibilidad. Manresa, tras reflejar las anteriores sentencias, recoge también la teoría del abuso del derecho a partir de la sentencia del Tribunal Supremo 14 de febrero de 1944, exigiéndose para integrar esta figura el uso de un derecho objetivo o extremadamente legal y un daño manifestado en forma subjetiva, sin un fin serio y legítimo, o bajo forma objetiva si el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho (teoría del abuso -artículo 7.2 del Código Civil- potencialmente aplicable en supuestos de usuario, deudor personal que, conociendo la inembargabilidad de su derecho, no satisface los gastos de mantenimiento) .y concluye que, a su juicio, "queda fuera de toda duda que aquellas omisiones que dañen gravemente la cosa, y sean producto de una negligencia inexcusable, pueden dar lugar a la extinción del derecho de uso y habitación". En el mismo sentido Rams Albesa sí bien descarta que el "abuso grave de la cosa" del artículo 529 haga referencia al abuso propiamente jurídico (realización de actos jurídicos excluidos o prohibidos o extralimitaciones en la percepción de los frutos, respecto de los cuales el propietario podría pedir la nulidad o indemnización) , sino al mal uso sobre la cosa del artículo 520 relativo al usufructo 00 que ocurre es que la sanción del 520 no es trasladable al uso y habitación), afirma que dicho artículo se concreta en la punición civil de aquellas acciones u omisiones dolosas, e incluso aquellas que derivadas de culpa lata, y que tienen como resultado inmediato un daño grave para la forma, naturaleza o finalidad económica de la cosa, con un desmerecimiento de la misma.

Tampoco parece determinarse el argumento de que la intransmisibilidad pertenece a la esencialidad de estos derechos, de manera que su cesión frustraría su razón de ser. Un sector importante de la doctrina civil admite con una mayor o menor contundencia la posible transmisibilidad del derecho, en caso de estar prevista en el título constitutivo, sin que por ello se desnaturalice. Recordemos en tal sentido a Castán, al afirmar el carácter personalísimo e intransmisible de los derechos de uso y habitación "al menos cuando en el título no se establezca lo contrario" (citando la existencia de una fuerte corriente doctrinal); a Albadalejo que admite la transmisbilidad pactada en el título sin variar la esencia del derecho al no tratarse de derecho cogente y afirmando ser la doctrina más extendida (citando, además de a Castán y Manresa, a Santamaría y De Buen); a Manresa cuando comenta cómo el testador puede imponer condiciones que modifican los artículos 524 al 528, siempre que no afecten a la esencia del derecho, y lo mismo cuando el título constitutivo sea un contrato conforme al artículo 1255, y afirmando, en consecuencia, que la prohibición del artículo 525 debe de entenderse "sin perjuicio de lo que resulte del título constitutivo del derecho, conforme a lo prevenido en el artículo 523"; y a Valverde cuando igualmente admite las facultades del usuario y habitacionista de enajenación y arriendo de su derecho, establecidas en el título constitutivo, que "no afecta a la esencia de las relaciones jurídicas". Otra cosa será la extensión del derecho transmitido.

Y no parecen convencer los argumentos (Rams Albesa) que defienden la intransmisibilidad del derecho basado en el carácter esencial de esta característica. Hoy día el derecho de uso, tal y como expusimos, no parece cumplir un fin social, ni es la intransmisibilidad la nota determinante que diferencia en esencia a los derechos de uso y habitación del usufructo, sino la limitación a las necesidades del usuario o habitacionista, siempre a salvo de lo que pueda establecer el título. Paradójicamente los que afirman tan tajantemente su intransmisibilidad y, por ende, la inembargabilidad del derecho, admiten la enajenación y embargo de los frutos percibidos, y la protección de los acreedores a través de la acción revocatoria o pauliana del artículo 1111 del Código Civil,. a la cual debe añadirse también, a nuestro entender, la subrogatoria.

Si se admite que la transmisión del derecho no altera su naturaleza y que la norma prohibitiva que en principio lo impediría no es de derecho coagente, y, en consecuencia, que la transmisibilidad o intransmisibilidad del derecho depende de lo que se quiera establecer en el título constitutivo, quedando a la libre determinación de las partes o del constituyente, se tendría también que admitir con mayor fuerza la enajenación forzosa del derecho, realizada por un juez, y fundada en una causa justa, legítima, y reconocida judicialmente.

E igualmente es defendible la enajenación forzosa, y en consecuencia la embargabilidad del derecho, si acudimos para la interpretación de las normas legales, entre ellas la prohibición contenida en el artículo 525 del Código Civil, a los antecedentes históricos como criterio hermenéutico contenido en el artículo 3.1 del Código Civil. Tal y como se expuso los derechos de usufructo uso y habitación tuvieron en el Derecho Justinianeo la consideración de servidumbres personales, y éstas son hoy día, a diferencia de las prediales con independencia del fundo al que sirven, perfectamente embargables (Cachón Cadenas). y también del Proyecto de 1851, al que la Base 1a. de la Ley de Bases de 1888 ordenaba remitir a los redactores del actual en la medida en que recogía el espíritu y tradiciones jurídicas de nuestro país, cabe extraer la misma conclusión. No sólo por los comentarios de García Goyena respecto a la confusión entre servidumbres personales/usufructo, uso y habitación, y por el tenor literal del artículo473 del Proyecto al referirse a la prohibición de una forma claramente destinada al "usuario" y "el que tiene el derecho de habitación" en relación .a actos de éste de "enajenación" y "arriendo", sino porque del juego de su texto también se desprende esta consecuencia. Obsérvese cómo el artículo 471 del Proyecto, al igual que los artículos 528 y 529 del Código vigente, remitían de una forma expresa a "las disposiciones de los artículos 439, 449 y 462 al 469 inclusive" como "aplicables a los derechos de uso y habitación". y cómo el artículo 464 del Proyecto (hoy artículo 513) , incluido por tanto en los anteriores, contemplaba los modos de extinguirse el usufructo, y, por ende, los de uso y habitación. Dicho artículo 464, en su párrafo 60., literalmente, al igual que el párrafo 40. del artículo 513, expresaba como una de las causas "por la renuncia del usufructuario" pero, ya diferencia de éste, aquél continuaba de esta forma: "Los acreedores de éste pueden hacer, sin embargo, que se anule la renuncia hecha en perjuicio suyo". Es decir, los acreedores del usufructuario, y también, por remisión, del usuario o habitacionista, podían oponerse a la renuncia al derecho de usufructo, uso y habitación por su titular, caso de perjudicarlos, lo que no podría explicarse o encajarse con el resto si no es porque tales derechos eran susceptibles de ser embargados y enajenados, como los demás derechos embargables, en caso de incumplir las obligaciones contraídas con aquellos.

La prohibición legal contenida en el artículo 525 del Código Civil, de carácter personalísimo, ha de tener la consideración de una prohibición de disponer legal (Diez Picazo), y en tal sentido podría ser susceptible de integrar 1as prohibiciones de disponer a las que hace referencia Cachón Cadenas en su obra, no como prohibición general, sino como prohibición o supuesto de inalienabilidad especial en los que resultan vedados Únicamente los actos transmisivos del titular del derecho que no impide la enajenación forzosa realizada por un juez, y por tanto, su embargo.

La prohibición, en consecuencia, puede tener sus excepciones tanto en referencia al poder de disposición del titular del derecho (permitiendo su transmisibilidad a través del título de su constitución como norma de derecho dispositivo) como en lo que atañe a supuestos distintos de transmisión voluntaria del derecho por parte de su titular ( enajenación forzosa) .

Cuestión distinta es qué es lo que ocurriría con el contenido del derecho de uso y habitación en caso de transmitirse, o dicho con otras palabras, ¿habrá de entenderse que se transmite el mismo derecho en cuanto limitado por las necesidades personales y familiares del usuario o habitacionista en el momento de su constitución o transmisión? O por el contrario es a las necesidades del cesionario o nuevo titular a las que hay que atender. De Buen opina que la transmisión no aumentaría el contenido de tales derechos.

Albadalejo afirma que, transmitido o cedido su ejercicio, la medida de la extensión del derecho será la de las necesidades del usuario o habitacionista originarios (y sus familias, entendiendo comprendido en dicho concepto cualesquiera personas que vivan bajo su techo, incluyendo sirvientes e invitados), no las del transmisarioo cesionario. Necesidades que deben entenderse referidas a la posición social y circunstancias del caso y no sólo las puramente personales sino también las referidas al consumo preciso de las cosas o animales cuyo mantenimiento esté a su cargo. En el mismo sentido cabría encuadrar a García Goyena ya Manresa en la medida en que entienden con arreglo al artículo 524 del Código Civil (artículo 524 del Código Civil (artículo 472 del Proyecto de 1851), que señala como criterio de extensión las necesidades del usuario o habitacionista, y los de su familia en el momento de la constitución "aunque ésta se aumente", que el alcance del derecho se ha de medir en relación a los parientes o personas que vivían con aquellos en el momento de nacer. Por el contrario Valverde señala cómo "si aumenta o disminuye la familia, así aumentará o disminuirá el goce de los frutos de la cosa dada, la naturaleza del uso y de la habitación".

Y también cabría a su vez preguntarse si se transmitiría alguna prohibición de disponer al nuevo titular. Parece evidente que cuando se trate de enajenación voluntaria, existiendo una permisión establecida en el título constitutivo; no se transmitiríaprohibici6n alguna de disposición con fundamento en el respeto al contenido mismo del derecho que se transmite. y también se llegaría a la misma conclusión en todos los supuestos de transmisión (voluntaria o forzosa) con base en el carácter personal de la prohibición. Fue el constituyente del derecho quien quiso que la prohibición rigiera (al no establecer otra cosa en el título de su constitución) , pero sólo a la vista de las concretas circunstancias personales (económicas y familiares) del entonces adquiriente. y no es muy aventurado afirmar que no concurrirán en el nuevo adquiriente, a través de la enajenación, salvo excepciones, las mismas circunstancias personales y familiares que concurrían en el titular primitivo. Por tanto, la prohibición de disponer legal, por personal, desaparecería, y ello, al no ser una nota esencial, sin transformarse el derecho de eso y habitación en el sentido de que seguiría consistiendo en el mismo derecho, es decir, un derecho de goce o uso limitado o restringido, bien con referencia a las necesidades del titular originario cuando se constituyó el derecho ( como vimos postulan autores como Albadalejo, o se desprende de otros como García Goyena y Manresa) bien limitado o adaptado a las necesidades del nuevo titular ( como cabría deducir según Valverde).

Por último y desde la perspectiva de los créditos de la comunidad en el régimen de la propiedad horizontal, y como referencia obligada al haber servido de ejemplo para plantear la cuestión de la embargabilidad/inembargabilidad de los derechos de uso y habitación, ¿qué consecuencias se derivan para el crédito comunitario por gastos generales de comunidad en el régimen de la propiedad horizontal de la inembargabilidad/embargabilidad de los derechos de uso y habitación en aquellos casos en que el obligado al pago resulte ser el usuario de la vivienda?

Si se mantiene la inembargabilidad del derecho, tal y como se exponía en el planteamiento, la comunidad acreedora no podrá dirigir su acción contra el nudo propietario por no resultar deudor personal, ni tampoco, a falta de otros bienes de los que sea titular el usuario, contra el derecho de uso del obligado al pago y ello, al ser un derecho inalienable e inembargable.

Por el contrario, siendo embargable, el acreedor, a falta de otros bienes o derechos del usuario, al menos contaría con el derecho de uso sobre el inmueble, generador de la deuda, como derecho realizable.

Cabe no obstante preguntarse qué es lo que ocurriría con la subsistencia del derecho de uso y habitación, en cualquier caso ( embargable o inembargable) , ante el crédito comunitario por los gastos de la última anualidad y la corriente (artículo 9.1, letra e, de la Ley de Propiedad Horizontal) , calificado de singularmente privilegiado en cuanto que recae como afección real directamente sobre la vivienda con preferencia a otros derechos.

La Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1997, en su Fundamento de Derecho primero establece: "Como ha declarado este centro Directivo (vid. Resolución de 9 de febrero 1987), la afección real establecida en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, es un gravamen preferente; sobre ella no pueden prevalecer ni los derechos reales, ni ningún otro derecho de crédito. Inscrito el régimen de propiedad horizontal, consta ya suficientemente, aunque con cierta indeterminación, la carga de tal afección real preferente, que forma parte del contorno ordinario del ámbito de poder, en que consiste el dominio de cada piso. Cualquier hipoteca o embargo sobre el piso o local, ha de entenderse por tanto, que únicamente tendrá eficacia en cuanto no menoscabe la eficacia de la afección real que por Leyes preferente. No se trata de una mera preferencia reditual, de la que gozaría el derecho de la comunidad de propietarios sobre cualquier otro crédito concurrente y que habría de hacerse valer por la vía de la tercería o, en su caso, de ejecución colectiva; sino de una verdadera afección real del piso o local, en garantía del pago de las cuotas por gastos comunes, que opera con alcance erga omnes, esto es, cualquiera que sea el titular del inmueble y las cargas sobre él constituidas".

Si se equipara dicha afección real del artículo 9.1 e) a los créditos hipotecarios, habría que concluir, con arreglo al artículo 509 del Código Civil, de aplicación al derecho de uso y habitación por remisión del artículo 528, que el derecho de uso se extingue en caso de enajenación forzosa de la finca ya que, constituyendo una garantía real del piso o local nacida o constituida por Ley, en lo relativo a la anualidad corriente y anterior contadas desde el momento en que se ejercita el derecho o se hace efectivo, todos los derechos reales constituidos con posterioridad a su nacimiento (esto es, desde la inscripción del régimen de la propiedad horizontal) y recayentes sobre el inmueble, es decir, tanto la propiedad como los derechos de goce sobre cosa ajena, quedan afectos a la garantía real y se transmiten al adjudicatario. Y ello con independencia de quién sea el deudor personal, y sin perjuicio de las repeticiones internas (artículo 509.2 del Código Civil).

No obstante, y si bien el derecho de uso examinado es de naturaleza real, no podemos dejar de tener presente, y al menos constatar, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando afirma la prevalecía del derecho personal (arrendamiento ) incluso frente a la hipoteca anterior (sentencias de 23 de junio de 1992, 15 de febrero y 20 de abril de 1995, 9 de mayo de 1996 y 14 de junio de 1997 que vienen a fijar que el arrendamiento no queda sin efecto por la adjudicación hipotecaria, con independencia de que fuera concertado antes o después de la constitución del crédito, ya que el artículo 131 de la Ley Hipotecaria sólo se refiere a la cancelación de cargas o derechos reales, que no tienen nada que ver con el contrato arrendaticio que es un derecho personal) .

Finalmente distinto sería el tratamiento que entendemos debe dispensarse al derecho de uso sobre la vivienda familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en procesos de nulidad, separación y divorcio. Con independencia de su naturaleza jurídica, que parece estar más cerca de los derechos reales que de los personales, y dentro de aquellos de los derechos de uso y habitación, y en consecuencia, de la normativa que por analogía podría ser de aplicación, es lo cierto que la concesión de dichos derechos sobre la vivienda familiar, a diferencia de los derechos reales de uso y habitación, obedecen a un fin claro e incuestionable: la vivienda familiar como medio patrimonial al servicio de la familia como grupo que cumple la continuidad de la vida familiar. Es decir, el derecho de uso sobre la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges cumpliría un fin social en la medida en que la vivienda sirve de morada a la familia, que tal y como señala Vidal Martínez, constituye una estructura básica social, y que cumple una función social "en todo lugar y en todo tiempo, dada la menesterosidad radical del ser humano durante un núcleo de intimidad y colaboración efectivas", encontrándose el fundamento de su protección en los valores que realiza en beneficio de los componentes del grupo familiar. Desde esta perspectiva, y como fundamento de su inembargabilidad, encontraría plenamente sentido el fin social de la prohibición para impedir la enajenación forzosa del derecho de uso. En este sentido ha sido calificada la vivienda de protección a la familia de carácter temporal y circunstancial. Otra cosa es que la protección concedida a la vivienda familiar en estados de crisis juegue también al mismo nivel constante matrimonio, ya no sólo por el no reconocimiento o inexistencia, en el segundo de los casos, de un derecho de uso inembargable derivado de tal calificación, al margen o con independencia de otros derechos, sino también por la permanencia, protección, y carácter preferente del derecho frente al adquiriente de buena fe, no obstante la enajenación de la vivienda o el embargo de la propiedad u otros derechos reales sobre aquélla.

No obstante, y en el supuesto concreto de créditos con origen en gastos necesarios para el mantenimiento del propio inmueble ( créditos comunitarios) , y, por los mismos argumentos señalados en relación a los derechos de uso y habitación, la cuestión sería, al menos, discutible, máximo si resulta que el obligado al pago frente a la comunidad es el propio usuario como deudor personal. Si desaparece el inmueble por falta de reparaciones necesarias provocadas por el impago de los gastos de comunidad desaparece también la vivienda familiar, y, con ello, el objeto de la protección que es base de la inembargabilidad. Argumento que también sirve para sostener la preferencia de los créditos comunitarios frente a otros créditos como los hipotecarios.

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