Publicaciones - debate no. 3
 
 

Los juicios verbales en el anteproyecto de Ley  de Enjuiciamiento Civil

I. Panorama general de los tipos de proceso en la nueva regulación en proyecto

    Resulta patente el propósito de los autores del proyecto de simplificar el complicado bosque de procedimientos judiciales actualmente existentes, reduciéndolos a un mínimo indispensable. Según se afirma en la Exposición de Motivos, la actividad jurisdiccional de declaración queda reducida a dos únicos procesos: el llamado juicio ordinario, equivalente al actuar menor cuantía y previsto para ventilar las cuestiones cuyo valor excede de tres millones de pesetas y las especiales señaladas en el art. 251 del Proyecto, y el juicio verbal, que presenta dos modalidades de tramitación que constituyen dos tipos procesales diversos, a cuyo análisis van dirigidos estos comentarios ( art. 250) .

    Conforme a lo dispuesto en el art. 252 del Anteproyecto, se decidirán en juicio verbal los asuntos cuya cuantía no excede de tres millones de pesetas, y por razón de la materia, con independencia de la cuantía del asunto, las demandas mencionadas en los catorce apartados del citado art. 252, de los que nos ocuparemos más adelante.

    Al margen de estos dos tipos procesales básicos u ordinarios, se mantienen como procesos especiales los siguientes:

a) Los relativos a la capacidad de las personas, filiación y causas matrimoniales;

b) Los universales sucesorios;

c) El juicio cambiario, y

d) El llamado .'proceso monitorio", pensado para lograr una protección rápida y eficaz de determinados créditos documentados que gocen de buena apariencia jurídica, cuya reclamación judicial sitúa al deudor en el trance de pagar o formular la oposición adecuada. Si el deudor no comparece o no formula la oposición, se despacha ejecución inmediata.

    Y se reserva para una Ley Especial la regulación de los procesos concursales.

 

II. Contenido de los juicios verbales

    Pese al anunciado propósito simplificador, en el ámbito del juicio verbal, en sus dos modalidades de juicio verbal pleno y juicio verbal con demanda y contestación escritas , se incardinan realmente una serie de procedimientos especiales, actualmente con nomen propio y regulación independiente, a los que el Anteproyecto da el tratamiento de meras especialidades procesales del juicio verbal. Con arreglo al citado art. 252 se decidirán por los trámites del juicio verbal, no sólo las cuestiones "cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas", sino también, ratione materiae, las demandas a las que se refieren los catorce apartados del citado precepto.

    A cada uno de estos "casos particulares de juicio verbal" dedica el anteproyecto las correspondientes "reglas especiales" que coinciden sustancialmente con las que, actualmente, se aplican a estos tipos de procedimientos. Por ello, no cabe hablar de un juicio verbal único, sino de diferentes juicios verbales especiales, en los que no se permite la acumulación de acciones, ni la reconvención, salvo en supuestos de excepción ( art. 443) .

    No vamos a exponer aquí esas normas especiales de los juicios de retracto, de desahucio, interdictos, etc., únicamente, por vía de ejemplo de esta técnica legislativa, recogemos las reglas aplicables del juicio verbal dirigido a obtener la efectividad de los derechos reales inscritos, que no suponen innovación alguna respecto de las contenidas en el vigente art. 41 de la Ley Hipotecaria.

    El art. 444.3 del Anteproyecto previene que no se admitirán estas demandas: 1°.) Si el actor no señalase la caución que a su juicio deba prestar el demandado en el caso de que pretenda formular su oposición, y 2°.) si no se acompaña a la demanda el título de adquisición de la finca y la certificación literal del Registro que acredite la vigencia, sin contradicción, del asiento que legitima la prestación deducida.

    En la citación de los demandados para la celebración del juicio, se apercibirá a éstos de que, de no comparecer, no prestar caución requerida o no formular oposición, se dictará sentencia acordando las diligencias precisas para la plena efectividad del derecho inscrito ( art. 445.2). La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en una de las causas taxativamente expresadas en el art. 450.3, que coinciden con las establecidas en el vigente art. 41 de la Ley Hipotecaria. Las sentencias que recaigan en este juicio verbal especial, así como las que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela de la posesión y otras pretensiones de tutela judicial sumaria no producirán efectos de cosa juzgada (art. 453).

III. Las dos modalidades de juicio verbal previstas en proyecto

    Por otra parte, el Texto objeto de comentario regula dos tipos de procedimiento verbal diversos:

    A) Uno, al que podríamos denominar "juicio verbal puro o pleno", similar al actualmente regulado en los arts. 714 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil. Se caracteriza este tipo de proceso por iniciarse mediante lo que el anteproyecto denomina "demanda sucinta", que no contiene una pretensión procesal completa, ya que no precisa una fundamentación fáctica, ni jurídica. Esta demanda sucinta, al igual que la llamada "papeleta de demanda" de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, debe contener únicamente los datos y circunstancias necesarios para la identificación del actor y del demandado o demandados y "la expresión clara y precisa de lo que se pida". Se caracteriza también este tipo de juicio por no requerir una contestación escrita. El Juez, previo examen de la jurisdicción y competencia objetiva, dictará Providencia acordando la admisión a trámite de la demanda y su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de la vista (art. 445). En este acto es donde tienen lugar las alegaciones básicas de la demanda, por parte del actor, y las de la contestación del demandado. Por consiguiente, son orales las alegaciones básicas de una y otra parte.

    B) La otra modalidad de juicio verbal es similar al denominado "juicio de cognición actual", en el que las alegaciones fundamentales de la demanda y la contestación se realizan por escrito en la forma prevista para el juicio ordinario, practicándose las demás actuaciones procesales en el juicio oral. En las sucesivas sesiones del juicio oral tienen lugar las llamadas alegaciones de fijación de los hechos, la eventual contestación a las excepciones procesales, el planteamiento y resolución del incidente de inadecuación de procedimiento y la proposición y práctica de las pruebas, dentro del plazo -a mi juicio demasiado exiguo- de diez días ( art. 449) .

    Este tipo de proceso, regulado actualmente por el Decreto de 21 de noviembre de 1952, con algunas modificaciones ulteriores, constituye en mi opinión, una feliz combinación de los principios de escritura y oralidad, y ha resultado muy satisfactorio en la práctica durante su ya larga vigencia. Únicamente le falta para poder considerarlo como procedimiento modélico un trámite de conclusiones tras la finalización del período probatorio, trámite que, lamentablemente, no incorpora el Borrador del anteproyecto que comentamos.

IV. Contenido especial de cada tipo de juicio verbal (artículo 442)

1.- El juicio verbal con demanda y contestación escritas, ajustadas a la forma prevenida para el proceso declarativo ordinario, está previsto para decidir los siguientes asuntos:

1°. Las demandas cuya cuantía sea superior a las trescientas mil pesetas sin sobrepasar los tres millones.
2°. Las que se refieren a la relación arrendaticia urbana, Como literalmente dice el precepto, con una técnica poco adecuada: "Cuando versen sobre cualesquiera asuntos relativos a los arrendamientos de bienes inmuebles destinados al comercio, a vivienda o residencia de todo tipo, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por expiración del plazo de la relación arrendaticia". No emplea el Anteproyecto la denominación de arrendamientos urbanos de vivienda y para uso distinto del de vivienda, que utilizan los arts, 2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994.
3°. Cuando se ejercite una acción de retracto de cualquier tipo.
4°. Cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o de un derecho, por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. (Es decir, el interdicto de retener o recobrar la posesión).
5°. La reclamación de alimentos, tanto los debidos por disposición legal, como por cualquier otro título.
6°. La tutela del derecho al honor, y demás derechos fundamentales, procesos en los que será siempre parte el Ministerio Fiscal.
7°. Las acciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal.
8°. Las reclamaciones de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor. Se mantiene por tanto el denostado "juicio verbal del automóvil", de dudosa utilidad, Se nota en falta en esta relación de procesos especiales por razón de la materia! los juicios relativos a los arrendamientos rústicos, que en defecto de norma especial habrían de ventilarse por el procedimiento que corresponda a la cuantía del asunto.
9°. Cuando se pretenda una condena de prohibición o de cesación de publicidad ilícita, o que se suprima un
elemento ilícito de dicha publicidad.

2.-Por la modalidad del juicio verbal, que he denominado juicio verbal puro o pleno se ventilarán los siguientes asuntos:

1°. Los de cuantía no superior a las trescientas mil pesetas.
2°. El Interdicto de adquirir la posesi6n, Es decir, "cuando se pretenda que el Tribunal ponga en posesión
de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia, si no fueren poseídos por nadie a título de dueño o
de usufructuario ".
3°. Los desahucios por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas o por expiración del plazo fijado
contractualmente, sean de fincas rústicas o urbanas.
4°. El llamado desahucio por precario, es decir, según el tenor literal del Anteproyecto, "cuando se pretenda
la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
5°. El denominado tradicionalmente interdicto de obra nueva: "Cuando se solicite que el Tribunal resuelva,
con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva".
6°. El interdicto de obra ruinosa: "Cuando se pretenda que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de una obra, edificio, árbol, columna o cualquier objeto análogo en estado de ruina,
que amenace causar daños a quien demanda", y finalmente.
7°. Cuando los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad pretendan la efectividad
de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.

    En mi opinión, resulta especialmente inadecuado este tipo de juicio verbal para sustanciar el llamado procedimiento ejecutivo o monitorio, actualmente regulado en los arts. 41 de la Ley Hipotecaria y 137 y 138 de su Reglamento, dada la cierta complejidad que presentan, tanto las alegaciones que han de servir de base a la pretensión del titular registral, como los motivos de oposición que puede aducir el demandado.

V. Crítica al denominado juicio verbal puro

    Esta modalidad de juicio verbal iniciado con la llamada "demanda sucinta" o incompleta, a fundamentar ulteriormente en la primera comparecencia del juicio verbal, presenta en la práctica graves inconvenientes que trataré de exponer esquemáticamente.

    El legislador ha venido confiando ingenuamente en las excelencias del juicio verbal, como genuina expresión de los principios de oralidad e inmediación, y símbolo de la máxima simplicidad del procedimiento. Pero en la praxis no funciona de un modo tan ideal. Si es preciso documentar en el acta del juicio las alegaciones básicas de las partes y el resultado de las actuaciones probatorias para un ulterior examen por el Tribunal de Apelación, la simplicidad del procedimiento desaparece realmente. Si se sustituyen las alegaciones orales por "notas escritas" que se incorporan a los autos como partes integrantes del acta, como suele hacerse en la práctica en evitación de prolijas y largas transcripciones mecanográficas, el principio de oralidad queda desvirtuado. "Las notas escritas" (que pretende introducir con carácter excepcional en el Proyecto, en los supuestos en que no sea posible registrar el desarrollo de la vista en un soporte apto para la grabación y reproducción del sonido o del sonido y la imagen), desvirtúan realmente el carácter oral del juicio.

    Realmente, un procedimiento puramente oral sólo sería admisible con una doble condición: a) La rigurosa observancia del principio de inmediación judicial -que no siempre es factible dado el volumen de asuntos que ordinariamente se despachan en nuestros juzgados-, y b) El establecimiento de un sistema de instancia única, como el que rige en la jurisdicción laboral.

    Pero, la principal objeción crítica a esta modalidad de juicio verbal, es la de la falta de garantías para la adecuada defensa del demandado y para la observancia del principio de igualdad de las partes. El demandado se ve obligado a dar una respuesta inmediata y falta de estudio previo, en el acto del juicio oral, a las alegaciones del actor formuladas en la misma comparecencia y que pueden resultar sorpresivas para él, ya que el actor, en la llamada "demanda sucinta", sólo viene obligado a consignar la petición que pretende deducir, no la fundamentación fáctica, ni jurídica, o causa petendi de la misma.

    ¿Por qué no prescindir radicalmente de este peligroso procedimiento, proclive a la desigualdad de las partes y susceptible de originar indefensión para el demandado y que, en modo alguno, puede considerarse más ágil ni más sencillo que el juicio verbal con alegadones básicas escritas?

VI. Recursos de apelación

    Tampoco me parece afortunada la unificación de la segunda instancia y del régimen del recurso de apelación. Un desmedido afán simplificador puede resultar, en ocasiones, más perturbador que beneficioso. Parece adecuada la unificación de la apelación del juicio ordinario y de los procesos especiales que subsistan, poniendo término a la actual diversidad de regímenes del Título VI, Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero el actual sistema de apelación de los juicios verbales y de cognición, introducido en la reforma operada por la Ley lO/1992 de 30 de abril, me parece una mejora importante que no debe desaparecer. Este nuevo sistema de apelación mediante escrito motivado, presentado ante el órgano a qua, con traslado a las demás partes personadas, para que en un plazo prudencial puedan formular por escrito las alegaciones de impugnación o adhesión al recurso, que se elevan junto con los autos al Tribunal ad quem, me parece realmente un sistema útil y sencillo, y que ha venido funcionando muy satisfactoriamente en la práctica. Por ello estimo debe mantenerse.

VII. Dispersión normativa

    Resulta, también elogiable la proyectada incorporación al Texto legal básico de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las diversas normas procesales actualmente dispersas en el Código Civil y en diversos textos legales extravagantes, como la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley Cambiaria y del Cheque, la Ley de protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, la Ley Orgánica 1/1982 de protección Civil del Honor, las Leyes de Arrendamientos Rústicos y urbanos, la Ley Hipotecaria, las disposiciones adicionales de la Ley Orgánica 3/1989 de Actualización del Código Penal, relativas al llamado juicio verbal del automóvil, y las de la Ley 30/1981 de 7 de julio, que regulan los procedimientos a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, normas que deben ser objeto de la correspondiente derogación expresa.

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