Algunas
dudas que suscita la prestación de
fianza en relación al otorgamiento de la
tutela cautelar civil
José Ma.
Ruiz Moreno
Doctor en Derecho. Profesor de Derecho
Procesal de la Universidad de Jaén, España
Reflexiones
sobre algunos aspectos de la fianza que acompaña a la solicitud
de tutela cautelar
SUMARIO:
I. Introducción. II Delimitación de conceptos. III. Fianza
principal y fianza sustitutoria. IV. ¿Constituye la fianza
presupuesto que condicione la concesión de tutela cautelar?
V. El aval en relación a las medidas del artículo 1428 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
I. Introducción
Es suficientemente conocido que la funda-mentación de la tutela
cautelar(1) -dentro del proceso- proviene
de la existencia del proceso mismo, esto es, si no se puede
prescindir del proceso declarativo, en cuanto sólo él permite
verificar si el derecho subjetivo en verdad le está atribuido
a quien dice corresponderle(2), deberán de
remediarse de alguna forma las consecuencias negativas que
su propio desenvolvimiento puede ocasionar para los litigantes,
en la medida que el lapso que inevitablemente está llamado
a consumir puede resultar el título de defunción del derecho
subjetivo que se reclama(3).
Pero, por otro lado, dado que todavía no se cuenta con la
absoluta certeza del derecho discutido, como regla general,
nuestro ordenamiento jurídico exige que el solicitante de
una medida cautelar deba prestar fianza suficiente(4)
con la finalidad de responder de los daños y perjuicios que
al sujeto demandado se le puedan irrogar, como consecuencia
de la desestimación de la pretensión principal(5).
De lo acabado de expresar, debiéramos, sin embargo, matizar
en primer lugar que la constitución de la fianza, en relación
al otorgamiento de tutela cautelar, no se atribuye en exclusividad
a la parte actora sino, también, al demandado, aunque con
finalidad bien distinta. En segundo lugar que la sentencia
absolutoria recaída en el proceso principal(6),
necesariamente obliga a plantear la oportunidad de la protección
cautelar en su momento acordada y, acaso también, su licitud.
En relación a lo primero, la fianza prestada por la parte
demandada, lo es con la finalidad exclusiva de enervamiento
o sustitución por la específica medida cautelar judicialmente
acordada, lo que posteriormente nos obligará a distinguir
dos tipos y finalidades distintas de la misma, en consideración
al sujeto del que proceda.
Respecto a lo segundo, y sobre la base del daño causado al
sujeto pasivo de la medida(7), no es descabellado
pensar, en un principio, que la tutela cautelar haya sido
otorgada injusta e ilegítimamente(8) e, inclusive,
acordada a favor de quien entonces carecía de acción cautelar,
lo que en justicia invitaría a pensar en la necesidad de iniciar
una suerte de camino de regreso con la finalidad de recuperar
el statu quo reinante antes de haberse aquélla iniciado, y
para el hipotético caso de que, entonces, el restablecimiento
in natura fuese posible.
Sobre este último aspecto hay que aclarar enseguida que, efectivamente,
la prestación de fianza o caución procesal(9)
por parte del sujeto solicitante, sirve a modo de medida reequilibradora,
o contrapeso, que no tiene otra finalidad que compensar el
deterioro primordial que el demandado pueda sufrir como consecuencia
de la desestimación de la acción procesal principal(10).
Ahora bien, cosa por completo distinta es que la declaración
judicial de inexistencia de acción procesal no lleva implícita
la idea de que la tutela cautelar haya sido dispensada a favor
de quien por completo carecía de acción cautelar.
La aparente contradicción es fácil de resolver con tan sólo
acudir al concepto de acción procesal. En efecto, durante
la pendencia del proceso declarativo la acción opera siempre
como afirmada, en cuanto deducida en juicio, y en la medida
que no existe hasta que la resolución judicial así la declare(11).
En cambio, la acción cautelar no lo es en cuanto acción afirmada
(como sucede con el proceso declarativo en donde existe un
derecho incondicionado a su ejercicio), sino en cuanto acción
aparente; esto es, la acción cautelar está fundada sobre un
juicio de probabilidad que sólo requiere un cálculo de verosimilitud,
de apariencia, y no de la existencia del derecho(12).
II. Delimitación de conceptos
Lo primero que debemos procurar es aclarar el significado
que tiene el concepto de fianza en relación con la constitución
de la tutela cautelar, cuando, como se sabe, muchas veces
tanto la ley como la doctrina la entremezclan y confunden
con los términos de: caución, con-tracautela, garantía o aval(13)
e, inclusive, otras veces, la confusión no deriva de la amplitud
de significados que pudieran ser manejados por el legislador
sobre un mismo concepto, sino de la colisión que se produce
cuando directamente se contraponen sus significados al presentarlos
como instituciones distintas(14).
En un sentido general y amplio, la denominación de "fianza"
puede asimilarse, sin mayores problemas, a las de "garantía"
o "caución" como métodos con que asegurar el cumplimiento
de las obligaciones, de tal forma que actúan a modo de yuxtaposición
que refuerce en el sujeto acreedor la seguridad de que su
crédito será satisfecho(15). Pero, desde
un punto de vista estricto y técnico, la "fianza"
es aquella medida jurídica que se identifica con la garantía
personal que se presta al asumir un tercero el compromiso
de suplir la obligación para cuando no lo haga el deudor principal(16).
Entendemos con González Montes(17) que, en
realidad, los conceptos de "garantía", "caución"
y "fianza" aparecen en una relación de género a
especie, en el sentido de que, en la garantía que comporta
el proceso, en cuanto instrumento para la protección y defensa
de derechos, pueden imponerse o acordarse cauciones de carácter
patrimonial que, a su vez, puedan materializarse, entre otras
formas, a través de la fianza por la que un tercero se obliga
a cumplir la obligación de la parte.
Pero, a menos que se tengan en cuenta para cada uno de los
concretos supuestos legales las anteriores consideraciones,
creemos mucho más técnico y adecuado, en relación al otorgamiento
de la tutela cautelar, sustituir la denominación de caución
procesal(18) por la de fianza -tal como se
ha hecho en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil-(19),
al permitir aglutinar cualquier clase de garantía personal
o real que, en prevención del proceso principal, se preste
tanto por el sujeto activo-solicitante como por el pasivo(20).
A este respecto, la caución procesal no sería sino una clase
de garantía que, o bien viene impuesta directamente por la
ley, o bien se impone por la voluntad de iudex -siempre bajo
la cobertura de un precepto normativo- que, en todo caso,
se ve alcanzada por la idea de carga procesal que se deja
al cumplimiento voluntario del solicitante(21).
De esta manera, el obligado a prestarla podrá o no asumirla
pero, de idéntica forma, deberá conocer que, de no hacerlo,
le alcanzarán las consecuencias negativas de un acto procesal
realizado con ausencia de los requisitos necesarios (condición
de procedibilidad) o que ha resultado incompleto (condición
de ejecutabilidad).
En cuanto al aval bancario, como término con que a menudo
se relaciona la prestación de fianza, aquí los problemas se
presentan menores(22), dado que, en realidad,
el aval bancario no deja de ser una fianza (en su acepción
de garantía personal) más cara, donde, a través de una operación
bancaria, el cliente evita la inmovilización parcial de tesorería
y asegura a un tercero la percepción de las cantidades adeudadas
en virtud de un contratosubyacente o primordial(23).
Por el contrario, consideramos que no debiera identificarse,
a menos que se matice el sujeto que la presta o función que
cumple dentro del proceso cautelar, la fianza con la noción
de contracautela(24). En efecto cuando se
habla de contracautela -en realidad cautela de la cautela-(25),
al margen de que en sentido estricto sólo serviría para identificar
la fianza prestada por el sujeto solicitante de la medida
cautelar (no así la que pudiera prestar el demandado), tal
denominación parece estar reconociendo implícitamente una
nueva medida cautelar que se alza en garantía de la primitiva
medida solicitada. De ahí que, como ha sabido ver Serra, no
puede hablarse de nueva medida cautelar por no existir relación
alguna con una medida definitiva, ni tampoco anticipación
de sus efectos(26).
Por su parte, Prieto Castro enseñaba que los conceptos de
caución sustitutoria y contracautela se presentan como dos
institutos completamente diferentes, pues mientras el primero
tendría por objeto el cambio de una garantía de determinada
clase por otra garantía de clase distinta, el segundo sería
típico de un sistema jurídico que se proponga otorgar las
máximas facilidades para la obtención de medidas cautelares,
donde se persigue asegurar la indemnidad del sujeto gravado
por la medida(27).
III. Fianza principal y fianza sustitutoria
El análisis de la fianza que normalmente acompaña a la solicitud
de tutela cautelar, no debe hacerse si no es en referencia
a la concreta medida que se solicita, y a este propósito nos
proponemos diferenciar entre fianza principal y fianza sustitutoria,
según venga prestada por el sujeto solicitante de la medida
o por el sujeto pasivo.
En relación a la fianza principal, ésta puede ser preceptiva
o discrecional(28), pero, tanto en un caso
como en otro, su finalidad no difiere, pues tiene por objeto:
la prohibición de causar indefensión a la parte perjudicada
por la medida, disminuyendo el riesgo de que el actor acuda
a la misma con el insano y exclusivo propósito de compeler
psicológicamente al demandado(29). Ahora
bien, en aquellos casos en que la fianza venga impuesta legalmente,
cabría distinguir según aquélla sea previa y condicione objetivamente
la concesión de la tutela cautelar, o según consista en un
requisito para su efectiva ejecución, lo que, en consecuencia,
presupone que la medida haya sido acordada con anterioridad
por el órgano judicial(30).
En concreto, se impone de forma previa y constituye condición
de procedibilidad en relación: al establecimiento de embargo
preventivo sobre la base de títulos documentales no calificados,
esto es, no comprendidos en el art. 1429 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (art. 1402.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil); las
medidas innominadas del art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, cuyo segundo párrafo menciona expresamente la necesidad
de "prestar fianza previa y bastante", y, asimismo,
a propósito de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia
Desleal y Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad,
en donde sus arts. 25.4 y 30.2, respectivamente, remiten a
lo establecido en el art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por su parte, la fianza principal constituye condición objetiva
de ejecutabilidad en el caso de: la Ley 11/1986 de 20 de marzo,
de Patentes y Modelos de Utilidad cuando, como señala su art.
137.1: "al acordar, en su caso, las medidas cautelares
solicitadas, el juez fijará la caución que deberá prestar
el peticionario para responder de los daños y perjuicios que
eventualmente puedan ocasionarse"; al igual que ocurre
con el art. 40 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre, de Marcas
y con el art. 120.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas de 22 de diciembre de 1989.
Por lo que respecta a la fianza sustitutoria, ésta se convierte
en mecanismo agilizador que el legislador pone a disposición
del sujeto demandado con la clara finalidad de enervar la
medida cautelar concreta, logrando, de esta manera, su sustitución
por una garantía de menor onerosidad y mínima agresividad
sobre el patrimonio del deudor que, por otra parte, no es
incompatible con la prestada por el solicitante de la medida(31).
Específicamente, esta otra modalidad la adopta el legislador
respecto a: el embargo preventivo, a tenor de lo dispuesto
en el art. 1405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(32);
la intervención judicial de bienes litigiosos (art. 1423 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil); las medidas innominadas (art.
1428.V de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en la Ley de
Patentes y Modelos de Utilidad (art. 137.2)(33).
Claro que también sería justo reconocer que esa función sustitutoria
de la fianza no es privativa de la ley rituaria, dado que,
por ejemplo, en relación al art. 1855 del Código Civil, se
permite que el deudor sustituya la garantía personal (fianza
en sentido estricto) por otra de naturaleza real (prenda o
hipoteca) que, estimada "bastante para cubrir su obligación",
ofrezca la misma seguridad de que será satisfecha(34).
La fianza principal puede ser preceptiva o discrecional, pero,
tanto en un caso como en otro, su finalidad no difiere, pues
tiene por objeto la prohibición de causar indefensión a la
parte perjudicada por la medida, disminuyendo el riesgo de
que el actor acuda a la misma con el insano y exclusivo propósito
de compeler psicológicamente al demandado
De todas formas, de entre todos los anteriores supuestos,
cabría matizar que es la fianza sustitutoria, en relación
a la intervención judicial de bienes litigiosos, la que resulta
peor tratada pues, aparte de la perplejidad que causa comprobar
el derroche normativo que el legislador dedica al establecimiento
de la garantía sustitutoria (arg. arts. 1423 a 1427 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil), su regulación desnaturaliza
por completo una medida cautelar que se acuerda de forma específica
en consideración a un bien inmueble productivo; esto es, si
el actor reclama la propiedad del bien y pretende que le sea
entregado sin que haya perdido su valor, manteniendo el rendimiento
que viene produciendo, se frustrarían sus espectativas si
lo que finalmente se le ofrece es una indemnización cuantificable(35).
IV. ¿Constituye la fianza presupuesto que condicione
la concesión de tutela cautelar?
Tradicionalmente, entre la doctrina se viene explicando que
el otorgamiento de la tutela cautelar se ve condicionado por
la presencia de dos requisitos que, en grados variables(36),
aparecen identificados con los términos de fumus boni iuris
y periculum in mora. Ahora bien, en relación al tema de la
fianza, una vez conocido que el legislador generaliza su exigibilidad,
cabría plantearse si ésta constituye un presupuesto que, con
idéntica calidad que el fumus y el periculum, condicione la
concesión de la medida cautelar o, por el contrario, pudiera
servir para suplir la falta de alguno de ellos(37).
Si bien por parte de algún sector de la doctrina, con cita
de las conclusiones de la Ia. Reunión de Profesores de Derecho
Procesal(38), se ha manifestado la posibilidad
de sustituir la justificación del peligro por la prestación
de una fianza que asegure la indemnización de daños y perjuicios(39),
entendemos con Ortells que, a diferencia de lo que sucede
en cuerpos normativos foráneos, en nuestro ordenamiento jurídico
el presupuesto de la fianza no puede suplir la falta de los
otros presupuestos sino, como máximo, completarlos(40).
De esta forma, si la prestación de fianza no interviene en
la exigencia de los demás requisitos, éstos, en sentido inverso,
sí pueden mostrar su influjo, no tanto respecto de la exigibilidad
de la fianza, como de su cuantificación; con lo que a mayor
grado de apariencia, las razones que justificarían la fianza
disminuirían y viceversa, alegado un cierto peligro, su mayor
o menor acreditamiento puede servir al órgano jurisdiccional
para requerir la prestación de fianza(41).
A este respecto, si bien el carácter complementario y no sustitutivo
de la fianza puede deducirse con facilidad de cualquier tipo
de medida cautelar(42), es en relación al
embargo preventivo y a las medidas indeterminadas del art.
1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde su significado
cobra mayor relevancia.
En relación al embargo, de los arts. 1401, 1402 y 1429 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce que el presupuesto
de la fianza -o la notoria solvencia del solicitante- tiene
carácter complementario del acreditamiento documental cuando
éste se estima como menos perfecto; o lo que es lo mismo:
la fianza no constituye un presupuesto sustitutivo del acreditamiento,
ni tampoco complementario ni sustitutivo del peligro en la
demora(43). Quiere decirse, por lo tanto,
que en el embargo preventivo, si no se aporta un título ejecutivo
cuantificado, el solicitante de la medida deberá reforzar
el presupuesto de la apariencia con la demostración de responsabilidad
conocida y, en su lugar, fianza bastante para responder de
los perjuicios y costas que puedan ocasionarse (arg. Art.
1402.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil)(44).
Por lo que respecta a las medidas del art. 1428 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, la constitución de fianza viene determinada
por dos tipos de factores diferentes, cuales son: la calidad
del acreditamiento documental y el alcance concreto que se
le pretenda dar a la media cautelar.
En primer lugar, la exigibilidad de fianza ha dejado de tener
el carácter potestativo que tenía antes de la Novela 34/1984,
para pasar a convertirse en un requisito de proce-dibilidad
(art. 1428.II), cuyo fundamento debe buscarse en la menor
onerosidad del acreditamiento documental, sobre todos después
de que tras la reforma procesal de 1984 ya no se requiera
la presentación de título ejecutivo(45).
En segundo lugar, el alcance o efectos de la medida cautelar
solicitada también incide, proporcionalmente, enla calidad
y suficiencia de la fianza, pues parece razonable que no pueda
tener el mismo grado de exigibilidad aquella fianza que se
presta en solicitud de tutela cautelar de efectos asegurativos
o conservativos, que aquella otra hecha valer en solicitud
de efectos anticipatorios o satisfactivos de la ejecución,(46)
donde, lógicamente, los riesgos que corre el demandado son
mayores, lo que, en nuestra opinión, justifica legalmente
el hecho de que la fianza deba ser prestada con carácter obligatorio
y previo a la interposición de la demanda(47).
V. El aval bancario en relación a las medidas del
artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En un punto anterior, nos hemos referido a que el aval bancario,
en cuanto también intenta garantizar la efectividad de una
eventual responsabilidad por daños y perjuicios, no deja de
ser sino una fianza o garantía personal, de mayor costo económico,
que ha experimentado un notable desarrollo en el tráfico jurídico.
Pero sucede que, esta fianza "cualificada", pasaría
por completo inadvertida en relación a las medidas indeterminadas
del art. 1428, si no fuese por el hecho de que ese mismo precepto,
tras ofrecer la posibilidad de prestar, indistintamente, fianza
o aval bancario suficientes (párrafo V), sufre una drástica
exclusión al declarar que: la fianza a que se refieren los
apartados anteriores podrá ser de cualquiera de las clases
admitidas en derecho, excepto la personal (párrafo VII)(48).
De esta manera, con haberse excluido el aval bancario, el
legislador acaba prestando "un flaco servicio no sólo
para el solicitante de la medida, sino también para el propio
sujeto pasivo, llegado el caso de hacer efectiva la responsabilidad
por daños y perjuicios causados"(49).
En nuestra opinión, el problema, ante la aparente incoherencia
legal y la falta de unidad doctrinal(50),
pudiera intentar resolverse de la siguiente forma: en realidad,
no se trata de pasajes contradictorios, sino de dos clases
de fianzas obedientes a finalidades distintas. En efecto,
como ya advertimos y, además, confirma la letra del precepto,
por un lado cabe distinguir la fianza prestada por el solicitante
de la medida (fianza principal), donde por imperativo legal,
expresamente, se excluye la posibilidad de prestar aval bancario
(párrafos II y VII del art. 1428), y por otro lado hay que
considerar la prestada por el sujeto demandado que, con finalidad
de enervamiento (fianza sustitutoria), sí permite su sustitución
por aval bancario (párrafo V)(51). s
(La Ley, 15 de enero de 1999.)
Pies de
página
(1)
Al igual que sucede con otras figuras procesales (v. gr. Ejecución
provisional), son varias las acepciones ensayadas en torno
a la institución cautelar, y así, por ejemplo, aparecen los
conceptos de tutela preventiva y tutela cautelar. A este respecto,
coincidimos con Font Serra en que, si bien entre "prevención"
y "cautela" se puede establecer cierta equiparación,
su estricto significado jurídico debe llevarnos a separarlos;
así debe entenderse que la justicia preventiva es el género,
y la justicia cautelar una de sus múltiples manifestaciones,
siendo así que la instrumentalidad y la provisionalidad (típicas
de la tutela cautelar) no se manifiestan en otros tipos de
justicia preventiva ("Las medidas cautelares como manifestación
de la justicia preventiva", El sistema de medidas cautelares,
Pamplona, 1974, pág. 142).
(2) Fenech Navarro, aludiendo a las limitaciones
humanas para averiguar la verdad en el proceso, diría que
"sólo Dios para juzgar no necesita del concurso del proceso"
(Derecho Procesal Tributario, vol. I, Barcelona, 1949, pág.
67).
(3) Gráficamente refería el maestro Carreras
que "el proceso declarativo es un mal menor y que el
derecho no tiene más remedio que acoger este mal menor si
quiere evitar otros mayores" ["Las medidas cautelares
del art. 1428 de la LEC", RJCA, 1958, pág. 477, también
en Estudios de Derecho Procesal (con Fenech), Barcelona, 1962,
pág. 571].
(4) El art. 727.1 del Anteproyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil (de 26 de diciembre de 1997) ha generalizado
su obligatoriedad, a menos que la ley disponga otra cosa para
casos concretos. El Anteproyecto puede consultarse en: BIMJ,
número especial de diciembre de 1997.
(5) Excepción hecha del proceso laboral,
en la medida que su exigibilidad, que normalmente recaería
sobre los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social,
haría prácticamente inviable e inútil, por imposible, la adopción
de medidas cautelares, al igual que sucede con la no obligatoriedad
de efectuar depósito en relación a la interposición de recursos
de corte extraordinario. Vid. Al respecto Montero, El proceso
laboral, T. II, Barcelona, 1981, pág. 426 y su Introducción
al proceso Laboral, Barcelona, 1996, pág. 332.
(6) La relación existente entre las medidas
cautelares y el proceso principal, tradicionalmente, se viene
calificando de instrumental, dado que aquéllas "no son
nunca un fin en sí mismas, sino que están indefectiblemente
preordenadas a la emanación de una resolución definitiva,
cuya fructuosidad práctica aseguran preventivamente"
[Calamandrei, Introducción al estudio sistemático de las providenciascautelares
(trad. Sentís Melendo), Buenos Aires, 1945, pág. 21).
(7) Como declara el Tribunal de Defensa de
la competencia, en resolución de 22 de diciembre de 1997 (AC
1997/2495): "la imposición de una fianza o contracautela
al solicitante tiene por objeto el facilitar la adopción de
las medidas cautelares al desplazar sobre el peticionario
los efectos adversos de las mismas si la resolución definitiva
fuese desestimatoria".
(8) A este respecto, refiere Serra que "si
la sentencia definitiva estima la demanda, estos perjuicios
habrán sido causados en forma legítima. Pero si la demanda
es desestimada, aunque la medida cautelar haya sido acordada
correctamente, es lo cierto que se habrán ocasionado al demandado
unos perjuicios injustos que deben ser indemnizados"
["Teoría general de las medidas cautelares", Las
medidas cautelares en el proceso civil, (con Ramos Méndez),
Barcelona, 1974, pág. 42].
(9) En el próximo apartado veremos cómo no
se trata de conceptos completamente equivalentes.
(10) Declaraba Calamandrei que, "mientras
la providencia cautelar sirve para prevenir los daños que
podrían nacer del retardo de la providencia principal y sacrifica
a tal objeto en vistas de la urgencia las exigencias de la
justicia a las de la celeridad, la caución que se acompaña
a la providencia cautelar sirve para asegurar el resarcimiento
de los daños que podrían causarse a la contraparte por la
excesiva celeridad de la providencia cautelar, y de este modo
restablecer el equilibrio entre las dos exigencias discordantes"
(Introducción..., cit., pág. 84).
(11) Por eso, tal como afirma De La Oliva,
lo que intenta averiguar el proceso declarativo (al final)
es quién tiene acción; de manera que hay que resignarse ante
la necesidad de conceder derecho al proceso a aquel que puede
no tener razón (acción) alguna [Derecho procesal civil (con
Fernández Ballesteros), T.I, Madrid, 1997, pág. 181]. De todas
formas, cabría matizar que, cuando al final del proceso la
sentencia resuelve sobre el fondo del asunto otorgando la
acción solicitada, esa acción (ahora existente) admite diversos
grados de eficacia (v. gr. Sentencia firme y sentencia definitiva,
susceptibles, respectivamente, de despachar la ejecución definitiva
y provisional).
(12) De ahí que, como presupuesto de la tutela
cautelar, se hable de apariencia de derecho (fumus boni iuris),
en cuanto que la plena certeza del derecho no se obtiene sino
al final del proceso declarativo.
(13) Cfr. Por ejemplo el art. 385.IV de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (dedicado a la ejecución provisional)
que habla indistintamente de "fianza", "aval
bancario" o de "caución"; el art. 120.2 del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que habla
de "aval" o "caución" y el art. 1423 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil que se limita a la "fianza".
(14) Sucede esto, por ejemplo, en el art.
522 del Código Civil, que claramente contrapone el concepto
de "fianza" al de "hipoteca"; y en la
Ley de Enjuiciamiento Civil ocurre lo mismo a propósito de
los art. 385.IV, 1428.V y VII y 1476.II y III al presentar
el aval bancario como garantía distinta de la fianza personal.
(15) Cabría así, hablar de un nuevo derecho
subjetivo que se adiciona a la obligación principal, que unas
veces, y según de qué tipo de ordenamiento jurídico se trate,
funciona de forma autónoma, y otras no deja de ser una facultad
que sólo se yuxtapone, Vid, al respecto Diez-Picazo Gullón,
fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, v. II, Madrid,
1993, págs. 395 y 396.
(16) Como ha puesto de relieve la doctrina
civilista, el art. 1822 del Código Civil no se refiere exactamente
al contrato de fianza, sino a la compleja situación de garantía
que entraña. Esto es, el artículo citado emplea el término
fianza en su acepción restringida y técnica con la finalidad
de designar la más propia institución de garantía de naturaleza
personal. Cfr. Diez-Picazo Gullón, Fundamentos..., T. I, cit.,
págs. 485 y ss. Y Guilarte Zapater (en AA.VV.), Comentario
del Código Civil, T. II, Madrid, 1991, pág. 1782.
(17) González Montes, F., Fianza, Ej. Básica,
T. II, Madrid, 1995, pág. 3112.
(18) A este respecto, Tome Paule, en un trabajo
ya clásico, definiría las cauciones procesales como "medios
de garantía que se imponen a las partes o a terceros relacionados
con el proceso, en beneficio de otras personas, que consisten
en la constitución de un derecho obligacional o real encaminado
a asegurar el abono de las responsabilidades pecuniarias que
puedan derivarse del ejercicio legítimo de un derecho procesal"
("Teoría general de las cauciones procesales", Revista
de Derecho Procesal, 1962, núm. 1, pág. 104).
(19) Arts. 528, 530.3, 531-3. 532.2 y 3,
727,730.3, 735, 745.1 747 y 748.
(20) No obstante, una vez hecha esa aclaración,
preferimos seguir utilizando por ahora, y a la espera de que
se materialice la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la voz
"fianza" con la finalidad de no apartarnos de la
denominación que más genéricamente se utiliza en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y leyes especiales en relación al establecimiento
de medidas cautelares, lo que, por otra parte, es coherente
con la distinción que más adelante hacemos entre fianza principal
y fianza sustitutoria. De otro lado, téngase en cuenta que
para algunos autores tal es la importancia que reviste la
prestación de caución dentro del proceso cautelar que, tradicionalmente,
la vienen considerando como una medida cautelar más (vid.
A Calamandrei, Introducción..., cit., págs. 44 a 46), a pesar
de lo cual, ni la una ni la otra se pueden equiparar. La distinción
entre medida cautelar y caución aparece claramente cuando
se piensa que esta última, al contrario de las verdaderas
medidas cautelares, no requiere de procedimiento de declaración,
ni tampoco se refiere a una medida principal, sino que es
en sí misma principal.
De la misma manera, no es conveniente identificar directamente
la fianza con la caución. Así por ejemplo, la fianza es consecuencia
de una relación contractual y, como tal, de un acuerdo voluntario
y extraprocesal que exige de la presencia de un tercero; mientras
que la caución consiste en la imposición de una carga procesal
caracterizada por el mandato del juez al procesado, donde
no tiene por qué existir la presencia de ese tercero.
(21) Con De La Oliva debe entenderse que,
"la carga es el constreñimiento a realizar una conducta
(positiva o negativa) que un sujeto procesal experimenta a
consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no
realización de tal conducta comporta legalmente o a causa
de las ventajas que puede perder por no realizarla" (Derecho
Procesal..., T. I, cit., pág. 529).
(22) Salvo lo que después se dirá en relación
al art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(23) Como ha puesto de relieve la sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de julio de 1995,
"el aval, a diferencia de la fianza o de la caución es
un término mucho más moderno que surgió como equivalente al
afianzamiento del valor de una letra de cambio, pero que ha
extendido su ámbito de utilización a otros campos jurídicos"
(RGD, 1995, pág. 10459).
(24) La denominación, más propia de sistemas
jurídicos como el italiano (vid. Especialmente a Calamandrei,
Introducción..., cit., págs. 45 y 64) ha gozado, sin embargo,
de respaldo entre la doctrina en lengua castellana, v.gr.:
Gutiérrez De Cabiedes, "Elementos esenciales para un
sistema de medidas cautelares", El sistema de medidas
cautelares, Pamplona, 1974, págs. 17, 18 y 31; Ramiro Podetti,
"Las medidas cautelares y el embargo preventivo de los
frutos de la cosa litigiosa", Revista deDerecho Procesal.
(Argentina) 1943, T. I, págs. 142 y ss.
(25) Como diría Calamandrei: "la institución
de la contracautela vela por los derechos del demandado, funcionando
en calidad de cautela de la cautela" (Introducción...,
cit., pág. 45).
(26) Las medidas cautelares..., cit., pág.
43.
(27) Comunicación sobre el sistema de medidas
cautelares, El sistema de medidas cautelares, Pamplona, 1974,
págs. 115 y 116. La referida comunicación se elaboró como
comentario a la propuesta de Proyecto de puesta al día de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de medidas cautelares,
que presentara el Prof. Fairen y sus colaboradores a la VIIa.
Jornada de Profesores de Derecho Procesal celebrada en palma
de Mallorca en el mes de mayo de 1971, y que sería publicada
en el trabajo: "Los procesos y medidas cautelares",
El sistema de medidas cautelares, Pamplona, 1974, págs. 37
a 106.
(28) Cierto que, otras veces, la norma nada
prevé sobre la constitución de fianza, situación que ha llevado
a nuestros tribunales a negar, de forma mayoritaria, su exigibilidad,
basándose en la ausencia de previsión legal. Sin embargo,
estimamos que no se debiera otorgar al silencio legislativo
el sentido de la no obligatoriedad de la fianza, sino, más
bien, como un olvido o laguna que el legislador no ha acertado
a prever, pues ¿cómo si no interpretar la declaración que
hace el art. 1427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga
a resolver sobre la correspondiente indemnización para cuando
se mande alzar la intervención acordada o cancelar la fianza?
(29) Respecto a lo que hemos denominado fianza
principal, cabría hablar de una doble función. En este sentido,
como refiere Caballol, "la fianza desde una perspectiva
estrictamente jurídica garantiza la indemnización de daños
y perjuicios causados a la otra parte por la adopción de la
medida que se solicita; mientras que desde una perspectiva
sociológica, responsabiliza a la parte en el ejercicio de
las facultades procesales que le otorga la ley" (La ejecución
provisional en el proceso civil, Barcelona, 1993, pág. 211).
(30) En el Código Procesal Civil italiano,
profundamente reformado en materia de medidas cautelares a
raíz de la Ley núm. 353, de 26 de noviembre de 1990, la prestación
de fianza (cauzione) se regula exclusivamente como requisito
objetivo de ejecutabilidad, al que se le ha dotado de amplia
discrecionalidad judicial (arg. Art. 669/11). Al respecto
vid. Satta y Punzi, Diritto processuale civile, Padova, 1992,
págs. 871 y ss.
(31) Con todo, estimamos que, a pesar de
su regulación ope legis y de su naturaleza cuasi-automática,
no podría conducir al órgano jurisdiccional a prescindir del
análisis previo sobre la suficiencia de la fianza prestada
por el demandado, al quedar siempre orientada a asegurar la
efectividad de la sentencia (vid. Al respecto Calderón Cuadrado,
"Las medidas cautelares innominadas", Las medidas
cautelares, CDJ, 1993, núm. XXVII, pág. 329). Por otro lado,
la necesidad de previa ponderación judicial ha sido expresamente
incorporada en el art. 747.2 del Anteproyecto, a cuyo tenor:
"para decidir sobre la petición de aceptación de caución
sustitutoria, el tribunal tendrá en cuenta el fundamento de
la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido
de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable
que pueda presentar la posición del demandado".
(32) En opinión de Ortells, la posibilidad
de sustituir el embargo por consignación o fianza estaría
justificada por dos razones: "primero, porque el fin
que se persigue es asegurar la ejecución de la sentencia y
en cuanto ésta se dirige a la obtención de una cantidad de
dinero, es indiferente la individualidad y la calidad de los
bienes sobre los que recaiga el aseguramiento, siempre que
su valor sea suficiente para cubrir la cantidad a cuyo pago
puede condenarse; en segundo lugar, porque, en cuanto no es
seguro que tenga que procederse a la ejecución, el aseguramiento
ha de realizarse en las condiciones menos gravosas para el
sujeto pasivo de la misma" (El embargo preventivo, Barcelona,
1984, págs. 168 y 169).
(33) En el Anteproyecto, tal posibilidad
se generaliza a todas las medidas cautelares (arg. art. 747.1).
De ese mismo precepto, destaca la relación de su párrafo tercero
en la medida que ha extrapolado una regla de gran utilidad
existente en el art. 137.2 de la Ley de Patentes y Modelos
de Utilidad, y que permite al órgano judicial, en caso de
grave detrimento de la actividad patrimonial o económica,
actuar de oficio rechazando la solicitud de medida cautelar
concreta o reemplazarla por garantía sustitutoria.
(34) Manresa, comentando el precepto, estimó
que: "resulta de necesidad para los jueces o tribunales
garantizar las obligacionespreestablecidas, y, al no poderse
eliminar la observancia de aquélla debe facilitarse su cumplimiento
con fórmulas igualmente seguras a las previstas" (Comentarios
al Código Civil, T. XIII, Madrid, 1972, pág. 385).
(35) Plaza González, "El aseguramiento
de bienes litigiosos", Las medidas cautelares, CDJ, 1993,
núm. XXVII, pág. 236.
(36) Entendemos que buena parte de la problemática
que acompaña la tutela cautelar se reconduce, sencillamente,
a una opción de política legislativa a la hora de graduar
y ponderar no sólo sus presupuestos sino, también, su alcance
y régimen de contradicción; de ahí que, a pesar de que una
medida cautelar nunca pueda ser apreciada de oficio, el órgano
judicial esté llamado a desempeñar un importante papel en
su instauración.
(37) Lógicamente, aquí nos estamos refiriendo
a la fianza principal.
(38) Celebrada en Zaragoza en el año 1966
y cuya conclusión tercera se expresaba de la siguiente forma:
"Declaramos que, en contemplación de las necesidades
del tráfico jurídico y económico de nuestro tiempo, conviene
hacer posible la adopción de aquellas medidas de aseguramiento
en todos los casos donde el peticionario ofrezca y preste
caución para reponer de las consecuencias que se produzcan
por efecto de la concesión de una medida no justificada"
(RDPro., 1964, pág. 101).
(39) Serra, Teoría general..., cit., págs.
40 y 41. No obstante, este mismo autor, más adelante declara
que: "la fianza puede servir para ampliar el arbitrio
judicial y reducir la exigencia de la prueba prima facie,
pero nunca para sustituirla" (ibidem. Pág. 42).
(40) Ortells Ramos (con Calderón Cuadrado),
La tutela judicial cautelar en el proceso español, Granada,
1966, pág. 16.
(41) Calderón Cuadrado, Las medidas cautelares
indeterminadas en el proceso civil, Madrid, 1992, pág. 54.
(42) Vid. Ortells, La tutela..., cit., pág.
16.
(43) Ortells, La tutela..., cit. pág.45.
(44) Sucede en la práctica que quien posee
un título ejecutivo, normalmente, interesará directamente
la vía, mucho más expedita, del despacho de la ejecución.
No obstante, tal como señala Fernández Ballesteros: "el
embargo preventivo encuentra su utilidad en esa zona intermedia
en la que se sitúan los acreedores que carecen de título ejecutivo,
pero que disponen de documentos suficientes para fundar a
su favor una apariencia de derecho" [Derecho procesal
civil (con De La Oliva), T. III, Madrid, 1994, pág. 359].
(45) La proporcionalidad existente entre
el grado de acreditamiento documental y la prestación de fianza,
antes y después de la Lrulec, es más que evidente, dado que
si con anterioridad a ella el acreditamiento consistía en
la exhibición de algún título de los comprendidos en los tres
primeros números del art. 1429 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sin que por otra parte la fianza fuese preceptiva,
tras la reforma, el principio de prueba por escrito sustituye
al título ejecutivo, al tiempo que la fianza se convierte
en presupuesto ineludible.
(46) Si bien años atrás la clásica función
asegurativa, e idea de homogeneidad y no identidad (Carreras),
de las medidas cautelares era plenamente coherente con la
realidad de su tiempo, donde el proceso todavía admitía la
larga espera a que nos tenía acostumbrado el método del solemnis
ordo iudicarium, en el momento presente, dado el hecho de
la expansión del consumo y la celeridad del tráfico jurídico,
parece obligado plantear una revisión de la teoría cautelar
so pena de resultar insuficiente e ineficaz. De esta manera,
como ha sugerido Ortells, el juez no sólo debe tener presente
la imagen de las medidas de mero aseguramiento, sino también
la de aquéllas que, de modo provisional, anticipan efectos
de la sentencia principal, puesto que el contenido de las
medidas cautelares debe ser el apropiado para que la resolución
pueda ser, llegado el momento, plenamente cumplida [Derecho
jurisdiccional (con Montero y otros), T. II, Valencia, 1997,
pág. 637 y 638 y en, La tutela..., cit., págs. 18 a 20 y 146
a 151]. Tesis también suscrita, entre otros, por Ramos Méndez,
"Las medidas cautelares indeterminadas en el proceso
civil", Justicia-85, núm. I, pág. 78; Calderón Cuadrado,
Las medidas..., cit., págs. 101 y ss. Y Barona Vilar, "Las
medidas cautelares: Introducción", Las medidas cautelares,
CDJ, núm. XXVII, Madrid, 1993, pág. 22.
(47) Con carácter general, esta circunstancia
aparece reconocida expresamente en el art. 1428.II de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por exigir de la prestación de fianza
previa y bastante (condición de procedibilidad), pero también
en la Ley de Competencia Desleal (art. 25.4) y Ley General
de Publicidad (art. 30.2) que, como ya dijéramos, remiten
al 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a lo que hay que
añadir lo dispuesto en los arts. 133.1 y 134 de la Ley de
Patentes y Modelos de Utilidad y art. 40 de la Ley de Marcas,
en donde la fianza, en esta ocasión, constituye condición
objetiva de ejecutabilidad. Por su parte, en el Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil, se hace de la fianza elemento
obligatorio y previo a la interposición de la demanda (arts.
727.1 y 735), en la medida que el actor puede solicitar las
medidas cautelares que considere necesarias para asegurar
la efectividad de la sentencia (art. 720.1).
(48) Esa exclusión, en realidad, es doble
pues, con anterioridad, el art. 1428.II declara que: el solicitante
de dichas medidas deberá prestar fianza previa y bastante,
a excepción de la personal, para reponer de la indemnización
por los daños y perjuicios que pudiese causar.
(49) Calderón Cuadrado, Las medidas..., cit.,
pág. 182.
(50) A favor de la inclusión del aval se
muestran: Ramos Méndez, Las medidas..., cit., pág. 85 y Calderón
Cuadrado, Las medidas..., cit., págs. 182 y 183; en contra
Ortells, "Sobre las medidas cautelares indeterminadas
del art. 1428 Ley de Enjuiciamiento Civil", Justicia-89,
núm. I, págs. 52 y 53 y en, La tutela..., cit., págs. 144
y 145.
|