La
prueba en el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
I. Introducción
EI propósito, expresado en la Introducción del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil, de "aprovechar la experiencia
jurídica de más de un siglo para construir un sistema procesal
civil que no presente la prolija complejidad que hoy ofrece
la Ley antigua, con sus innumerables retoques y disposiciones
extravagantes", se manifiesta, de un modo especial, en
el ámbito de la prueba.
En este ámbito, el Anteproyecto, empleando el método de acudir
a la experiencia jurídica adquirida a través de la doctrina
científica y jurisprudencial, tras ubicar todas las normas
probatorias en la Ley procesal, nos ofrece un sistema probatorio
que difiere del actual.
En primer lugar, la fase probatoria es impulsada de oficio.
En segundo lugar, se refuerza la función directiva del juez
en la proposición y práctica de las pruebas. En tercer lugar,
se introducen innovaciones en los medios de prueba. En cuarto
lugar, se mantiene el sistema mixto de valoración libre y
tasada de la prueba, pero se proscribe la llamada apreciación
conjunta de la prueba. Y, en quinto lugar, se permite la prueba
anticipada y la adopción de medidas de aseguramiento de la
prueba.
II. Impulso de oficio
de la fase probatoria
El proceso es un instrumento de Derecho público. Jurídicamente
regulado, para el ejercicio de la función jurisdiccional del
Estado. El Derecho objetivo establece sus fases y, también,
los términos y plazos en que los actos procesales deben ir
sucediéndose. Las partes no pueden disponer del proceso, ni
siquiera cuando está regido por el principio dispositivo,
ya que su poder de disposición sólo se refiere al objeto del
proceso.
Consecuentemente, cuando los litigantes acceden al proceso,
tienen poder de disposición en torno a los hechos (pudiendo
alegar los que estimen oportunos en sus escritos de alegaciones)
y en torno a la verificación de aquellos hechos que resulten
controvertidos (pudiendo proponer o no proponer prueba), pero
la sucesión de las fases del proceso y de sus actos no depende
de su poder de disposición, ni de su impulso. El impulso de
parte, propio de una concepción privatista del proceso, que
suponía un defectuoso entendimiento del principio dispositivo
en el proceso civil, fue sustituido por el impulso de oficio
a partir del Real Decreto- Ley de 2 de abril de 1924. Posteriormente,
la reforma de 1984 (Ley 34/1984 de 6 de agosto) incorporó
formalmente el impulso de oficio a la Ley de Enjuiciamiento
civil, a través del actual art. 307, según el cual, "salvo
que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará
de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al
efecto los proveídos necesarios".
Ocurre, sin embargo, que la incorporación del impulso de oficio
no se ha producido todavía, hasta sus últimas consecuencias,
en todo el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues,
en los preceptos relativos a la apertura del pleito a prueba
de nuestros procesos declarativo, continúa perviviendo el
principio de impulso de parte sin que, ante la existencia
de datos que necesitan ser probados, el juez pueda impulsar
el proceso, abriendo el pleito a prueba, salvo que lo solicite,
al menos, una de las partes:
A) En el juicio
de mayor cuantía, el juez sólo tiene facultades para abrir
el pleito a prueba cuando una de las partes lo solicite y
la otra se oponga (art. 550.11 de la ley de Enjuiciamiento
Civil) pues, si todas las partes lo piden, el juez recibirá
el pleito a prueba (art. 550.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) y, si ninguna de las partes lo solicita, deberá entender
que reanudan a la prueba (art. 547.III de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
B) En el juicio
de menor cuantía, si las partes no estuvieran conformes con
los hechos, y al menos una de ellas hubiere instado el recibimiento
a prueba, así lo acordará el juez, pero si ninguna de las
partes lo solicita, el juez dictará sentencia dentro de los
cinco días, a partir del siguiente al de la terminación de
la comparecencia (art. 693.11, IV y V).
C) En el juicio
de cognición, el recibimiento del pleito a prueba tiene lugar
cuando no haya conformidad en los hechos y lo solicite, al
menos, una de las partes (art. 53 del Decreto de 21 de noviembre
de 1952).
D) En el juicio
verbal, aunque ninguna norma se refiera expresamente al recibimiento
del pleito a prueba, no cabe tampoco practicar prueba sin
que lo soliciten las partes, al ser de aplicación la concepción
general de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de
mayor cuantía.
E) Por último, en
el proceso incidental, utilizado como procedimiento genérico
para muchos procesos especiales, la no petición de parte impide,
también, que el proceso se reciba a prueba (art. 751 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Esta inconsecuente pervivencia del impulso de parte, para
que la fase de prueba suceda a la de alegaciones, se supera
por el Anteproyecto. Dado que es el juez quien, sin mengua
del principio dispositivo bien entendido, debe decidir si
los hechos han resultado o no controvertidos y si, por ello,
es preciso que las partes le prueben los hechos alegados,
la fase probatoria se impulsa de oficio.
En este sentido,
para el proceso ordinario, se establece que "si no hubiese
conformidad sobre los hechos, el juez, al dar por concluida
la comparecencia, concederá a las partes un plazo de diez
días para que propongan la prueba que estimen pertinente"
(art. 325 del Ante.1proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil;
y para los juicios verbales, se prescribe que, en el acto
de la vista, una vez fijados con claridad los hechos, en que
las partes fundamenten sus pretensiones, "si no hubiere
conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas" (art.
449, 4 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Admitidas, en su caso, las pruebas propuestas por las partes,
se procede a su práctica. En el Anteproyecto, en el proceso
ordinario, el plazo ordinario para la práctica de la prueba
es de un mes, dentro del cual deberá de celebrarse la audiencia
para la práctica de la prueba ( art. 334 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil.
En los juicios verbales, las pruebas se practicarán en el
acto de la vista y, si alguna prueba no pudiera ser practicada
por causas ajenas a las partes, se convocará nueva vista para
practicarla en el plazo de diez días (art. 449.4 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
III. Función directiva
del juez en la proposición y práctica de las pruebas
El Anteproyecto, además de incorporar a la Ley procesal el
impulso de oficio de la fase probatoria, otorga una especial
trascendencia a la función directiva del juez en orden a la
determinación de la certeza de los hechos controvertidos,
al reforzar sus facultades rectoras en la proposición y práctica
de las pruebas.
En lo que atañe a la proposición de la prueba, el anteproyecto,
lo mismo que la Ley de enjuiciamiento Civil, atribuye la función
directiva al juez, a través del juicio de admisibilidad de
la prueba pero, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
establece con claridad el contenido de los tres criterios
que el juez debe utilizar:
-pertinencia, utilidad
y licitud- para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad
de la prueba.
-Es impertinente,
la prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del
proceso ( art. 329.1 del Ante-
proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
-Es inútil, aquella
actividad u operación que, según reglas o criterios razonables
y seguros, en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los
hechos controvertidos (art. 329.2 del Anteproyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil).
-Es ilícita cualquier
actividad u operación prohibida por la ley (art. 331.2 del
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil), o que haya violentado
derechos constitucionales en la obtención de la prueba ( art.
332.3 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil), con
independencia que, a través de aquella actividad u operación,
puedan aportarse al proceso pruebas pertinentes y útiles (art.
333.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
En lo que respecta a la práctica de la prueba, aunque el Anteproyecto,
lo mismo que la Ley de Enjuiciamiento Civil, no disponga,
con carácter general, que el juez tenga facultades de dirección,
se las reconoce implícitamente, cuando determina que las pruebas
se practicarán contradictoriamente en audiencia o vista pública,
o con publicidad similar si no se llevasen a efecto en al
sede del Tribunal ( art. 338.1 del Anteproyecto de Ley de
enjuiciamiento Civil) ; o cuando establece que será inexcusable
la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y
de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas,
en la reproducción de palabras, sonidos e imágenes, y en las
explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones
de los dictámenes periciales (art. 338.2 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otra parte, las facultades directivas del juez en la práctica
de la prueba, vienen reconocidas expresamente por el Anteproyecto,
y de un modo bastante más amplio que en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con relación a cada uno de los medios de prueba.
El Anteproyecto, además de incorporar a la Ley Procesal el
impulso de oficio de la fase probatoria, otorga una especial
trascendencia a la función directiva del juez en orden a la
determinación de la certeza de los hechos controvertidos,
al reforzar sus facultades rectoras en la proposición y práctica
de las pruebas.
En la prueba de interrogatorio de las partes, que viene a
sustituir a la de confesión en juicio, el juez no debe limitarse
a ser intermediario de las preguntas y observaciones que pueden
hacerse recíprocamente los litigantes, admitiendo las que
considere convenientes para la averiguación de la verdad de
los hechos, ya pedir las explicaciones que considere conducentes
a dicho fin, como ocurre en la práctica de la confesión judicial
(art. 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino que, una
vez se haya respondido a las preguntas contenidas en el pliego
del interrogatorio, podrá exigir del declarante las aclaraciones
y adiciones que repute conducentes para determinar los hechos
y, si lo creyese necesario, formulará nuevas preguntas ( art.
357.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
En la prueba pericial, las facultades directivas del juez
no se hallan sólo en exigir al perito las explicaciones oportunas
que soliciten las partes para el esclarecimiento de los hechos
( art. 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sino que,
en el Anteproyecto, el juez, además de dirigir las intervenciones
de las partes en la audiencia para la práctica de la prueba,
donde el perito expone su dictamen (art. 398.2 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil), puede formular preguntas
y requerir explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen
( art. 398.4 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el reconocimiento judicial -aunque pueda parecer innecesario
referirse a las facultades de dirección del juez- el Anteproyecto,
al establecer que en el acta deberán consignarse las percepciones
y apreciaciones del juez ( art. 407.1 del Anteproyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil) , deja claro que lo importante
es lo que perciba el juez, y no lo que haya percibido el secretario.
Por último, en la prueba testifical, el Anteproyecto, además
de mantener la facultad judicial de pedir al testigo cuantas
explicaciones crea convenientes para el esclarecimiento de
los hechos acerca de los cuales hubiese sido examinado (art.
652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), establece que el juez,
tras estas aclaraciones, si lo creyese necesario, le podrá
formular nuevas preguntas (art. 424.2 del Anteproyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil).
De todos modos, frente a esta mayor trascendencia de las facultades
directivas del juez en el ámbito de la proposición y práctica
de las pruebas, el Anteproyecto limita las que se le otorgan
para acordar diligencias para mejor proveer, que pasan a denominarse
diligencias finales.
Estas diligencias, cuya práctica pasa a depender, por regla
general, de la solicitud de parte en los escritos de conclusiones
(art. 439 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil)(]),
el Tribunal sólo las podrá acordar de oficio, excepcionalmente.
En concreto, cuando tengan por objeto hechos relevantes, oportunamente
alegados, que hayan sido objeto de prueba con resultados infructuosos
que puedan atribuirse a circunstancias ya desaparecidas e
independientes de la voluntad y diligencia de las partes,
siempre que existan motivos para creer que las nuevas diligencias
permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos o proporcionarán
los elementos precisos para su valoración (art, 440,4 del
Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil).
Se siguen así en el Anteproyecto los criterios de la jurisprudencia,
según los cuales las diligencias para mejor proveer no tienen
por función suplir la apatía o la abulIa de las partes en
el ámbito de la prueba, por lo que sólo deben ser utilizadas
por el Tribunal para formar su convicción cuando, sin suplantar
la negligencia de la parte en su deber de probar los hechos
alegados, estime que alguno de los hechos quedó confuso o
poco determinado.
IV. Los medios de
prueba
El Anteproyecto introduce un planteamiento nuevo en torno
a los medios de prueba, En primer lugar, enumera los medios
de prueba que pertenecen a nuestra tradición procesal del
siguiente modo: lO. Interrogatorio de las partes. 2°, Documentos
públicos, 3°, Documentos privados. 4°. Dictamen de peritos,
5°. Reconocimiento judicial, 6°, Interrogatorio de testigos,
Después, establece que también se admitirán los medios de
reproducción de la palabra, del sonido y la imagen, Posteriormente,
deja abierta la posibilidad de "cualquier otro medio
no previsto en el apartado anterior" del que pudiera
obtenerse certeza sobre hechos relevantes ( el apartado anterior
se refiere a los medios de reproducción de la palabra, del
sonido y la imagen). Y, por último, con buen criterio, no
enumera las presunciones como medio de prueba pues, como es
sabido, las presunciones no son un medio de prueba, sino un
método de prueba (art. 351 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Se trata, pues, de un planteamiento distinto del actual, principalmente
en torno al número de los medios de prueba, pues además de
incluir, entre los medios de prueba, los medios de reproducción
de la palabra, del sonido y de la imagen, se deja abierta
la posibilidad a "cualquier otro medio no previsto en
el apartado anterior", es decir, de cualquier medio de
prueba imposible de prever actualmente, pero que pueda ser
una realidad en el futuro como consecuencia de los avances
técnicos.
Por lo que se refiere a la regulación de los medios de prueba,
las innovaciones de más interés que presenta el Anteproyecto
pueden compendiarse en las siguientes:
I. Interrogatorio
de las partes
Según expresa la Introducción del Anteproyecto, la excesivamente
1itualizada confesión de las partes es sustituida por una
declaración más flexible, a través del interrogatorio de las
partes.
El interrogatorio no tiene que versar necesariamente sobre
hechos personales y perjudiciales del interrogado. Cada parte
podrá solicitar el interrogatorio de las demás sobre hechos
y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación
con el objeto del juicio (art. 352.1 del Anteproyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil).
Cuando la parte no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida
o titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá
solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular (art.
352.2 de[ Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Las preguntas iniciales serán formuladas por escrito en pliego
cerrado (art. 353 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .La parte que haya de responder al interrogatorio,
así como su abogado, podrán impugnar la admisibilidad de las
preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones
que entiendan improcedentes y deban tenerse por no puestas
(art. 354 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil)
.Una vez se haya dado respuesta a las preguntas contenidas
en el pliego del interrogatorio ya las aclaraciones y adicione
exigidas por el Tribunal o solicitadas por los abogados de
las partes, se podrá proceder a un interrogatorio cruzado(art.
357 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
Cuando la parte sea una persona jurídica, su representante
en juicio deberá facilitar la identidad de la persona que
intervino en los hechos controvertidos en el proceso, para
que dicha persona pueda ser interrogada en la audiencia para
la práctica de la prueba. La manifestación del representante
de que desconoce a la persona interviniente en los hechos
podrá ser considerada como respuesta evasiva o resistencia
a declarar, con el efecto de admisión de los hechos a que
se refieran las preguntas (art. 360 del Anteproyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil) .
En los casos que sea parte en el juicio el Estado o cualquier
otro organismo de Derecho público, será interrogado, en la
audiencia para la práctica de la prueba, el jefe del departamento
o dependencia a quien conciernan los hechos a que se refiera
la correspondiente proposición de prueba, el cual podrá comisionar
al funcionario que tenga conocimiento de los hechos, si así
consta en el escrito de comisión ( art. 366 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
En lo que atañe a la valoración de la prueba de interrogatorio
de las partes, si no lo contradice el resultado de las demás
pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos
que una parte haya reconocido, si en ellos intervino personalmente
y su fijación como ciertos les es enteramente perjudicial
( art. 367.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
En todo lo demás, y sin perjuicio de que el Tribunal pueda
considerar admitidos tácitamente algunos hechos del interrogatorio
por incomparecencia de la parte (art. 355 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil), por negativa a declarar o
por respuestas inconcluyentes (art. 358 del Anteproyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil), el resultado del interrogatorio
de las partes se valorará según las reglas de la sana crítica
( art. 367.2 del Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento Civil)
.
2. Documentos
públicos y privados
Lo mismo que en la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos los
documentos, públicos o privados -salvo que sean posteriores,
de conocimiento posterior, o que no hayan podido ser adquiridos
con anterioridad- deberán aportarse con la demanda o con la
contestación (arts. 266 y siguientes del Anteproyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil) .El objetivo es que todos los litigantes
tengan inicialmente conocimiento de los documentos y sepan
a qué atenerse.
Los documentos privados serán valorados conforme a las reglas
de la sana crítica, aunque harán prueba plena en el proceso
cuando su autenticidad sea reconocida o admitida por la parte
a quien perjudique.
Los documentos públicos habrán de aportarse en original o
por copia o certificación fehacientes ( art. 369 del anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) .Si inicialmente se presentaran
por copia simple, cuando se impugnase la autenticidad de ésta,
sólo surtirán sus efectos propios si, antes de finalizar el
período de prueba, se lleva a los autos copia del documento
con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio (
art. 269 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil)
.
Los documentos privados se presentarán en original. Si la
parte sólo posee copia simple, podrá presentar ésta, a reserva
de lo que resulte en el período de prueba (art. 270.1 y 2
del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos
que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al
objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba
(art. 379.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil)
.En caso de negativa a la exhibición, el Tribunal, tomando
en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor
probatorio a la copia simple presentada por el solicitante
de la exhibición o a la versión que, del contenido del documento,
hubiese dado 8art. 380.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
El Estado y todas las entidades de Derecho Público no podrán
negarse a expedir las certificaciones y testimonios que les
sean solicitados por los Tribunales, ni oponerse a exhibir
los documentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto
cuando se trate de documentación legalmente declarada de carácter
confidencial, reservado o secreto (art. 383.1 del Anteproyecto
de ley de Enjuiciamiento Civil) .Las empresas que realicen
servicios públicos o estén encargadas de actividades del Estado
o de entidades de Derecho público estarán sujetas a la misma
obligación (art. 383.2).
Los terceros no estarán obligados a la exhibición de documentos
de su propiedad. Ahora bien, no se considerarán terceros los
titulares de la relación jurídica controvertida o de las que
sean causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio
(art. 381 del Anteproyecto de ley de Enjuiciamiento Civil)
.
En lo que respecta al valor probatorio de los documentos:
los documentos públicos harán prueba plena del hecho o estado
de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa
documentación y de las personas intervinientes en ella (art.
370 del Anteproyecto de ley de Enjuiciamiento Civil) ; los
documentos privados serán valorados conforme a las reglas
de la sana crítica, aunque harán prueba plena en el proceso
cuando su autenticidad sea reconocida o admitida por la parte
a quien perjudiquen; si son varias las partes a quienes puede
perjudicar un documento privado, y no es reconocido o admitido
por todas ellas, el documento no hará prueba plena y se valorará
conforme a las reglas de la sana crítica (art. 377.1 y 2 del
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .Las copias reprográficas
impugnadas por la parte a quien perjudiquen, se cotejarán
con el original y, si no fuere posible, se determinará su
valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica
(art. 385.1 del anteproyecto de ley de Enjuiciamiento Civil)
.
3. Dictamen
de peritos
La prueba por medio de dictamen de peritos es la que más cambia.
En el Anteproyecto cabe diferenciar dos procedimientos probatorios:
el que se establece para la prueba por medio de los dictámenes
periciales aportados al proceso por las partes; y el previsto
cuando, habiéndose o no aportado dictámenes al proceso, las
partes soliciten que se emita dictamen por perito designado
por el Tribunal, al surgir la necesidad o utilidad del dictamen,
a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias
que se permiten en la comparecencia de examen y resolución
de cuestiones procesales.
A) Procedimiento probatorio para la prueba por medio
de dictámenes periciales aportados al proceso por las partes:
Los dictámenes que los litigantes estimen necesarios o convenientes
para la defensa de sus derechos se aportarán, por escrito,
con la demanda o con la contestación (art. 387 del Anteproyecto
de ley de Enjuiciamiento Civil) .También podrán aportarse
con al menos cinco días de antelación a la audiencia para
la práctica de la prueba, para su traslado a las partes contrarias,
cuando su necesidad o utilidad se ponga de manifiesto por
la contestación a la demanda o por las alegaciones y pretensiones
complementarias permitidas en la comparecencia de examen y
resolución de cuestiones procesales (art. 389 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil). Posteriormente, las partes
podrán solicitar que los peritos, que han emitido estos dictámenes,
intervengan en la audiencia para la práctica de la prueba
(arts. 388 y 389 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .En dicha audiencia, los peritos expondrán sus dictámenes
y podrán ser interrogados por los letrados de las partes y
por el juez (art. 398 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
B) Procedimiento probatorio para la prueba por medio de dictámenes
periciales emitidos por peritos designados por el Tribunal:
se trata de un procedimiento parecido al actual, que sólo
se sustanciará cuando la necesidad o utilidad del dictamen
venga suscitada por las alegaciones complementarias permitidas
en la comparecencia de examen y resolución de cuestiones procesales
y, además, siempre que las partes soliciten expresamente del
Tribunal la designación de un perito.
En tal caso, si el juez considera pertinente Y útil el dictamen,
acordará la designación, cuando "ambas partes se muestren
conformes en el objeto de la pericia Y en aceptar el dictamen
del perito que el Tribunal nombre" (art. 390.1 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) , términos legales con los
que se requiere significar que las partes no sólo de la pericia,
sino que deberán manifestar que aceptan el dictamen del perito
que sea designado por el Tribunal, sin que el perito tenga
que exponerlo, explicarlo, ampliarlo, ni contestar a preguntas
y objeciones, ya que este perito no es citado a la audiencia
para la práctica de la prueba. Para la designación del perito
por el Juez o Tribunal se establecen tres sistemas:
1°. ) común acuerdo de las partes; 2°. ) sorteo (de un perito
titular y de un suplente para el supuesto de no aceptación
del titular), y 3°.) consentimiento de las partes si, por
razón de la singularidad de la materia, el Tribunal sólo dispusiera
del nombre de una persona entendida o práctica (arts. 390
y siguientes del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil)
.Tras el nombramiento y la elaboración del dictamen, el perito
designado por el Tribunal lo emitirá por escrito, lo hará
llegar al "juzgado, y lo ratificará en presencia del
secretario (arts. 393, 396 y 397 del Anteproyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil) .
Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados
por el juez o Tribunal mediante sorteo. Los demás podrán ser
objeto de tacha (arts. 394 y 395 del Anteproyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil) .
El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas
de la sana critica (art. 399 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil).
4. Reconocimiento
judicial
Con mayor precisión que en la actualidad, el Anteproyecto
delimita lo que puede ser objeto de este medio de prueba:
algún lugar, objeto o persona (art. 403.1 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil)
Sin perjuicio de la amplitud que el Tribunal estime que ha
de tener el reconocimiento, las partes podrán manifestar los
extremos a que quieran que se refiera, y asistir al reconocimiento
acompañados por una persona práctica en el terreno, que pasa
a denominarse persona técnica o práctica en la materia (art.
403.2 y 3 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil)
.
La prueba de reconocimiento judicial podrá practicarse en
concurrencia con la pericial y con la testifical, cuando se
considere conveniente (arts. 405 y 406 del Anteproyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Del reconocimiento judicial y del resultado de las demás diligencias
de prueba que se hubiesen practicado se levantará la correspondiente
acta, en la que se consignarán con claridad las percepciones
y apreciaciones del juez (art. 407 del Anteproyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil).
Como complemento del acta, será posible utilizar medios de
grabación de imagen y de sonido, u otros instrumentos que
permitan dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento
y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, consignando
en el acta cuanto sea necesario para la identificación de
las grabaciones o reproducciones, que habrán de conservarse
por el Tribunal de modo que no sufran alteraciones (art. 408.1
del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
5. Interrogatorio
de testigos
El Anteproyecto soluciona la contradicción entre el sistema
de inhabilidades del Código Civil y el de tachas de la Ley
de Enjuiciamiento Civil a favor del sistema de tachas. Podrán
ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente
privadas de razón o del uso de los sentidos, respecto de hechos
sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos
sentidos. Los menores de catorce años podrán declarar como
testigos si a juicio del Tribunal, poseen el discernimiento
necesario para conocer y para declarar verazmente ( art. 410
del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Al proponer la prueba, la parte a quien interese la prueba
testifical presentará por escrito, en pliego cerrado, la relación
de preguntas para cada testigo que presente ( art. 413 del
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .Las otras partes
podrán también, hasta el momento del examen de los testigos,
presentar interrogatorio escrito para los mismos, también
en pliego cerrado ( art. 414 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil).
En el mismo acto en que se haya de interrogar a los testigos,
el Tribunal decidirá sobre las preguntas escritas, admitiendo
las que puedan resultar conducentes a la averiguació1;l de
hechos y circunstancias controvertidas ( art. 415.1 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) .Las partes distintas de quienes
hayan propuesto las preguntas podrán impugnar su admisión
y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen
improcedentes ( art. 416.1 del Anteproyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil) .
Los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones
de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica,
tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren
dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso,
las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre
éstas se hubiere practicado.
Cada testigo será interrogado inicialmente por las llamadas
preguntas generales al testigo (las generales de la Ley) .En
vista a las respuestas, las partes podrán manifestar al Tribunal
la existencia de circunstancias relativas a la imparcialidad
del testigo, y el Tribunal podrá interrogarlo sobre esas circunstancias
(art. 421 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil)
.A continuación el testigo será examinado por el Tribunal
a tenor de cada una de las preguntas que hubieren sido admitidas.
Cuando el testigo, además de conocer los hechos, posea conocimientos
científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia
a la que se refieren los hechos, se le admitirá en su doble
condición de testigo y perito (art. 422 del Anteproyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Cuando por razón de su estado o profesión, el testigo tenga
el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que
se le interrogue, lo manifestará razonadamente, y el Tribunal
resolverá lo que proceda en Derecho (art. 423.1 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) .Si se alegare, por los testigos,
que los hechos por los que se les pregunta pertenecen a materia
oficialmente declarada o clasificada como de carácter confidencial,
reservado o secreto, el Tribunal, en los casos que lo considere
necesario, pedirá de oficio al órgano competente el documento
oficial que acredite la alegación de los testigos (art. 423.2
del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
Una vez respondidas las preguntas contenidas en los pliegos
de los interrogatorios, el Tribunal y los abogados de cualquiera
de las partes, además de solicitar aclaraciones y adiciones,
podrán interrogar a los testigos ( art. 424 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Las partes podrán, también, pedir careos entre testigos, o
entre éstos y las partes, cuando existan contradicciones en
sus declaraciones (art. 425 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil). En el acta, se harán constar las preguntas formuladas
y, a continuación de cada una de ellas, la correspondiente
respuesta del testigo, así como el tenor y el resultado de
los careos, si se hubieren practicado (art. 426 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Dentro de los cinco días siguientes a su declaración, cada
parte podrá tachar a los testigos propuestos por la contraria,
siempre que no hayan reconocido cualquiera de las causas de
la tacha, al ser interrogados por las preguntas generales
al testigo (arts. 428 y siguientes del Anteproyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil) .
Los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones
de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica,
tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren
dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso,
las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre
éstas se hubiere practicado (art. 427 del Anteproyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil).
6. Medios
de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen
Las partes también podrán proponer, como medio de prueba,
la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos
captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros
semejantes
( art. 432.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
El Tribunal admitirá la prueba en cuanto sea útil y pertinente,
por referirse a hechos controvertidos que sean objeto del
juicio (art. 432.2 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los
dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere
convenientes. También las demás partes podrán aportar dictámenes
y medios de prueba que cuestionen la autenticidad y la exactitud
de lo reproducido (art. 432.3 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
De los actos que realicen para la práctica de todas las actividades
anteriores, se levantará la correspondiente acta, donde se
consignará cuanto sea necesario para la identificación de
las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo,
así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados
o las pruebas practicadas. Una trascripción literal de las
palabras y voces filmadas o grabadas se unirá al acta. El
material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos
deberá conservarse por el Tribunal, de modo que no sufra alteraciones
(art. 433 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil)
.
El Tribunal valorará estas reproducciones de palabras, imágenes
y sonidos según las reglas de la sana crítica (art. 432.4
del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
V. Valoración de
la prueba
El sistema mixto de valoración libre y tasada de la prueba
de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que el juez
debe apreciar libremente las pruebas que son de libre valoración
y, a la vez, limitarse a aplicar algunas normas que se ocupan
del valor que debe atribuirse a la confesión en juicio ya
los documentos (por ejemplo, arts. 580 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 1218 del Código Civil) , no siempre es bien utilizado
y aplicado por nuestros jueces y Tribunales.
No lo es, en primer lugar, cuando acudiendo al llamado expediente
de apreciación conjunta de la prueba, nuestros jueces y Tribunales,
con independencia de que valoren o no en su conjunto todas
las pruebas practicadas, dejan de exteriorizar en la sentencia
su convencimiento en torno a la prueba. Cuando esto sucede,
bajo la sacramentalidad de la fórmula "apreciadas en
su conjunto las pruebas practicadas", dejan de motivar
la premisa fáctica de la sentencia, vulnerando el art. 120
de la Constitución.
Y no lo es, después, cuando acudiendo a la apreciación conjunta
de la prueba, de conformidad con lo que viene propugnando
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se deja de atribuir
a las pruebas tasadas el valor que le atribuyen las normas,
viniendo a convertirlas en pruebas de libre valoración.
Frente a estas deformaciones del sistema mixto de valoración
libre y tasada de la prueba, el Anteproyecto obliga al juez
a exteriorizar en la sentencia el resultado de todas las pruebas
que se hayan practicado y, aunque limita al máximo los supuestos
en los que las pruebas legales deben tener prevalencia sobre
las demás pruebas practicadas, mantiene en su articulado normas
que se ocupan del valor que debe ser atribuido al interrogatorio
de las partes ya los documentos ( arts. 367.1, 370 y 377.1
del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
Respecto a la obligatoriedad de analizar en la sentencia el
resultado de las pruebas practicadas, se establece que, en
sus antecedentes de hecho, además de consignar las pretensiones
de las partes y los hechos en que las funden, se analicen
las pruebas que se hubieren practicado, expresando con la
debida separación los resultados que arrojen (art. 210.2a.
del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
Se pretende, por tanto, proscribir de nuestra práctica forense,
de una vez por todas, la fórmula
sacramental "apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas".
Y, en lo que atañe a la valoración legal que debe atribuirse
al interrogatorio de las partes ya los documentos el alcance
es el siguiente: los hechos reconocidos por una parte interrogada,
sólo serán fijados como ciertos si intervino personalmente
en ellos, si le son enteramente perjudiciales y si no los
contradicen el resultado de las demás pruebas (art. 367.1
del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil); los documentos
públicos harán prueba plena del hecho o estado de las cosas
que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación
y de las personas intervinientes en ella (art. 370 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil); los documentos privados harán
prueba plena cuando su autenticidad sea reconocida o admitida
por la parte a quien perjudiquen, a petición de quien los
presentes pues, de no ser así, serán valorados conforme a
las reglas de la sana crítica ( art. 377 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Con esta regulación del Anteproyecto, queda muy limitada la
tasa legal de valoración del interrogatorio de las partes,
pero con relación a los documentos, prescindiendo de principios
teóricos de libre valoración de la prueba, se sigue entendiendo
que la seguridad jurídica exige la seguridad de la prueba,
y que ésta sólo puede lograrse atribuyendo un determinado
valor probatorio a aquellos medios que permiten preconstituir
prueba en el tráfico jurídico. Deberá quebrar, por tanto,
si el Anteproyecto se convierte en texto legal, la tendencia
jurisprudencial de enervar el valor probatorio legal de los
documentos, a través de la apreciación conjunta de la prueba.
VI. La prueba anticipada
y la adopción de medidas de aseguramiento de la prueba
De poco sirve un sistema probatorio en el que la prueba no
pueda practicarse a causa del tiempo que comporta la preparación
y el desarrollo del proceso. Son, por tanto, especialmente
relevantes las innovaciones que introduce el Anteproyecto
en materia de prueba anticipada y de medidas de aseguramiento
de la prueba.
Frente a nuestro actual ordenamiento procesal civil que sólo
autoriza la anticipación de la prueba de testigos, el Anteproyecto,
acogiendo las argumentaciones de nuestra doctrina científica(17),
permite la práctica anticipada de cualquier medio de prueba.
La proposición de prueba anticipada podrá realizarla el futuro
actor, con anterioridad a la iniciación del proceso, ante
el Tribunal competente para el conocimiento posterior del
litigio, y cualquiera de los litigantes, durante el curso
del proceso, ante el Tribunal que esté conociendo del asunto,
siempre que exista el temor fundado de que, por causa de las
personas o por el estado de las cosas, la diligencia o diligencias
de prueba que se pidan no podrán practicarse en el momento
procesal generalmente previsto ( art. 341 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
La proposición de prueba anticipada se realizará conforme
a lo dispuesto con carácter general para cada uno de los medios
de prueba, exponiendo las razones en que se apoye la petición
(art. 342).
El Tribunal permitirá la prueba anticipada cuando estime fundada
la petición, disponiendo que, en tal caso, se practiquen las
diligencias de prueba, con intervención contradictoria de
las partes (art. 343 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
Las diligencias probatorias anticipadas realizadas, y sus
resultados, quedarán bajo la custodia del Tribunal que hubiera
acordado la prueba ( el considerado competente para conocer
ulteriormente del asunto, o el que esté conociendo ya del
asunto) , hasta que se interponga la demanda, ala que se unirán,
o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarl9s
(art. 344 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil)
.
Pero el Anteproyecto, además de la prueba anticipada, y como
actividad procesa diferenciada de la misma, se ocupa también
del aseguramiento de la prueba, consistente en la adopción
de medidas que permitan que la prueba pueda practicarse en
su momento.
Las medidas de aseguramiento podrán solicitarse por el actor
antes del inicio del proceso, o por cualquiera de los litigantes
durante el curso del mismo. El objetivo de estas medidas es
evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales,
se puedan destruir o alterar objetos materiales o estados
de cosas, y resulte imposible en su momento practicar una
prueba o incluso carezca de sentido proponerla (art. 345.1
del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Las medidas de aseguramiento consistirán en las disposiciones
que, a juicio del Tribunal, permitan conservar cosas o situaciones,
o hacer constar fehacientemente su realidad y características.
Asimismo, para los fines el aseguramiento de la prueba, podrán
también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento
de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, en caso
de infringirlos (art. 345.2 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
Los requisitos para la adopción de las medidas de aseguramiento
son los siguientes: 1°. ) que la prueba que se pretende asegurar
sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento;
2° ) que haya razones para temer que, de no adoptarse las
medidas de aseguramiento, pueda resultar imposible en el futuro
la práctica de la prueba, cuyo aseguramiento se solicita,
y 3°. ) que la medida de aseguramiento que se propone u otra
distinta que, con la misma finalidad, estime preferible el
Tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro
de un tiempo breve, sin causar perjuicios graves y desproporcionados
a las personas implicadas o a terceros ( art. 346.1 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Aparte de estos requisitos, el Tribunal deberá tomar en consideración
y podrá aceptar el eventual ofrecimiento del solicitante de
la medida de prestar garantía de los daños y perjuicios que
la medida pueda irrogar (art. 346.2 del Anteproyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil) .
De todos modos, también será posible que el Tribunal, en lugar
de la medida de aseguramiento, acepte el ofrecimiento que
haga la persona que habrá de soportarla de prestar caución
bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento
se pretenda (art. 346.3 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil).
|