Los
juicios verbales en el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil
I. Panorama general de
los tipos de proceso en la nueva regulación en proyecto
Resulta patente el propósito de los autores
del proyecto de simplificar el complicado bosque de procedimientos
judiciales actualmente existentes, reduciéndolos a un mínimo
indispensable. Según se afirma en la Exposición de Motivos,
la actividad jurisdiccional de declaración queda reducida
a dos únicos procesos: el llamado juicio ordinario, equivalente
al actuar menor cuantía y previsto para ventilar las cuestiones
cuyo valor excede de tres millones de pesetas y las especiales
señaladas en el art. 251 del Proyecto, y el juicio verbal,
que presenta dos modalidades de tramitación que constituyen
dos tipos procesales diversos, a cuyo análisis van dirigidos
estos comentarios ( art. 250) .
Conforme a lo dispuesto en el art. 252 del Anteproyecto, se
decidirán en juicio verbal los asuntos cuya cuantía no excede
de tres millones de pesetas, y por razón de la materia, con
independencia de la cuantía del asunto, las demandas mencionadas
en los catorce apartados del citado art. 252, de los que nos
ocuparemos más adelante.
Al margen de estos dos tipos procesales básicos u ordinarios,
se mantienen como procesos especiales los siguientes:
a) Los relativos
a la capacidad de las personas, filiación y causas matrimoniales;
b) Los universales
sucesorios;
c) El juicio cambiario,
y
d) El llamado .'proceso
monitorio", pensado para lograr una protección rápida
y eficaz de determinados créditos documentados que gocen de
buena apariencia jurídica, cuya reclamación judicial sitúa
al deudor en el trance de pagar o formular la oposición adecuada.
Si el deudor no comparece o no formula la oposición, se despacha
ejecución inmediata.
Y se reserva para una Ley Especial la regulación de los procesos
concursales.
II. Contenido de
los juicios verbales
Pese al anunciado propósito simplificador, en el ámbito del
juicio verbal, en sus dos modalidades de juicio verbal pleno
y juicio verbal con demanda y contestación escritas , se incardinan
realmente una serie de procedimientos especiales, actualmente
con nomen propio y regulación independiente, a los que el
Anteproyecto da el tratamiento de meras especialidades procesales
del juicio verbal. Con arreglo al citado art. 252 se decidirán
por los trámites del juicio verbal, no sólo las cuestiones
"cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas",
sino también, ratione materiae, las demandas a las que se
refieren los catorce apartados del citado precepto.
A cada uno de estos "casos particulares de juicio verbal"
dedica el anteproyecto las correspondientes "reglas especiales"
que coinciden sustancialmente con las que, actualmente, se
aplican a estos tipos de procedimientos. Por ello, no cabe
hablar de un juicio verbal único, sino de diferentes juicios
verbales especiales, en los que no se permite la acumulación
de acciones, ni la reconvención, salvo en supuestos de excepción
( art. 443) .
No vamos a exponer aquí esas normas especiales de los juicios
de retracto, de desahucio, interdictos, etc., únicamente,
por vía de ejemplo de esta técnica legislativa, recogemos
las reglas aplicables del juicio verbal dirigido a obtener
la efectividad de los derechos reales inscritos, que no suponen
innovación alguna respecto de las contenidas en el vigente
art. 41 de la Ley Hipotecaria.
El art. 444.3 del Anteproyecto previene que no se admitirán
estas demandas: 1°.) Si el actor no señalase la caución que
a su juicio deba prestar el demandado en el caso de que pretenda
formular su oposición, y 2°.) si no se acompaña a la demanda
el título de adquisición de la finca y la certificación literal
del Registro que acredite la vigencia, sin contradicción,
del asiento que legitima la prestación deducida.
En la citación de los demandados para la celebración del juicio,
se apercibirá a éstos de que, de no comparecer, no prestar
caución requerida o no formular oposición, se dictará sentencia
acordando las diligencias precisas para la plena efectividad
del derecho inscrito ( art. 445.2). La oposición del demandado
únicamente podrá fundarse en una de las causas taxativamente
expresadas en el art. 450.3, que coinciden con las establecidas
en el vigente art. 41 de la Ley Hipotecaria. Las sentencias
que recaigan en este juicio verbal especial, así como las
que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela de la posesión
y otras pretensiones de tutela judicial sumaria no producirán
efectos de cosa juzgada (art. 453).
III. Las dos modalidades
de juicio verbal previstas en proyecto
Por otra parte, el Texto objeto de comentario regula dos tipos
de procedimiento verbal diversos:
A) Uno, al que podríamos denominar "juicio verbal puro
o pleno", similar al actualmente regulado en los arts.
714 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil. Se caracteriza
este tipo de proceso por iniciarse mediante lo que el anteproyecto
denomina "demanda sucinta", que no contiene una
pretensión procesal completa, ya que no precisa una fundamentación
fáctica, ni jurídica. Esta demanda sucinta, al igual que la
llamada "papeleta de demanda" de la vieja Ley de
Enjuiciamiento Civil, debe contener únicamente los datos y
circunstancias necesarios para la identificación del actor
y del demandado o demandados y "la expresión clara y
precisa de lo que se pida". Se caracteriza también este
tipo de juicio por no requerir una contestación escrita. El
Juez, previo examen de la jurisdicción y competencia objetiva,
dictará Providencia acordando la admisión a trámite de la
demanda y su traslado al demandado, citando a las partes para
la celebración de la vista (art. 445). En este acto es donde
tienen lugar las alegaciones básicas de la demanda, por parte
del actor, y las de la contestación del demandado. Por consiguiente,
son orales las alegaciones básicas de una y otra parte.
B) La otra modalidad de juicio verbal es similar al denominado
"juicio de cognición actual", en el que las alegaciones
fundamentales de la demanda y la contestación se realizan
por escrito en la forma prevista para el juicio ordinario,
practicándose las demás actuaciones procesales en el juicio
oral. En las sucesivas sesiones del juicio oral tienen lugar
las llamadas alegaciones de fijación de los hechos, la eventual
contestación a las excepciones procesales, el planteamiento
y resolución del incidente de inadecuación de procedimiento
y la proposición y práctica de las pruebas, dentro del plazo
-a mi juicio demasiado exiguo- de diez días ( art. 449) .
Este tipo de proceso, regulado actualmente por el Decreto
de 21 de noviembre de 1952, con algunas modificaciones ulteriores,
constituye en mi opinión, una feliz combinación de los principios
de escritura y oralidad, y ha resultado muy satisfactorio
en la práctica durante su ya larga vigencia. Únicamente le
falta para poder considerarlo como procedimiento modélico
un trámite de conclusiones tras la finalización del período
probatorio, trámite que, lamentablemente, no incorpora el
Borrador del anteproyecto que comentamos.
IV. Contenido especial
de cada tipo de juicio verbal (artículo 442)
1.- El juicio
verbal con demanda y contestación escritas, ajustadas a la
forma prevenida para el proceso declarativo ordinario, está
previsto para decidir los siguientes asuntos:
1°. Las demandas
cuya cuantía sea superior a las trescientas mil pesetas sin
sobrepasar los tres millones.
2°. Las que se refieren a la relación arrendaticia urbana,
Como literalmente dice el precepto, con una técnica poco adecuada:
"Cuando versen sobre cualesquiera asuntos relativos a
los arrendamientos de bienes inmuebles destinados al comercio,
a vivienda o residencia de todo tipo, salvo que se trate del
desahucio por falta de pago o por expiración del plazo de
la relación arrendaticia". No emplea el Anteproyecto
la denominación de arrendamientos urbanos de vivienda y para
uso distinto del de vivienda, que utilizan los arts, 2 y 3
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de
1994.
3°. Cuando se ejercite una acción de retracto de cualquier
tipo.
4°. Cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o
de la posesión de una cosa o de un derecho, por quien haya
sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. (Es decir,
el interdicto de retener o recobrar la posesión).
5°. La reclamación de alimentos, tanto los debidos por disposición
legal, como por cualquier otro título.
6°. La tutela del derecho al honor, y demás derechos fundamentales,
procesos en los que será siempre parte el Ministerio Fiscal.
7°. Las acciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal.
8°. Las reclamaciones de daños y perjuicios derivados de la
circulación de vehículos de motor. Se mantiene por tanto el
denostado "juicio verbal del automóvil", de dudosa
utilidad, Se nota en falta en esta relación de procesos especiales
por razón de la materia! los juicios relativos a los arrendamientos
rústicos, que en defecto de norma especial habrían de ventilarse
por el procedimiento que corresponda a la cuantía del asunto.
9°. Cuando se pretenda una condena de prohibición o de cesación
de publicidad ilícita, o que se suprima un
elemento ilícito de dicha publicidad.
2.-Por la
modalidad del juicio verbal, que he denominado juicio verbal
puro o pleno se ventilarán los siguientes asuntos:
1°. Los de cuantía
no superior a las trescientas mil pesetas.
2°. El Interdicto de adquirir la posesi6n, Es decir, "cuando
se pretenda que el Tribunal ponga en posesión
de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia, si no
fueren poseídos por nadie a título de dueño o
de usufructuario ".
3°. Los desahucios por falta de pago de la renta o cantidades
asimiladas o por expiración del plazo fijado
contractualmente, sean de fincas rústicas o urbanas.
4°. El llamado desahucio por precario, es decir, según el
tenor literal del Anteproyecto, "cuando se pretenda
la recuperación de la plena posesión de una finca rústica
o urbana en precario por el dueño, usufructuario o cualquier
otra persona con derecho a poseer dicha finca".
5°. El denominado tradicionalmente interdicto de obra nueva:
"Cuando se solicite que el Tribunal resuelva,
con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva".
6°. El interdicto de obra ruinosa: "Cuando se pretenda
que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de una obra, edificio, árbol, columna
o cualquier objeto análogo en estado de ruina,
que amenace causar daños a quien demanda", y finalmente.
7°. Cuando los titulares de derechos reales inscritos en el
Registro de la Propiedad pretendan la efectividad
de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben
su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
En mi opinión, resulta especialmente inadecuado este tipo
de juicio verbal para sustanciar el llamado procedimiento
ejecutivo o monitorio, actualmente regulado en los arts. 41
de la Ley Hipotecaria y 137 y 138 de su Reglamento, dada la
cierta complejidad que presentan, tanto las alegaciones que
han de servir de base a la pretensión del titular registral,
como los motivos de oposición que puede aducir el demandado.
V. Crítica al denominado
juicio verbal puro
Esta modalidad de juicio verbal iniciado con la llamada "demanda
sucinta" o incompleta, a fundamentar ulteriormente en
la primera comparecencia del juicio verbal, presenta en la
práctica graves inconvenientes que trataré de exponer esquemáticamente.
El legislador ha venido confiando ingenuamente en las excelencias
del juicio verbal, como genuina expresión de los principios
de oralidad e inmediación, y símbolo de la máxima simplicidad
del procedimiento. Pero en la praxis no funciona de un modo
tan ideal. Si es preciso documentar en el acta del juicio
las alegaciones básicas de las partes y el resultado de las
actuaciones probatorias para un ulterior examen por el Tribunal
de Apelación, la simplicidad del procedimiento desaparece
realmente. Si se sustituyen las alegaciones orales por "notas
escritas" que se incorporan a los autos como partes integrantes
del acta, como suele hacerse en la práctica en evitación de
prolijas y largas transcripciones mecanográficas, el principio
de oralidad queda desvirtuado. "Las notas escritas"
(que pretende introducir con carácter excepcional en el Proyecto,
en los supuestos en que no sea posible registrar el desarrollo
de la vista en un soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido o del sonido y la imagen), desvirtúan realmente
el carácter oral del juicio.
Realmente, un procedimiento puramente oral sólo sería admisible
con una doble condición: a) La rigurosa observancia del principio
de inmediación judicial -que no siempre es factible dado el
volumen de asuntos que ordinariamente se despachan en nuestros
juzgados-, y b) El establecimiento de un sistema de instancia
única, como el que rige en la jurisdicción laboral.
Pero, la principal objeción crítica a esta modalidad de juicio
verbal, es la de la falta de garantías para la adecuada defensa
del demandado y para la observancia del principio de igualdad
de las partes. El demandado se ve obligado a dar una respuesta
inmediata y falta de estudio previo, en el acto del juicio
oral, a las alegaciones del actor formuladas en la misma comparecencia
y que pueden resultar sorpresivas para él, ya que el actor,
en la llamada "demanda sucinta", sólo viene obligado
a consignar la petición que pretende deducir, no la fundamentación
fáctica, ni jurídica, o causa petendi de la misma.
¿Por qué no prescindir radicalmente de este peligroso procedimiento,
proclive a la desigualdad de las partes y susceptible de originar
indefensión para el demandado y que, en modo alguno, puede
considerarse más ágil ni más sencillo que el juicio verbal
con alegadones básicas escritas?
VI. Recursos de
apelación
Tampoco me parece afortunada la unificación de la segunda
instancia y del régimen del recurso de apelación. Un desmedido
afán simplificador puede resultar, en ocasiones, más perturbador
que beneficioso. Parece adecuada la unificación de la apelación
del juicio ordinario y de los procesos especiales que subsistan,
poniendo término a la actual diversidad de regímenes del Título
VI, Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero el actual
sistema de apelación de los juicios verbales y de cognición,
introducido en la reforma operada por la Ley lO/1992 de 30
de abril, me parece una mejora importante que no debe desaparecer.
Este nuevo sistema de apelación mediante escrito motivado,
presentado ante el órgano a qua, con traslado a las demás
partes personadas, para que en un plazo prudencial puedan
formular por escrito las alegaciones de impugnación o adhesión
al recurso, que se elevan junto con los autos al Tribunal
ad quem, me parece realmente un sistema útil y sencillo, y
que ha venido funcionando muy satisfactoriamente en la práctica.
Por ello estimo debe mantenerse.
VII. Dispersión
normativa
Resulta, también elogiable la proyectada incorporación al
Texto legal básico de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las
diversas normas procesales actualmente dispersas en el Código
Civil y en diversos textos legales extravagantes, como la
Ley de Sociedades Anónimas, la Ley Cambiaria y del Cheque,
la Ley de protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales,
la Ley Orgánica 1/1982 de protección Civil del Honor, las
Leyes de Arrendamientos Rústicos y urbanos, la Ley Hipotecaria,
las disposiciones adicionales de la Ley Orgánica 3/1989 de
Actualización del Código Penal, relativas al llamado juicio
verbal del automóvil, y las de la Ley 30/1981 de 7 de julio,
que regulan los procedimientos a seguir en las causas de nulidad,
separación y divorcio, normas que deben ser objeto de la correspondiente
derogación expresa.
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