Jurisprudencia
Precedentes
relevantes de la SCJN sobre legislación
procesal civil de Michoacán
ACCIÓN PAULIANA.
CESA CUANDO SE ACREDITA DURANTE EL PROCEDIMIENTO EL PAGO DE
SUERTE PRINCIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)
El artículo 2030
del Código Civil para el Estado de Michoacán establece que
"la acción de nulidad mencionada en el artículo 2019
cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes
con que cubrirla."; por tanto si el obligado acredita
haber cubierto el adeudo principal, se da el supuesto contenido
en la ley; aunque no hubiera pagado los intereses moratorios,
gastos y costas judiciales, si el monto de estas prestaciones
accesorias no se ha determinado, en cantidad líquida, ni se
ha vuelto exigible al demandado.
Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Amparo directo 392/88.-José
Bazán Ríos.-9 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente:
Ignacio Magaña Cárdenas.-Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera.
Tribunales Colegiados
de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III,
Segunda Parte-1, página 38, Octava Época.
ALBACEA
DEFINITIVO, LEGITIMACIÓN PASIVA DEL, EN UN JUICIO SOBRE PETICIÓN
DE HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)
Conforme a lo dispuesto
por el artículo 13 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, la petición de herencia debe deducirse por el heredero
testamentario o ab intestato, o por el que haya sus veces
en la disposición testamentaria, y se da contra el albacea
o contra el poseedor de las cosas hereditarias que tenga el
carácter de heredero, o cesionario de éste; el diverso numeral
1044 del propio ordenamiento legal preceptúa que los herederos
o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tendrán
oportunidad de pedir su herencia o legado mientras no prescriba
su derecho, demandando en el juicio correspondiente al albacea
si el juicio no ha incluido, o a los que hayan adquirido los
bienes sucesorios, si se ha verificado la partición y como
consecuencia la adjudicación de los bienes inventariados en
la intestamentaria, el albacea no está legitimado para asumir
el carácter de demandado en el juicio de petición de herencia,
sino los herederos reconocidos, quienes precisamente por efecto
de la adjudicación son los poseedores de las cosas hereditarias
en nombre propio; pero si de las pruebas aportadas aparece
que en la fecha de presentación de la demanda sobre petición
de herencia, aún no había concluido el juicio sucesorio intestamentario
de donde proviene el acto reclamado, y por consecuencia aún
no se realizaba la partición de los bienes relictos, menos
todavía su adjudicación, es inconcuso que el albacea definitivo
estaba legitimado pasivamente para ser demandado en un juicio
sobre petición de herencia.
Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Amparo directo 59/89.-Petra
Andrés Santana.-16 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente:
Luis Gilberto Vargas Chávez.-Secretario: Luis Ángel Hernández
Hernández.
Tribunales Colegiados
de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III,
Segunda Parte-1, página 87, Octava Época.
DEMANDA
INCIDENTAL, SU ADMISIÓN DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MICHOACÁN)
Como en la demanda
incidental de liquidación de sentencia ejecutiva mercantil,
es en la que se cuantifican y precisan las prestaciones a
que se condenó en forma genérica en el juicio principal, su
admisión debe notificarse personalmente al demandado, para
que tenga oportunidad de ser oído y vencido en esa incidencia,
por cuanto que, si el artículo 779 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, otorga al actor diez años para pedir dicha
ejecución, es inconcuso e ilógico pretender y obligar que
el demandado acuda, durante ese tiempo, diariamente al juzgado
para percatarse si se ha gestionado el incidente respectivo
o no.
Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Amparo en revisión
245/93.-Arnoldo Avila Mejía.-31 de agosto de 1993.-Unanimidad
de votos.-Ponente: Juan Díaz Ponce de León.-Secretario: Moisés
Duarte Briz.
Tesis XI.2º.205
C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de
la Federación, Tomo XIII-Enero, página 202, Octava Época.
EMBARGO
PRECAUTORIO, PROCEDIMIENTO PARA EL LEVANTAMIENTO DEL (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MICHOACÁN)
Del contexto del
artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Michoacán, debe establecerse que para el caso de
que quien obtuvo se decretara una medida de aseguramiento
o providencia precautoria, no presente la demanda dentro del
término que la ley le otorga, el Juez, a solicitud de la contraparte,
ordenará el levantamiento de la medida cautelar, sin que deba
hacerlo previamente del conocimiento del actor.
Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Amparo en revisión 275/90.-María Concepción Piñón Carrillo.-6
de marzo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Murillo
Delgado.-Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Tesis XI.2º.161
C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de
la Federación, Tomo VII-Mayo, página 194, Octava Época.
ENDOSATARIO
EN PROCURACIÓN, ESTÁ LEGITIMADO PARA PRESENTAR POSTURA A NOMBRE
DE SU ENDOSANTE, SIN NECESIDAD DE EXHIBIR PODER GENERAL O
ESPECIAL PARA TAL EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)
De la armonía de
los artículos 1391, 1392, 1405, 1406, 1408, 1411 y 1412 del
Código de Comercio, se tiene que los actos que en la vía judicial
ha de realizar el endosatario, están encaminados inmediata
y directamente a obtener el pago llano al acreedor de la cantidad
demandada iniciándose con la demanda y concluyendo con el
remate o la adjudicación, lo que conduce a sustentar que,
al margen de la clasificación que de los mandatos se hace
en el Código Civil para el Distrito Federal supletorio del
de Comercio, en materia sustantiva, y considerando que del
contenido de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y 2254 del invocado Código
Civil, no se obtiene que el endosatario tenga todas atribuciones
de un apoderado general para pleitos y cobranzas, ni que le
impidiera intervenir como postor en la audiencia de remate,
por no satisfacer los requisitos del artículo 861 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, también supletorio
del de Comercio, el endosatario está legitimado para intervenir
en todas las etapas del juicio, con base en la facultad derivada
de la cláusula "en procuración" que contenga el
endoso de los títulos valores y en ejercicio del derecho que
como mandatario genera dicha cláusula, sin necesidad de exhibir
un poder general o especial, como lo exige el invocado artículo
861, atento a que la representación la tiene en el juicio
desde la presentación de la demanda hasta el remate o adjudicación,
si antes no se le revoca, y porque de conformidad con lo dispuesto,
respectivamente, en los artículos 860 y 862 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, el ejecutante
podrá comparecer en el juicio como postor y las respectivas
posturas se formularán por escrito por el mismo postor «su
representante jurídico»; sin que, por otra parte, la adjudicación,
por constituir modalidad del contrato de compraventa, implique
que el endosatario ejecute actos de dominio, pues no adquiere
para sí, sino para su endosante, por lo mismo, no está legitimado
para transferir el dominio de la cosa adjudicada, que es en
lo que se traducen los actos de dominio.
Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Amparo en revisión
311/94.-Gabriel González Jaimes.-19 de octubre de 1994.-Unanimidad
de votos.-Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales.-Secretaria:
María Guadalupe Molina Covarrubias.
Amparo en revisión
303/94.-José Refugio Rodríguez Gómez.-19 de octubre de 1994.-Unanimidad
de votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.-Secretario: Víctor
Ruiz Contreras.
Tesis XI.2º.225
C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de
la Federación, Tomo XIV-Diciembre, página 376, Octava Época.
LANZAMIENTO,
SUSPENSIÓN DEL. NO CONSTITUYE UN RECURSO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MICHOACÁN)
El beneficio que
establece el artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Michoacán consistente en suspender el lanzamiento,
durante sesenta días si la finca está destinada a giro mercantil
o industrial, o por noventa días si sirve para habitación
o fuere rústico, cuando el inquilino acredite solvencia, constituya
depósito o preste fianza por el importe de las rentas correspondientes
a dichos plazos, no constituye un recurso o medio de defensa
legal en virtud del cual pueda obtenerse la revocación, modificación
o incluso la suspensión definitiva de los actos de aplicación
del dispositivo citado, pues el acogerse a dicho beneficio
sólo suspende el lanzamiento durante cierto tiempo.
Amparo en revisión
1459/88.-Antonio Mier Briseño y otro.-24 de octubre de 1988.-Unanimidad
de cuatro votos.-Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.-Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Tercera Sala, Semanario
Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, página
229, Octava Época.
Nota: En el Informe
de Labores 1988, esta tesis aparece bajo el rubro "RECURSO.
NO LO ES EL BENEFICIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 668 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.".
LEGITIMACIÓN
AD CAUSAM, LA TIENE LA ESPOSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE
LOS ACTOS JURÍDICOS DE SU CÓNYUGE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MICHOACÁN)
De conformidad con
el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Michoacán, las resoluciones judiciales dictadas en negocios
de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad,
interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que previenen
las leyes, pueden modificarse o alterarse cuando cambien las
circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se
dedujo en el juicio correspondiente; esto quiere decir que
en tales casos no existe cosa juzgada, y que la esposa, aun
cuando ya hubiese demandado sin éxito a su cónyuge acerca
del otorgamiento de alimentos para ella y sus menores hijos,
está en posibilidad de hacerlo nuevamente y cuenta con la
legitimación ad causam necesaria para exigir también, en términos
de lo que previenen los artículos 2019 y 2020 del Código Civil
de esta entidad federativa, la nulidad del contrato de compraventa
que su marido celebró con un tercero, respecto del único inmueble
que aparecía inscrito a su nombre, apoyándose en que fue concertado
en fraude o en perjuicio de los acreedores alimentistas.
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Amparo directo civil
380/88.-José Zuno Rojas.-23 de febrero de 1989.-Unanimidad
de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.-Secretario: Fernando
Estrada Vázquez.
Tribunales Colegiados
de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III,
Segunda Parte.1, página 442, Octava Época.
PERSONERÍA.
EL AUTO QUE LA DESCONOCE DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MICHOACÁN)
Aun cuando el artículo
84 del Código de procedimientos Civiles del Estado no incluye,
entre los autos que deben notificarse personalmente a las
partes, aquel en que se desconozca la personería al representante
legal de alguna de ellas; sin embargo, la notificación de
tal proveído debe hacerse de esa manera, pues por la trascendencia
que tiene en el juicio, se considera como uno de los «casos
urgentes» en los que, por disposición del artículo 90 del
citado ordenamiento procesal, es forzoso dar a conocer la
determinación en forma directa al interesado.
Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Amparo directo 467/90.-María
Eugenia Tulais Ruiz.-9 de noviembre de 1990.-Unanimidad de
votos.-Ponente: Joel González Jiménez.-Secretario: Fernando
Estrada Vázquez.
Amparo directo 294/90.-Ana
María Mora Arceo en cuanto albacea de la sucesión a bienes
de David Mora Morales.-4 de septiembre de 1990.-Unanimidad
de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.-Secretario: Ricardo
Díaz Chávez.
Tesis XI.1º.88 c,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VII-Enero, página 350, Octava Época.
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MICHOACÁN)
El artículo 1509
del Código Civil del Estado de Michoacán establece que el
derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años, pero
ni en esa disposición ni en alguna otra de tal ordenamiento,
se dice a partir de qué momento ha de contarse el término
de la prescripción de la acción de petición de herencia; sin
embargo, la cuestión se resuelve por aplicación del principio
de derecho establecido, en el sentido de que la prescripción
extintiva corre desde el momento en que el derecho se hace
exigible, en el caso desde que el albacea es puesto en posesión
de los bienes sucesorios, mediante el reconocimiento de su
calidad de heredero a través de la declaratoria de herederos.
Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Amparo directo 593/92.-Antonio
Menchaca Terrazas.-3 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente:
Salvador Enrique Castillo Morales.-Secretaria: Ireri Amezcua
Estrada.
Tesis XI.2º.260
C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario de la Federación,
Tomo XIII-Enero, página 280, Octava Época.
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