Intervención
y eventual desalojo de los ocupantes en la ejecución judicial
de bienes inmuebles. Novedades de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento
Civil
Reflexiones en torno al problema que plantean los ocupantes
de aquellos bienes inmuebles que se ven sujetos a su realización
forzosa en el marco de un procedimiento de ejecución judicial
y solución aportada por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
I. Introducción
Uno de los aspectos más controvertidos,
y al tiempo disuasorio, en el marco de la ejecución judicial,
ya sea en la vía de apremio ordinaria o a través del procedimiento
de ejecución de la garantía hipotecaria, y que más problemas
presenta, es la aparición de ocupantes, de hecho o de derecho,
en el bien inmueble que se realiza, aparición que generalmente
tiene lugar en los postreros momentos del procedimiento, sembrando
las más de las veces la confusión y la duda sobre el derecho
de audiencia de estos afectados en dicha sede procedimental
con las consiguientes implicaciones constitucionales -en la
vertiente de lesión de los derechos fundamentales procesales
inherentes a la contradicción, audiencia y defensa- sobre
la legalidad de la actuación procesal sugerida.
Esta problemática circunstancia
aún lo es más, si cabe, cuando se presenta esta situación
en un procedimiento de ejecución judicial de la garantía hipotecaria
que recae sobre un bien inmueble pues es conocida, y discutida,
la ausencia de fase o momento procesal específico en el cual
alegar, ya por las partes o por terceros interesados en la
ejecución, causa de oposición o circunstancia jurídica alguna
que frene el ímpetu ejecutivo de este singular instrumento
procesal.
Todo ello ha dado lugar, especialmente en el seno del procedimiento
judicial sumario contemplado hasta la entrada en vigor de
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de
enero) en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a una serie
de interferencias en la ejecución judicial sobre bienes inmuebles,
centradas en dos aspectos fundamentales: de una parte, y con
anterioridad al momento final de la ejecución y la consiguiente
puesta en posesión del bien al adjudicatario del mismo en
su realización judicial, tener constancia cierta de la existencia
y situación jurídica de estos ocupantes del bien que se ejecuta,
caso de haberlos; y, en segundo término, arbitrar una solución,
una vez constatada la ocupación del bien sobre el cual recae
la ejecución, que permita dilucidar en el momento en que el
conflicto se hace patente, o incluso con antelación, esto
es cuando se trata de entregar la posesión al adquirente,
y ello no resulta posible porque el bien está ocupado, si
el ocupante, una vez enajenado el bien, tiene o no derecho
a permanecer en el mismo, sin perjuicio de que en el caso
de producirse el lanzamiento de los ocupantes quede a disposición
de los mismos, y de la defensa de sus derechos, la opción
de ejercitarlos en el juicio declarativo que corresponda.
A día de hoy, ya diferencia del futuro texto legal de aplicación,
no existe norma alguna que permita, aunque de hecho en la
práctica en algunos juzgados sí se lleva a cabo -a través
de las averiguaciones practicadas por el ejecutante a través
de su Procurador-, tener conocimiento de la existencia de
ocupantes del bien y, de ser así, comunicarles la existencia
del procedimiento y con ello otorgarles la posibilidad de
comparecer en el procedimiento para hacer valer su situación,
ni tampoco dilucidar el lanzamiento o no de los mismos, una
vez estudiados los títulos que amparen su situación, cara
a lograr con ello una entrega de la posesión al adjudicatario
más pacífica y sencilla de lo que habitualmente, y por desgracia,
es moneda de uso común.
Es conocido el diseño de la ejecución judicial de la garantía
hipotecaria que contenía la Ley Hipotecaria desde tiempo atrás,
y la restricción que de la contradicción procesal, en aras
a la sumariedad, se opera en el mismo.
Esta restricción de la contradicción
-principio procesal que es consustancial a los modelos procesales
declarativos, en su plenitud, y algo más restringida en los
procesos de ejecución- casa perfectamente con la doble vertiente
que la sumariedad imprime al procedimiento -y en general a
cualquier actividad de ejecución-: de una parte la aceleración
del procedimiento y con ello el acortamiento temporal de su
tramitación, aplicación por tanto de la economía procesal
en su sentido más estricto y; de otra parte el efecto que
produce la sumariedad, mejor dicho el efecto que no produce,
que es la cosa juzgada, puesto que limitado el objeto del
proceso, en cuanto a los medios de ataque y defensa del mismo,
el conocimiento del juez queda ceñido a los términos, escuetos
y concretos, debatidos en el procedimiento, dejando abierta
la posibilidad de un posterior procedimiento declarativo en
el cual debatir y examinar todo aquello anteriormente no resuelto,
respetando en todo momento el efecto de cosa juzgada material
respecto de lo que fue objeto, en su momento, del procedimiento
de ejecución, más acentuado si cabe para el concreto supuesto
de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria.
Podemos comprobar por tanto que la surnariedad, y su doble
concepción, afecta en el marco de la ejecución judicial específica
de la garantía hipotecaria a uno de los conceptuados por Vázquez
Sotelo como principios jurídico-naturales, cual es el de audiencia
de las partes o contradicción, ya que ésta se ve drásticamente
eliminada en cuanto opción procesal del ejecutado, alejándose
con ello de lo que supone para el autor mencionado dicho principio,
como es la construcción dialéctica del proceso y el debate
judicial en que las dos partes deben ser oídas.
Hemos de aclarar, de entrada, que no es nuestra intención
el discutir acerca de el ya conocido diseño de la ejecución
judicial hipotecaria inmobiliaria prescindiendo de esta "necesidad
de oír o escuchar a las dos partes en conflicto" -en
cuanto se prescinde de la intervención del ejecutado y de
otros posibles interesados, o afectados, en la ejecución-,
necesidad constitucionalmente justificada en el artículo 24
de la Constitución Española, pero al tiempo muy próxima a
la exigencia de no vulnerarla so pena de producir una indefensión
constitucionalmente proscrita.
Ahora bien, y para encajar estas exigencias constitucionales
con el diseño aludido, es evidente, como advierte el propio
Vázquez Sotelo que es posible respecto de la "audiencia
de la parte" modificar su funcionamiento de modo que
la observancia del principio no impida que el proceso alcance
su eficacia y utilidad práctica, y recomienda, que para ello
"se requiere que el legislador sepa proceder con buena
técnica o, si se prefiere, con arte procesa.
Esta operación técnica tuvo lugar en un momento preconstitucional,
cuando se redactó la regulación legal de la ejecución judicial
hipotecaria inmobiliaria en la Ley Hipotecaria de 1946, y
que posteriormente ha sido visada por el Tribunal Constitucional,
solventando las dudas y recelos que al respecto pudieran surgir
al permitir, o más bien, remitir, la intervención tanto del
ejecutado como de todos aquellos interesados en la ejecución,
al procedimiento ordinario posterior que corresponda. De este
sencillo modo, y con el refrendo de la jurisprudencia del
Alto Tribunal, la ausencia de contradicción en la ejecución
judicial hipotecaria de procedencia preconstitucional, y la
posible colisión con el inherente derecho de defensa del justiciable,
ha salvado los problemas de legalidad constitucional que pudiese
suscitar.
Nuestro objetivo, una vez presentado el problema, es reflexionar
sobre el proceder del legislador procesal contemporáneo, y
su "buen arte procesal", al abordar esta cuestión,
no tanto respecto del ejecutado, el cual apenas ve modificado
su papel en el remozado procedimiento judicial de ejecución
hipotecaria inmobiliaria, sino en cuanto afecta a otros interesados
en la ejecución, con unas mínimas posibilidades de intervención
con el régimen legal de la Ley Hipotecaria y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, y que parecen verse mejoradas,
e incrementadas, en el nuevo texto de proceso civil, que a
día de hoy se encuentra en plena vacatio legis, pero que a
corto plazo nos ofrecerá algunas variantes en la futura ejecución
hipotecaria inmobiliaria.
Con ello, en definitiva, las
expectativas, derechos e intereses de estos interesados en
la ejecución dispondrán de una oportunidad procesal, legalmente
considerada, de ser expuestos, defendidos y justificados dialécticamente
en atención a un posible, y posterior, reconocimiento judicial.
II. El problema de los ocupantes
del bien inmueble que se ejecuta: Especial atención al caso
del tercer poseedor y de los arrendatarios
En el proceso, generalmente los
sujetos son susceptibles de ser encuadrados en dos posibles
categorías; bien ostentar la calidad de parte, y por tanto
participando directamente en el mismo, en virtud de la dualidad,
igualdad y contradicción que es natural a tal posición; tal
y como señaló Guasp Delgado; o bien, tener la consideración,
de partida, de sujetos externos al devenir procedimental,
recibiendo en tal caso el calificativo de "terceros",
pero que en un momento dado pueden versus derechos e intereses
afectados por el curso de dicho procedimiento, recibiendo
entonces la calificación, quizá poco apropiada, de "interesados".
En nuestro caso hemos de acudir, nuevamente, al planteamiento
de Guasp Delgado para reconducir este concepto de "tercer
interesado" al campo en que nos movemos, centrando dicha
genérica alusión, según la cual el interesado es todo aquel
que estando legitimado para intervenir en el trance procedimental
no lo hace, y por ello no disfruta de las mismas facultades
concedidas a aquellos que ostentan la condición de parte en
el procedimiento, en una alusión más concreta en sede de ejecución
judicial hipotecaria inmobiliaria, llegando a calificar a
los interesados en el procedimiento como las personas que
son titulares de un derecho que se opone o ésta afectó a las
resultas de la ejecución hipotecaria.
Descendiendo aún más en la caracterización de estos potenciales
interesados en la ejecución judicial de la garantía hipotecaria
que recae sobre un bien inmueble, es clarificadora en este
punto la clasificación que de los mismos nos ofrece Calvo
Sánchez, otorgando tal consideración, tanto a los titulares
de alguna carga o derecho real constituido con anterioridad
a la hipoteca que se ejecuta, o con preferencia a la misma,
y con independencia del momento de su constitución y anotación
registral, como a los titulares de cargas o derechos reales
anotados posteriormente a la inscripción de la hipoteca que
se eje cuta, ello en virtud del efecto que sobre las mismas
operará el mandamiento de cancelación de cargas y gravámenes
una vez adjudicado el bien ejecutado.
En los parámetros dogmáticos anteriormente descritos encajan
situaciones jurídicas problemáticas y que con frecuencia,
como hemos advertido, hacen su aparición de forma y manera
más relevante en la tramitación de la ejecución judicial hipotecaria,
estas situaciones han sido sagazmente advertidas, constatadas
y reflejadas por el legislador desde sus primeros textos de
reforma del enjuiciamiento civil, y en lo que aquí interesa,
en el texto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de
enero de 2000.
Las expectativas, derechos e intereses de estos interesados
en la ejecución dispondrán de una oportunidad procesal, legalmente
considerada, de ser expuestos, defendidos y justificados dialécticamente
en atención a un posible, y posterior; reconocimiento judicial.
Es evidente que los ocupantes del bien inmueble que se realiza
a través de esta especialidad de ejecución civil, e incluso
en la tramitación de cualquier ejecución forzosa que afecte
a un bien inmueble, siempre y cuando no se trate del deudor
ejecutado, y por tanto demandado que ostenta la calidad de
parte en el procedimiento ( o bien el hipotecante no deudor)
y con ello ciertas posibilidades de intervención en el mismo,
se ajustarían perfectamente a esta segunda categoría de interesados
en la ejecución, no en vano su derecho de posesión, y uso,
del bien inmueble se ve directamente amenazado por la traslación
de dominis que el procedimiento tiende a producir como uno
de sus efectos jurídico materiales, puesto que efectuada ésta,
no existe vínculo jurídico que ampare la continuidad de su
situación posesoria, menos aún si dicha situación se produce
en la realidad es únicamente de facto y en calidad de precarista.
Esta ocupación del inmueble, caso de estar amparada en una
relación de derecho, se presenta generalmente a través de
un arrendamiento o bien de la compraventa del bien que se
realiza, raramente a través de un usufructo -aun así no olvidemos
que el usufructuario al fin y al cabo es un tercer poseedor,
y en algún supuesto simplemente soportada por una situación
de hecho basada en la ocupación, sin título, del bien sujeto
a la ejecución.
No hemos de olvidar, por su magnitud,
otro posible supuesto en los casos de protección que, por
imperativo constitucional, se concede por el ordenamiento
jurídico al domicilio familiar (artículos 39 de la Constitución
Española y 96 y 1320 del Código Civil), si bien decae en caso
de que se pretenda la salvaguardia de la situación posesoria
de un inmueble cuando los hijos ya han alcanzado la mayoría
de edad y no están sujetos por tanto a la patria potestad
del padre y de la madre, y por tanto no beneficia la facultad
de uso de la vivienda concedida como inherente a la guarda
de los hijos a raíz de una separación matrimonial.
Dicha protección de la vivienda
familiar consiste en superponer, como advierte el Auto de
la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de abril de 1999,
sobre el régimen de titularidad del bien que ostenten uno
o ambos de los consortes (ya sea dominio, usufructo o arrendamiento)
un condicionante a la libre disposición de la vivienda, atribuyendo
la facultad impugnatoria del negocio dispositivo sobre dicho
bien al consorte o hijo menor que vea peligrar a través del
mismo el uso pacífico de la vivienda que judicialmente le
ha sido reconocido, sin que ampare en ningún caso las situaciones
en que los miembros de la pareja carezcan de cualquier clase
de titularidad por virtud de la realización del bien derivada
del incumplimiento de alguna obligación contractual contraída
por los cónyuges.
En todo caso, esté su posición
amparada o no en un titulo jurídico, dichos ocupantes, parece
lógico, han de conocer a existencia de un procedimiento de
ejecución sobre el bien que poseen y utilizan, para habilitar
su presencia en la tramitación procesal cuanto antes en atención
a la defensa de dicha posición, si fuere posible, y la resolución
de la legitimidad de sus derechos cara al posible desalojo,
o mantenimiento en el disfrute, del bien inmueble una vez
finalizada la ejecución.
Los textos prelegislativos, substrato sobre el que se ha ido
construyendo la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil contemplaban
un abanico de situaciones más amplio y explícito que el actual
-reconducido como hemos reflejado a los casos específicos
de ocupantes de hecho, arrendatarios, terceros adquirentes
o usufructuarios-.
Así, por ejemplo, el Borrador
de abril de 1997, recogía la obligación, del Registrador,
de comunicar la existencia del procedimiento a aquellos que
figurasen en el Registro como colindantes de la finca, si
pudieran ser titulares de derechos de adquisición preferente,
ya aquellos que tuviesen inscritas opciones de compra sobre
la misma (artículo 675 B Ley de Enjuiciamiento Civil). Desconocemos
el motivo por el cual ha desaparecido este supuesto en el
texto legal final, pero sin duda parecía razonable que se
hubiese mantenido esta opción por cuanto puede evitar un nuevo
conflicto legal surgido de la existencia de derechos preferentes
que entran directamente en colisión con una nueva adquisición
producida a través de una ejecución judicial.
Las advertencias jurisprudenciales del Tribunal Constitucional
que hemos venido apuntando han hecho de caja de resonancia
a los oídos del legislador, quien ha dado, por fin, cobertura
jurídica a estas situaciones de ocupación del bien sujeto
a un procedimiento de ejecución, otorgando la posibilidad
de comunicar la ejecución a los ocupantes del mismo, y articulando
un breve incidente, inserto en el marco del procedimiento
de ejecución, en el cual dilucidar, sin perjuicio de quedar
a salvo los derechos de los interesados para ser ejercitados
en el posterior juicio que corresponda, sobre la posesión
y ocupación del bien a las resultas de la ejecución.
El legislador, en segundo término, pretende lograr, cara a
la mejor y más productiva realización del bien, otro importante
propósito cual es poner en conocimiento de los interesados
en pujar y licitar por el bien que se ejecuta la situación
posesoria del mismo; se intenta que se llegue a conocer, por
los medios que más adelante expondremos, indudablemente con
la mayor fidelidad posible, la situación posesoria real del
inmueble.
Es pues, en último extremo, el
resultado de la licitación y su mayor productividad otra preocupación
para el legislador, puesto que, no cabe duda, la presencia
de ocupantes en un bien inmueble del que se pretende obtener
la propiedad deprecian su valor y enfrían el ánimo de quien
está realmente interesado en su adquisición con la sola perspectiva
de una nueva etapa judicial para lograr el desalojo forzoso
del bien.
III. La postura del Tribunal
Constitucional
El carácter expeditivo y sumario
de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria ha planteado,
desde un primer momento, serias dudas en cuanto a su adecuación
constitucional, por lo que no se hicieron esperar las primeras
sentencias que sometieron al pertinente "test" los
aspectos más conflictivos, en cuanto adyacentes a la vulneración
de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, de
este singular mecanismo judicial de ejecución. -Aquellos asuntos
generados en el serio de la ejecución judicial de la garantía
hipotecaria seguida por los cauces legales del artículo 131
de la Ley Hipotecaria y que; accedían al Tribunal Constitucional,
en primer término, sometían a consideración del máximo intérprete
constitucional el respeto al orden constitucional ya los derechos
fundamentales de cariz procesal en él establecidos, y derivaban
finalmente, casi todos ellos, en la problemática situación
de aquellos ocupantes del bien ejecutado que veían imposibilitada
en la tramitación procesal de la ejecución hipotecarla su
comparecencia con la finalidad de defender y hacer valer su
situación posesoria -de hecho, ocupación; o de derecho, arrendamiento,
compraventa o usufructo de la finca ejecutada-.
En sus primeros pronunciamientos, el Tribunal Constitucional
mantuvo a ultranza una interpretación restrictiva respecto
a las posibilidades de intervención de los ocupantes del inmueble
en la ejecución, sosteniendo sin fisuras, en aplicación del
contenido del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, que no se
producía indefensión de los mismos, ni vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva, gracias a la remisión de dicho
precepto.
Y respecto de todas aquellas reclamaciones que se pueden formular
en el procedimiento Y no comprendidas en los supuestos suspensivos
del mencionado artículo, tanto por el deudor como por los
terceros poseedores Y demás interesados, al juicio declarativo
que corresponda.
Esta remisión a una vía paralela
a la ejecución solventaba, a juicio del Tribunal Constitucional,
los problemas de constitucionalidad que la eliminación de
la contradicción en el procedimiento pudiera suscitar. Justificaba,
además, l Tribunal Constitucional su postura en la "extraordinaria
fuerza ejecutiva del título que da paso a la ejecución"
Sentencia del Tribunal Constitucional de 41/1981, de 18 de
diciembre. FJ 5.0 Y 6.0, reiterado en la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 64/1985, de 17 de mayo) y que implica, como
cita en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8/ 1991
de 17 de enero, en el FJ 2.0 .'una paralela disminución de
las posibilidades de contenerla".
Consecuencia de esta postura que adoptaba el Tribunal Constitucional
en sus pronunciamientos era el hecho de que el adjudicatario
se veía irremisiblemente obligado a un nuevo procedimiento
en el cual, y disponiendo el ocupante del bien inmueble de
todas las posibilidades defensivas, se dilucidase sobre la
procedencia o no de su situación jurídica una vez estudiada
la misma y con la intervención de los implicados ya que la
ejecución, en sí misma, no autoriza la resolución automática
de las situaciones jurídicas implicadas ni tampoco otorga
el lanzamiento de los ocupantes de la finca, dejando a salvo
las pertinentes acciones a entablar y decidir en el procedimiento
correspondiente.
Y ello, además, porque en el supuesto del arrendamiento, el
más frecuente en estos casos, la casuística es compleja en
función del tipo de bien inmueble, ya sea urbano o rústico,
y dela fecha y tipo de contrato de arrendamiento, en función
de los cuales se decidirá tanto la extinción o resolución
del arrendamiento como la procedencia del lanzamiento, y así
podemos establecer, sintéticamente, la siguiente clasificación
al hilo de esta cuestión:
-Arrendamientos sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana
anteriores o Posteriores a la constitución de la hipoteca
y sometidos a la legislación arrendaticia específica subsisten
a la ejecución. Tanto motivos constitucionales como legales
así lo confirman: de una parte la prohibición de la indefensión
en atención al artículo 24.1 de la Constitución Española,
de otra la aplicación a cada tipo de arrendamiento de los
preceptos legales correspondientes. Así los arrendamientos
sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y tras
una primera tendencia jurisprudencial "favorable a la
extinción del vínculo, se ven amparados por la nueva línea,
favorable a la subsistencia del arrendamiento, que mantiene
el Tribunal Supremo desde sus Sentencias de 23 de febrero
y de 6 de mayo de 1991, salvo que, como el propio Tribunal
Supremo ha declarado, por ejemplo en la Sentencia de 9 de
mayo de 1996, se aprecie una simulación, fraude, dolo o confabulación
entre arrendador y arrendatario para impedir la eficacia de
la ejecución judicial hipotecaria, o bien se haya causado
un grave perjuicio económico al acreedor hipotecario.
Los arrendamientos sometidos
a la Ley de 1994, de producirse la ejecución en los cinco
primeros años de duración del contrato permiten la opción,
en manos del arrendatario, de continuar hasta el final de
dicho plazo o bien renunciar al mismo ( artículo 9.1 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos). De producirse la ejecución
superado ese primer plazo de cinco años de duración del contrato
de arrendamiento, éste se extingue salvo que hubiese sido
inscrito con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta, en
cuyo caso, y en virtud del principio de subsistencia de las
cargas y gravámenes anteriores a la ejecución que señalan
los artículos 670.5 y 674.2, párrafo segundo, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000, y que obligan al adjudicatario
a subrogarse en la responsabilidad derivada de las mismas.
Nuevamente la concurrencia de elementos que puedan dar lugar
a la consideración de fraudulento el arrendamiento provocarán
la extinción automática, una vez constatados tales extremos,
del vínculo arrendaticio. Una solución sencilla a este problema
sería el establecimiento de una obligación legal de inscribir
los arrendamientos en el Registro de la Propiedad para que
con ello se tuviera garantizada la oportuna publicidad de
la situación del bien inmueble frente a terceros.
-Arrendamientos sobre bienes inmuebles, distintos de la vivienda,
sometidos a la legislación común. En este caso de los denominados
"arrendamientos comunes" y en aplicación del artículo
1571 del Código Civil, el arrendamiento queda extinguido por
la ejecución judicial y nada impediría proceder al lanzamiento
de los ocupantes y consiguiente entrega de la posesión al
adjudicatario.
-Arrendamientos rústicos. A tenor de la legislación especial
aplicable, Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre
de 1980, imbuida de la singular consideración económica y
social de este tipo de bienes, con un marcado tinte conservador
en la posesión de los mismos, y con independencia de la fecha
de constitución del arrendamiento en comparación con la de
la hipoteca, según el artículo 74 del mencionado texto legal
arrendaticio, el adquirente deberá respetar la vigencia del
arrendamiento en el cual se subrogará salvo fraude en la constitución
del mismo.
El centro de la discusión estriba en determinar si es posible
dentro del procedimiento de ejecución judicial de la garantía
hipotecaria dilucidar Y, en su caso, acordar el lanzamiento
del ocupante -especialmente si de un arrendamiento se trata
posteriormente, y poco a poco, va calando, sentencia a sentencia,
a medida que el Alto Tribunal se ve obligado a pronunciarse
con más frecuencia sobre la cuestión de la intervención del
ocupante o inquilino del bien ejecutado en el procedimiento
de ejecución de la garantía hipotecaria inmobiliaria, una
corriente tendente a habilitar una posibilidad de audiencia,
incidental, de dicho inquilino en el procedimiento, puesto
que definitivamente, abandona- da esta primera y estricta
corriente jurisprudencial anteriormente indicada, se sitúa
el Tribunal Constitucional en una postura más flexible que
concluye, como señala Iglesias Mejuto, en que no procede el
lanzamiento del arrendatario sin que éste sea vencido en un
proceso en el que, siendo parte, pueda ejercer sus derechos,
evitando de este modo la indefensión y la vulneración de su
derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin duda, en tal sentido había
sido de influencia también el hecho de que en los juzgados
y tribunales se iniciaran averiguaciones en el sentido de
conocer la realidad posesoria del bien ejecutado, e incluso,
como da cuenta López Medel, hasta el punto de implantar una
cautela consistente en que para la inscripción de las adjudicaciones
el interesado hiciera constar la situación arrendaticia como
manifestación bajo su responsabilidad, y en caso de estar
la finca ocupada dar paso al pertinente lanzamiento o desahucio,
de este modo los juzgados encargados de la ejecución hipotecaria
advertían expresamente que el procedimiento de ejecución no
era idóneo para dilucidar la situación posesoria del inmueble.
Toda la serie anteriormente enumerada de problemas prácticos
que venía acaeciendo en los tribunales forzó al Tribunal Constitucional
a tomar un cambio de rumbo respecto de la doctrina básica
inicial que comienza a ser patente en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 6/1992, de 13 de enero, -primeramente en el
FJ 3°.
Al expresar la estricta limitación
que restringe el acceso únicamente a las partes legitimadas-,
en la cual en su último fundamento jurídico viene a mostrar
que deben acceder a la defensa de sus derechos los terceros
interesados en el procedimiento ordinario distinto del ejecutivo
hipotecario, acentuado aún más con la Sentencia 158/1997,
de 2 de octubre, en la cual se muestra proclive a que incluso
en el marco del procedimiento judicial de ejecución de la
garantía hipotecaria pudiese comparecer el ocupante para mostrar
el título que ampara su situación, y si de ello se pudiera
inferir una decisión sobre su lanzamiento; si bien recomendaba
expresamente el Tribunal Constitucional la introducción de
una previsión en el texto del antiguo artículo 131 de la Ley
Hipotecaria -y esa es la línea que ha adoptado el legislador,
al configurar los artículos 661 y 675 de la Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil en tal sentido, a modo de incidente preciso
y beneficioso cara al futuro procedimental y que aquí analizamos-
dando entrada a una comparecencia, en el caso discutido del
arrendatario pero que podría ser de aplicación a otros terceros
interesados -adquirente, usufructuario, precarista, etc respecto
de los ocupantes de hecho o de derecho del inmueble para que
en el momento de ser requeridos para el desalojo, o con anterioridad
si han tenido conocimiento de la ejecución, puedan exhibir
el título cuya eficacia a los efectos de la ejecución les
ampara, siempre y cuando se les haya causado una situación
de indefensión material ajena a su propia responsabilidad,
puesto que en caso de que pese a tener conocimiento de la
ejecución su propia negligencia les coloca en la situación
de indefensión no cabe alusión alguna a vulneración del derecho
de defensa, y sólo respecto de estos, eso sí, siempre y cuando,
como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1997,
de 27 de octubre, ello no suponga que en el mismo proceso
se agregue como apéndice final dicha actuación a modo de procedimiento
contradictorio, no previsto en la Ley ni acomodable a la naturaleza
jurídica de este procedimiento.
Recapitulando, por tanto, el recorrido realizado al analizar
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este aspecto,
y tal y como describe certeramente el Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 1999, con independencia
de la cuestión material de pendiente del contrato, el centro
de la discusión estriba en determinar si es posible dentro
del procedimiento de ejecución judicial de la garantía hipotecaria
dilucidar y, en su caso, acordar el lanzamiento del ocupante
-especialmente si de un arrendamiento se trata-.
Como refleja el Auto aludido,
dos son las soluciones posibles, mantener tal opción y entender
que el arrendatario tiene la carga de iniciar un proceso declarativo
posterior en defensa de su posición jurídica, tal y como se
desprende del artículo 132 de la Ley Hipotecaria y en la nueva
Ley en el artículo 698, o bien negar dicha opción y atribuir
al adjudicatario la carga de iniciar el juicio declarativo
posterior para obtener el desalojo (tesis esta última que
mantienen las mencionadas Sentencias del Tribunal Constitucional,
6/1992 y 25/1995, en tanto en cuanto no existe previsión legislativa
expresa que otorgue dicha posibilidad de comparecencia en
el procedimiento hipotecario al arrendatario en defensa de
sus derechos.
Prosigue el Auto de 18 de diciembre de 1999 de la audiencia
Provincial de Madrid indicando que, tras la Sentencia del
Tribunal Constitucional 158/1997, que sienta categóricamente
la doctrina de que no rebasa el ámbito de la legalidad en
cuanto en cada caso la situación particular de los terceros
poseedores pueda ser analizada para apreciar si el título
alegado determinaría la subsistencia de la posesión, en tanto
en cuanto se decida en el juicio correspondiente, y por ello
el procedimiento hipotecario podría admitir en su tramitación
que los poseedores en el momento del desalojo exhiban dicho
título, cuya eficacia, ya los solos efectos de la ejecución
deberá valorar el juez, sin que en ningún momento, pues no
casa con la naturaleza del procedimiento, ello suponga agregar
en todo caso un apéndice final al procedimiento -tal y como
la Sentencia del Tribunal Constitucional había indicado con
anterioridad-.
Por tanto, y según la postura
del Alto Tribunal, el derecho de defensa del artículo 24 de
la Constitución Española no impide la entrega de la posesión
al ejecutante, y por ende el lanzamiento del ocupante, quedando
en manos del juez que ventila la ejecución la potestad de
"decidir si es el ejecutante o el ejecutado el que ha
de asumir la carga de acudir al juicio posterior, mediante
la alternativa de llevar a cabo el lanzamiento o mantener
la situación posesoria existente, a cuyo efecto habrá de atender
a las circunstancias del caso, pero sin que le sea permitido
incoar un verdadero procedimiento judicial, a modo de apéndice
de la ejecución, en el que tomar tal decisión".
Partimos, por tanto, en la aplicación
legal de esta novedad incidental del hecho de que está perfectamente
consolidado por parte del Tribunal Constitucional esa tendencia
favorable a la apertura de un incidente para la comparecencia
de los ocupantes del bien que, como hemos dado cuenta anteriormente,
ya aparecía en diferentes pronunciamientos como pueden ser
las Sentencias del Tribunal Constitucional 217/1993 de 30
de junio y 21/1995, de 24 de enero, matizada posteriormente
por la Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1995, de 9
de mayo, si bien en este último caso se trataba de la intervención
de un usufructuario que no de un arrendatario, lo cual sin
duda alguna supone una base firme para la aplicación práctica
de esta importantísima, y esperada, novedad legal, Ha sido,
indudablemente, la postura del Tribunal Constitucional en
ese aspecto, acogida inmediatamente en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo y en la de la denominada "jurisprudencia
menor", y corroborada por la doctrina, el embrión que
ha servido al legislador para el alumbramiento de la posibilidad,
cierta y legal, de intervención de los ocupantes del bien
inmueble objeto de la ejecución en el procedimiento, confirmando
la tendencia apuntada desde el máximo y supremo intérprete
constitucional, proclive en todo momento, a la tutela del
derecho fundamental de quien, sin poder defenderse en un procedimiento
en el que no está expresamente prevista su intervención, resulta
gravemente perjudicado al verse despojado de un derecho nacido
de una relación contractual que merece protección específica,
y que en nuestro caso venía encorsetado por la aplicación
de unos preceptos de la Ley Hipotecaria que han de acomodarse
al principio general de interpretación en el sentido más favorable
al ejercicio de los derechos fundamentales (Sentencia del
Tribunal Constitucional 6/1992, de 13 de enero, FJ6°.).
IV. Las Novedades de la Ley
1/2000, de Enjuiciamiento Civil
Siendo fieles al trayecto legislativo,
desde su inicio con el Borrador de Ley de Enjuiciamiento Civil
y tras sus posteriores desarrollos en forma de Anteproyecto
y Proyecto de Ley, hemos de dar cuenta del hecho de que no
es la Ley de Enjuiciamiento Civil de enero de 2000, el primer
estadio en el cual tiene reflejo la recomendación del Tribunal
Constitucional, favorablemente acogida en la jurisprudencia
y en algún sector doctrinal, de arbitrar, dentro de la ejecución
judicial hipotecaria, una audiencia a los ocupantes del inmueble
que se realiza en dicho procedimiento.
Hemos apuntado anteriormente que tanto el Borrador -abril
de 1997-, como el Anteproyecto -diciembre de 1997-y el Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil-noviembre de 1998- se hacían
eco de dicha petición y recogían preceptos, ya reflejados,
que habilitaban efectivamente dicho trámite de audiencia,
pero el momento en que nos encontramos, y su mejor y más cuidada
elaboración, demandan que nuestro estudio se centre en el
texto de la que será Ley vigente (44) desde enero de 2001,
y que alberga el cuerpo legal que sustentará el futuro enjuiciamiento
civil del siglo XXI.
Tras la llamada de atención que la Exposición de Motivos realiza
en sus primeras líneas -vid. Apartado I-, anhelando una justicia
civil nueva y efectiva que otorgue plenitud de garantías procesales,
y todo ello en aras al derecho a la tutela judicial efectiva
que demanda el artículo 24 de nuestra Carta Magna, no sorprende
que al abordar, ya de forma y manera particular, la ejecución
forzosa en dicho Preámbulo, haga referencia expresa como una
muestra más de dicha intención y como novedad destacable en
la materia al régimen de audiencia y eventual desalojo de
los ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de
ejecución.
Justifica el prelegislador la carencia anterior, tanto en
la ausencia de previsión legal expresa en el texto de enjuiciamiento
civil de 1881, como en la obligación, que recaía directamente
en los postores, de realizar las pertinentes averiguaciones
por su cuenta -con el coste económico y temporal que entrañaban-,
o caso de no hacerlo así les conducía a una "aventurada"
formulación de sus ofertas alumbradas bajo la incertidumbre
de la situación posesoria -por tanto de ocupación, o desocupación-
del bien por el que pujaban, y no sólo eso, prosigue el prelegislador
en la presentación de la cuestión en la Exposición de Motivos
-apartado XVII, párrafo vigésimo tercero-, sino que, constatada
la presencia de ocupantes en el bien inmueble, las dudas se
trasladaban entonces al mantenimiento de su situación, y así,
aún no teniendo derecho o cobertura jurídica alguna para conservar
la posesión del bien, no quedaba más alternativa que acudir
a un procedimiento, seguramente largo en el tiempo y costoso
en lo económico, para lograr el desalojo.
Concluye el legislador que todo ello, como parece lógico y
predecible, no contribuía en modo alguno a hacer atractivas
las subastas judiciales de bienes inmuebles inmersos en esta
problemática.
Expuesta la situación, el prelegislador ofrece a continuación
las líneas maestras de actuación para atajar y combatir este
ya enraizado dilema. La solución del conflicto es modulada
en tres operaciones legales sucesivas, perfectamente engranadas
entre sí:
1. Un primer objetivo será que en el proceso de ejecución
se tenga noticia de la existencia de ocupantes en el bien
inmueble objeto de realización judicial. Como advierte el
legislador "a esta finalidad se orienta la previsión
de que, en la relación de bienes que ha de presentar el ejecutado,
se indique, respecto de los inmuebles, si están ocupados y,
en su caso, por quién y con qué título".
2. Consecuencia de lo anterior será el siguiente paso, cual
es llevar a cabo la comunicación de la existencia del procedimiento
a dichos ocupantes, comunicación que tiene lugar, bien porque
se deduce de la manifestación de bienes del ejecutado, que
haga referencia expresa a la existencia de ocupantes, o bien
por que se ,tiene conocimiento efectivo de cualquier otro
modo.
Incluso, y para asegurar una de las finalidades que pretende,
al tiempo, el legislador como es la de hacer más fidedigna
y atrayente la subasta, o realización por otro medio, del
bien inmueble, se da cuenta de la indicación que ha de constar
en el anuncio de la subasta, con el posible detalle, de la
situación posesoria del inmueble o bien, que por el contrario,
se encuentra desocupado, siempre y cuando dicha circunstancia
quedase debidamente acreditada en autos, de ello los postores
extraerán las consecuencias oportunas y la evaluación correspondiente
respecto a un eventual desalojo si se constata la ocupación
del bien.
3. El último resorte del engranaje lo compone la regulación
de un "breve incidente", dentro del procedimiento,
que permite desalojar inmediatamente a quienes puedan ser
considerados ocupantes de mero hecho o sin título suficiente.
Dicho incidente, ya petición del ejecutante, podrá ventilarse
incluso antes de anunciarse la subasta con la finalidad de
que el tribunal declare, de antemano, si el ocupante u ocupantes,
tienen o no derecho a permanecer en la posesión del inmueble
una vez éste haya sido enajenado en el procedimiento de ejecución.
La resolución final de este incidente, tramitado según lo
establecido en el artículo 675.3, y que desarrollaremos en
un apartado ulterior, ha de constar igualmente, y de forma
expresa, en el anuncio de subasta. En caso de que los ocupantes
hayan justificado su situación con un título, que aparente
suficiencia para mantener la posesión, será necesario acudir
al procedimiento declarativo que corresponda para lograr,
caso de ser procedente, el desalojo y lanzamiento del inquilino.
No duda el legislador en calificar esta operación legal de
nuevo cuño como "respuesta prudente y equilibrada "
al problema que plantean los ocupantes de aquellos bienes
inmuebles que se ven sujetos a su realización forzosa en el
marco de un procedimiento de ejecución judicial.
Emplazando el estudio del régimen legal concreto, y articulado,
que recoge la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil para la resolución
de esta conflictiva situación al apartado siguiente, debemos
dejar constancia, siquiera sea someramente, de la valoración
que nos suscita la calificación que el propio legislador atribuye
a esta solución y que acabamos de reflejar.
La prudencia y equilibrio, apelativos
con los que califica el prelegislador a esta solución, que
desde luego son ciertos, darían una imagen completa del asunto
si viniesen acompañados de un tercer calificativo como sería
la exclusividad, puesto que una vez conocida y desentrañada
la configuración legal de la ejecución en el texto de la nueva
Ley, se presenta esta alternativa como la única posible para
la intervención de los ocupantes del inmueble, dado que el
artículo 557 de la Ley 1/2000, no contempla esta situación
jurídica como opción para suscitar la oposición a la ejecución
-ya sea general, o sea el caso hipotecario-.
De igual modo, y de haberse elegido
alguno de los medios alternativos a la subasta judicial para
la realización del bien que la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil presenta como otra de sus grandes novedades en ámbito
de la ejecución forzosa -vid. artículos 640 y 641-, en principio,
y al tratarse de un incidente de tramitación exclusivamente
judicial, en estos casos únicamente podría llevarse a cabo
esta audiencia, y eventual decisión sobre el desalojo del
ocupante ante el órgano jurisdiccional en el que se instó
la ejecución y que autorizó expresamente la utilización del
convenio de realización ofrecido por las partes (artículo
640) o la realización por persona o entidad especializada
( artículo 641), siguiendo el régimen establecido en los artículos
que a continuación pasamos a analizar.
V. Intervención del ocupante
y eventual desalojo: el incidente del artículo 675
Dos son los preceptos que dedica
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 a la regulación
de la intervención del ocupante, u ocupantes, del inmueble
que se realiza en el proceso de ejecución y al eventual desalojo
del mismo, estos son los artículos 661 y 675. Cada uno de
ellos tiene una función concreta y diferenciada dentro de
la finalidad conjunta que persiguen; el primero -artículo
66) -cumple fundamentalmente con la necesidad de dar a conocer
la situación posesoria y la consiguiente comunicación del
procedimiento de ejecución que afecta dicha posesión (función
admonitoria-preventiva), si bien y en virtud de una enmienda
que fue introducida en la tramitación del Proyecto de Ley
en el Senado se incluye un segundo apartado en el artículo
661 que permite al ejecutante solicitar que se tramite y decida
el incidente .sobre la posesión judicial y lanzamiento de
posibles ocupantes incluso con anterioridad a que se produzca
la adjudicación, resolviendo la cuestión antes de realizar
el bien. El segundo precepto artículo 675- acoge la función
decisiva de este instrumento jurídico puesto que acopla el
resultado de la comunicación anterior a un incidente procesal,
breve, en el cual se decide la situación posesoria del inmueble
conocida a través de dicha actuación eminentemente procesal
tal y como se desprende del contenido del citado precepto.
Es por tanto el momento de exponer como funcionaría el mecanismo
diseñado siguiendo el régimen legal de ambos preceptos.
La manifestación expresa del ejecutado acerca del estado posesorio
de sus bienes, o más concretamente, del bien que resulta expuesto
a la ejecución forzosa, la indicación del ejecutante -a través
de sus propias averiguaciones-, o cualquier otro modo -entendamos
por ejemplo, la noticia registral, la personación en la causa
de los afectados, etc que hagan constar fehacientemente en
el procedimiento la existencia e identidad de personas, siempre
y cuando como hemos advertido previamente sean distintas del
ejecutado, o del hipotecante no deudor, que ocupen el inmueble
que se va a realizar, producirá inmediatamente, de acuerdo
al artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000,
la obligación al órgano jurisdiccional encargado de la causa
de notificar la existencia de la ejecución, para que -apreciamos
como, más que una verdadera notificación, en realidad se produce
un emplazamiento en toda regla- en el plazo de diez días,
comparezcan dichos ocupantes ante el tribunal a presentar
los títulos que justifiquen su situación.
Consecuencia directa e inmediata de la comunicación de la
ejecución al ocupante del bien ejecutado, o la ausencia de
la misma por hallarse desocupado, sería la inclusión de este
detalle en el anuncio de subasta que expresará la situación
posesoria del bien, cumpliendo de este modo, tal y como dispone
el artículo 661.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 2000, aquella segunda intención del legislador en
la Exposición de Motivos, también ya abordada, y que pretende
ofrecer a los futuros postores la información más veraz, certera
y ajustada de la situación jurídico-fáctica del bien por el
que van a pujar.
Una vez practicado el requerimiento que establece el artículo
661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el objeto de permitir
al ocupante presentar al tribunal los documentos o títulos
que amparan su situación -tal y como reza el precepto"-,
el legislador arbitra un inciden te a través del cual, bien
antes de anunciarse la subasta y a petición del ejecutante,
o bien una vez adjudicado el bien, se dirimirá dicha situación
posesoria con antelación a la efectiva puesta en posesión
del correspondiente adjudicatario.
Entramos de lleno en lo que sería la función decisiva de este
nuevo instrumento legal que se centraría en dilucidar a quien
ha de corresponder la posesión efectiva del inmueble que es
objeto de ejecución judicial y que consiguiente mente será
adjudicado a un nuevo propietario que puede ver sus derechos,
de reciente logro, obstaculizados por la presencia, eso sí
ya conocida, de un ocupante o inquilino. La resolución final
al conflicto, por tanto el lanzamiento o no del ocupante,
se recoge en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como hemos anunciado dos son las opciones que dan lugar a
la articulación, en el marco del procedimiento de ejecución,
de este incidente que decide exclusivamente sobre la posesión
del bien y el lanzamiento de sus ocupan tes. La primera de
ellas, cuando el incidente se produce a tenor de lo dispuesto
por el artículo 661.2, ha de ser solicitada por el ejecutante
y con anterioridad al anuncio de la subasta -puesto que la
decisión final del incidente ha de reflejarse en dicho anuncio--.
La petición, que se tramitará
según el artículo 675 en su apartado 3°., se dirigirá al tribunal,
quien por medio de auto no recurrible, accederá o no a la
misma, para que a continuación, y de aceptarla, citar a los
ocupantes indicados por el adquiriente -entiéndase en este
caso, ejecutante- para que comparezcan en el plazo de diez
días a una vista en la cual podrá alegar y probar cuanto estimen
oportuno respecto de su situación, ya continuación, celebrada
la vista, declarar si procede, o no, el mantenimiento de la
situación posesoria en función de las circunstancias y el
título jurídico esgrimido.
De considerar la situación de
mero hecho, o el título insuficiente, acordará el tribunal
que el ocupante u ocupantes no tiene derecho a permanecer
en el inmueble una vez substanciada la ejecución y enajenado
el bien.
La otra posibilidad, también
sin opción a ulterior recurso, es que declaré el tribunal
que el ocupante u ocupantes, tienen derecho a permanecer en
el inmueble, dejando a salvo las acciones que correspondan
posteriormente al adquiriente para intentar el desalojo de
los ocupantes en el procedimiento correspondiente. Tanto en
uno como en otro caso, y como indica el último párrafo del
artículo 661.2, cumpliendo la finalidad perseguida, ha de
constar en el anuncio de subasta la declaración judicial que
resuelva el incidente, dando cuenta por tanto de la situación
posesoria del inmueble para a su enajenación.
Una vez practicado el requerimiento que establece el artículo
661 de la Ley de Enjuiciamiento civil con el objeto de permitir
al ocupante presentar al tribunal los documentos o títulos
que amparan su situación -tal y como reza el precepto-, el
legislador arbitra un incidente a través del cual, bien antes
de anunciarse la subasta y a petición del ejecutante, o bien
una vez adjudicado el bien, se dirimirá dicha situación posesoria
con antelación a la efectiva puesta en posesión del correspondiente
adjudicatario.
El incidente para la puesta en posesión al adjudicatario,
segunda posibilidad y una vez que el bien ya ha sido enajenado,
es regulado en toda su extensión en el artículo 675, "si
el adquirente lo solicitara"-, y se celebrará ante el
mismo tribunal que resuelve la ejecución del bien tal y como
había recomendado la jurisprudencia del Tribunal constitucional
en la Sentencia 158/1997, de 2 de octubre. Estando desocupado
el bien se le otorgará inmediatamente y sin mayor formalidad
la posesión del mismo artículo 675.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil sin mayor intervención judicial.
En caso de estar ocupado el inmueble, el adquirente solicitará
el lanzamiento de los ocupantes, acordándolo el tribunal en
todo caso, ya tenor de lo dispuesto en el artículo 661.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el tribunal ya hubiese
resuelto con anterioridad que el ocupante u ocupantes no tienen
derecho a permanecer en él-sin perjuicio de los derechos que
puedan ejercitar en el juicio correspondiente- o bien cuando
estando el inmueble ocupado, y sin que previamente se hubiese
decidido sobre el derecho de los inquilinos, estos lo sean
de mero hecho o sin título que de cobertura a su situación
de Jacto.
Tras la petición de lanzamiento que afecte a ocupantes amparados
por un título, y la pertinente notificación de la misma, dará
lugar a su citación a una vista en el plazo de diez días,
en la cual podrán alegar y probar lo que estimen oportuno
respecto de su situación. Tras la vista el tribunal, por medio
de auto, y sin ulterior posibilidad de recurso, decidirá sobre
la procedencia del lanzamiento, que será acordado, en todo
caso, tal y como dispone el artículo 675.3 in fine, si el
ocupante u ocupantes citados no comparecieren a la vista sin
justa causa.
Finalmente, y como ha quedado ya constancia en reflexiones
precedentes, el artículo 675.4 de la Ley de enjuiciamiento
Civil hace mención expresa al hecho de que permanecen a salvo,
cualquiera que fuese su contenido, los derechos de los interesados
para su ejercicio en el juicio que corresponda, sin perjuicio
por tanto de la decisión, en un sentido u otro, que tome el
tribunal en el auto en que decide la cuestión.
Es ilustrativa, una vez expuesto este novedoso incidente,
la opinión de Serra Domínguez que resume magníficamente el
nuevo diseño de la ejecución forzosa, la cual en su opinión
alterna importantes aciertos -la inclusión de este incidente
sin duda es uno de ellos ""-Con claros errores sistemáticos
y de fondo, pecando quizá de un excesivo carácter dogmático
y que en igual sentido también para este caso supone un acierto
en cuanto a la inclusión de este instrumento procesal en la
nueva Ley de enjuiciamiento, cumpliendo con ello las recomendaciones
del Tribunal Constitucional, pero que arrastra una evidente
carga dogmática en su contenido.
Aún así, la articulación de este
incidente que decide sobre la posesión y el lanzamiento de
los ocupantes de los bienes inmuebles sujetos a la ejecución
forzosa cumple con la exigencia constitucional, puesta de
manifiesto reiteradamente por el Tribunal Constitucional,
de permitir la defensa y tutela efectiva de los derechos de
aquellos que, especialmente en el procedimiento de ejecución
judicial de la garantía hipotecaria, no tenían reconocida
ninguna posibilidad de intervención y que veían directamente
afectada su posición, y que de ahora en adelante, con la entrada
en vigor próximamente de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,
disponen, en el seno del procedimiento de ejecución, de un
medio de defensa adecuado para discutir sus eventuales derechos
en la tenencia y posesión del inmueble.
VI Conclusiones
1. Ha de valorarse muy positivamente
el hecho de que el legislador haya atendido la demanda del
Tribunal Constitucional, ya recogida con anterioridad por
la jurisprudencia menor y por la doctrina, de habilitar procesalmente,
en la tramitación de la ejecución, la posibilidad, concedida
a los ocupantes del bien inmueble que se realiza, de tener
conocimiento de dicho procedimiento y de acudir al mismo a
exhibir los títulos que amparan dicha situación. Pretende
con ello poner coto a este conflictivo supuesto que se presenta
casi a diario en las ejecuciones sobre bienes inmuebles y
que sin duda, además, conllevará una paralela disminución
de los supuestos de fraude, mala fe, confabulación o dolo
que se articulan a través de la ocupación ficticia del bien.
2. El único aspecto oscuro de esta nueva figura legal puede
ser el excesivo condicionamiento, cara al incidente de lanzamiento
del artículo 675, del resultado de la comunicación que dispone
el artículo 661 puesto que caso de ser ocupantes sin título
dicho incidente prácticamente se limita a refrendar su situación
de hecho ordenando el lanzamiento inmediato. En tal sentido
el incidente regulado resulta excesivamente teórico y apegado
al texto legal dejando un escaso margen de actuación práctico,
algo importante habida cuenta de la especial e individual
casuística que rodea la situación en conflicto.
3. Aun teniendo en cuenta el aspecto anteriormente aludido
el incidente articulado de forma sencilla y concreta, sin
que a priori depare una excesiva dilación temporal y evitando
configurarse como apéndice final de la ejecución tal y como
el Tribunal Constitucional había advertido en sus pronunciamientos
al respecto, lo que sin duda supondrá una ventaja cara al
futuro en la tramitación de procedimientos de ejecución que
recaigan sobre un bien inmueble, logrando salvaguardar los
derechos tanto del ocupante como del adjudicatario, reduciendo
con ello la litigiosidad constitucional por vulneración de
los derechos fundamentales procesales que pueden quedar en
entredicho, y con una más que segura influencia en el aumento
de la productividad en la licitación por parte de los postores
que ven refrendada la seguridad en la adjudicación con una
expectativas ciertas gracias a esta nueva eventualidad procesal,
que al fin ya! cabo es uno de los objetivos que el legislador
anunciaba como finalidad primordial de esta novedad procesal,
para lograr un mayor atractivo en la licitación de bienes
en el marco de procedimientos de ejecución.
4. Finalmente también nos parece acertado mantener una importante
intervención y control judicial en la realización de la comunicación
a los ocupantes como en la tramitación del incidente de desalojo,
para con ello mantener en plenitud las garantías legales y
constitucionales en su resolución, y que por ello se revela
perfectamente adecuada a la magnitud del problema en cuanto
dicha actuación comporta una tangente aproximación a la puesta
en posesión del bien al adjudicatario y al respecto de los
posibles derechos del ocupante en colisión con el adjudicatario
pero que en ocasiones son de legítima y veraz adquisición,
dejando en todo caso a salvo la posibilidad de una definitiva
resolución del conflicto en el marco del juicio que corresponda.
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