Publicaciones - debate no. 2
 
 

Jurisprudencia

Precedentes relevantes de la SCJN sobre legislación
procesal civil de Michoacán

ACCIÓN PAULIANA. CESA CUANDO SE ACREDITA DURANTE EL PROCEDIMIENTO EL PAGO DE SUERTE PRINCIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

El artículo 2030 del Código Civil para el Estado de Michoacán establece que "la acción de nulidad mencionada en el artículo 2019 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que cubrirla."; por tanto si el obligado acredita haber cubierto el adeudo principal, se da el supuesto contenido en la ley; aunque no hubiera pagado los intereses moratorios, gastos y costas judiciales, si el monto de estas prestaciones accesorias no se ha determinado, en cantidad líquida, ni se ha vuelto exigible al demandado.

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Amparo directo 392/88.-José Bazán Ríos.-9 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.-Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera.

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, página 38, Octava Época.

ALBACEA DEFINITIVO, LEGITIMACIÓN PASIVA DEL, EN UN JUICIO SOBRE PETICIÓN DE HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

Conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la petición de herencia debe deducirse por el heredero testamentario o ab intestato, o por el que haya sus veces en la disposición testamentaria, y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias que tenga el carácter de heredero, o cesionario de éste; el diverso numeral 1044 del propio ordenamiento legal preceptúa que los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tendrán oportunidad de pedir su herencia o legado mientras no prescriba su derecho, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no ha incluido, o a los que hayan adquirido los bienes sucesorios, si se ha verificado la partición y como consecuencia la adjudicación de los bienes inventariados en la intestamentaria, el albacea no está legitimado para asumir el carácter de demandado en el juicio de petición de herencia, sino los herederos reconocidos, quienes precisamente por efecto de la adjudicación son los poseedores de las cosas hereditarias en nombre propio; pero si de las pruebas aportadas aparece que en la fecha de presentación de la demanda sobre petición de herencia, aún no había concluido el juicio sucesorio intestamentario de donde proviene el acto reclamado, y por consecuencia aún no se realizaba la partición de los bienes relictos, menos todavía su adjudicación, es inconcuso que el albacea definitivo estaba legitimado pasivamente para ser demandado en un juicio sobre petición de herencia.

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Amparo directo 59/89.-Petra Andrés Santana.-16 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez.-Secretario: Luis Ángel Hernández Hernández.

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, página 87, Octava Época.

DEMANDA INCIDENTAL, SU ADMISIÓN DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

Como en la demanda incidental de liquidación de sentencia ejecutiva mercantil, es en la que se cuantifican y precisan las prestaciones a que se condenó en forma genérica en el juicio principal, su admisión debe notificarse personalmente al demandado, para que tenga oportunidad de ser oído y vencido en esa incidencia, por cuanto que, si el artículo 779 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, otorga al actor diez años para pedir dicha ejecución, es inconcuso e ilógico pretender y obligar que el demandado acuda, durante ese tiempo, diariamente al juzgado para percatarse si se ha gestionado el incidente respectivo o no.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Amparo en revisión 245/93.-Arnoldo Avila Mejía.-31 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Díaz Ponce de León.-Secretario: Moisés Duarte Briz.

Tesis XI.2º.205 C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII-Enero, página 202, Octava Época.

EMBARGO PRECAUTORIO, PROCEDIMIENTO PARA EL LEVANTAMIENTO DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

Del contexto del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, debe establecerse que para el caso de que quien obtuvo se decretara una medida de aseguramiento o providencia precautoria, no presente la demanda dentro del término que la ley le otorga, el Juez, a solicitud de la contraparte, ordenará el levantamiento de la medida cautelar, sin que deba hacerlo previamente del conocimiento del actor.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Amparo en revisión 275/90.-María Concepción Piñón Carrillo.-6 de marzo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.-Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

Tesis XI.2º.161 C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Mayo, página 194, Octava Época.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, ESTÁ LEGITIMADO PARA PRESENTAR POSTURA A NOMBRE DE SU ENDOSANTE, SIN NECESIDAD DE EXHIBIR PODER GENERAL O ESPECIAL PARA TAL EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

De la armonía de los artículos 1391, 1392, 1405, 1406, 1408, 1411 y 1412 del Código de Comercio, se tiene que los actos que en la vía judicial ha de realizar el endosatario, están encaminados inmediata y directamente a obtener el pago llano al acreedor de la cantidad demandada iniciándose con la demanda y concluyendo con el remate o la adjudicación, lo que conduce a sustentar que, al margen de la clasificación que de los mandatos se hace en el Código Civil para el Distrito Federal supletorio del de Comercio, en materia sustantiva, y considerando que del contenido de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 2254 del invocado Código Civil, no se obtiene que el endosatario tenga todas atribuciones de un apoderado general para pleitos y cobranzas, ni que le impidiera intervenir como postor en la audiencia de remate, por no satisfacer los requisitos del artículo 861 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, también supletorio del de Comercio, el endosatario está legitimado para intervenir en todas las etapas del juicio, con base en la facultad derivada de la cláusula "en procuración" que contenga el endoso de los títulos valores y en ejercicio del derecho que como mandatario genera dicha cláusula, sin necesidad de exhibir un poder general o especial, como lo exige el invocado artículo 861, atento a que la representación la tiene en el juicio desde la presentación de la demanda hasta el remate o adjudicación, si antes no se le revoca, y porque de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 860 y 862 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, el ejecutante podrá comparecer en el juicio como postor y las respectivas posturas se formularán por escrito por el mismo postor «su representante jurídico»; sin que, por otra parte, la adjudicación, por constituir modalidad del contrato de compraventa, implique que el endosatario ejecute actos de dominio, pues no adquiere para sí, sino para su endosante, por lo mismo, no está legitimado para transferir el dominio de la cosa adjudicada, que es en lo que se traducen los actos de dominio.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Amparo en revisión 311/94.-Gabriel González Jaimes.-19 de octubre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales.-Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.

Amparo en revisión 303/94.-José Refugio Rodríguez Gómez.-19 de octubre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.-Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

Tesis XI.2º.225 C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV-Diciembre, página 376, Octava Época.

LANZAMIENTO, SUSPENSIÓN DEL. NO CONSTITUYE UN RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

El beneficio que establece el artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán consistente en suspender el lanzamiento, durante sesenta días si la finca está destinada a giro mercantil o industrial, o por noventa días si sirve para habitación o fuere rústico, cuando el inquilino acredite solvencia, constituya depósito o preste fianza por el importe de las rentas correspondientes a dichos plazos, no constituye un recurso o medio de defensa legal en virtud del cual pueda obtenerse la revocación, modificación o incluso la suspensión definitiva de los actos de aplicación del dispositivo citado, pues el acogerse a dicho beneficio sólo suspende el lanzamiento durante cierto tiempo.

Amparo en revisión 1459/88.-Antonio Mier Briseño y otro.-24 de octubre de 1988.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, página 229, Octava Época.

Nota: En el Informe de Labores 1988, esta tesis aparece bajo el rubro "RECURSO. NO LO ES EL BENEFICIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 668 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.".

LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, LA TIENE LA ESPOSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE SU CÓNYUGE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

De conformidad con el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, las resoluciones judiciales dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que previenen las leyes, pueden modificarse o alterarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; esto quiere decir que en tales casos no existe cosa juzgada, y que la esposa, aun cuando ya hubiese demandado sin éxito a su cónyuge acerca del otorgamiento de alimentos para ella y sus menores hijos, está en posibilidad de hacerlo nuevamente y cuenta con la legitimación ad causam necesaria para exigir también, en términos de lo que previenen los artículos 2019 y 2020 del Código Civil de esta entidad federativa, la nulidad del contrato de compraventa que su marido celebró con un tercero, respecto del único inmueble que aparecía inscrito a su nombre, apoyándose en que fue concertado en fraude o en perjuicio de los acreedores alimentistas.
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Amparo directo civil 380/88.-José Zuno Rojas.-23 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.-Secretario: Fernando Estrada Vázquez.

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte.1, página 442, Octava Época.

PERSONERÍA. EL AUTO QUE LA DESCONOCE DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

Aun cuando el artículo 84 del Código de procedimientos Civiles del Estado no incluye, entre los autos que deben notificarse personalmente a las partes, aquel en que se desconozca la personería al representante legal de alguna de ellas; sin embargo, la notificación de tal proveído debe hacerse de esa manera, pues por la trascendencia que tiene en el juicio, se considera como uno de los «casos urgentes» en los que, por disposición del artículo 90 del citado ordenamiento procesal, es forzoso dar a conocer la determinación en forma directa al interesado.

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Amparo directo 467/90.-María Eugenia Tulais Ruiz.-9 de noviembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.-Secretario: Fernando Estrada Vázquez.

Amparo directo 294/90.-Ana María Mora Arceo en cuanto albacea de la sucesión a bienes de David Mora Morales.-4 de septiembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.-Secretario: Ricardo Díaz Chávez.

Tesis XI.1º.88 c, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Enero, página 350, Octava Época.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

El artículo 1509 del Código Civil del Estado de Michoacán establece que el derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años, pero ni en esa disposición ni en alguna otra de tal ordenamiento, se dice a partir de qué momento ha de contarse el término de la prescripción de la acción de petición de herencia; sin embargo, la cuestión se resuelve por aplicación del principio de derecho establecido, en el sentido de que la prescripción extintiva corre desde el momento en que el derecho se hace exigible, en el caso desde que el albacea es puesto en posesión de los bienes sucesorios, mediante el reconocimiento de su calidad de heredero a través de la declaratoria de herederos.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Amparo directo 593/92.-Antonio Menchaca Terrazas.-3 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales.-Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.

Tesis XI.2º.260 C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario de la Federación, Tomo XIII-Enero, página 280, Octava Época.

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