Publicaciones - debate no. 11
 
 

Intervención y eventual desalojo de los ocupantes en la ejecución judicial de bienes inmuebles. Novedades de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Reflexiones en torno al problema que plantean los ocupantes de aquellos bienes inmuebles que se ven sujetos a su realización forzosa en el marco de un procedimiento de ejecución judicial y solución aportada por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

I. Introducción

Uno de los aspectos más controvertidos, y al tiempo disuasorio, en el marco de la ejecución judicial, ya sea en la vía de apremio ordinaria o a través del procedimiento de ejecución de la garantía hipotecaria, y que más problemas presenta, es la aparición de ocupantes, de hecho o de derecho, en el bien inmueble que se realiza, aparición que generalmente tiene lugar en los postreros momentos del procedimiento, sembrando las más de las veces la confusión y la duda sobre el derecho de audiencia de estos afectados en dicha sede procedimental con las consiguientes implicaciones constitucionales -en la vertiente de lesión de los derechos fundamentales procesales inherentes a la contradicción, audiencia y defensa- sobre la legalidad de la actuación procesal sugerida. 

Esta problemática circunstancia aún lo es más, si cabe, cuando se presenta esta situación en un procedimiento de ejecución judicial de la garantía hipotecaria que recae sobre un bien inmueble pues es conocida, y discutida, la ausencia de fase o momento procesal específico en el cual alegar, ya por las partes o por terceros interesados en la ejecución, causa de oposición o circunstancia jurídica alguna que frene el ímpetu ejecutivo de este singular instrumento procesal.

Todo ello ha dado lugar, especialmente en el seno del procedimiento judicial sumario contemplado hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a una serie de interferencias en la ejecución judicial sobre bienes inmuebles, centradas en dos aspectos fundamentales: de una parte, y con anterioridad al momento final de la ejecución y la consiguiente puesta en posesión del bien al adjudicatario del mismo en su realización judicial, tener constancia cierta de la existencia y situación jurídica de estos ocupantes del bien que se ejecuta, caso de haberlos; y, en segundo término, arbitrar una solución, una vez constatada la ocupación del bien sobre el cual recae la ejecución, que permita dilucidar en el momento en que el conflicto se hace patente, o incluso con antelación, esto es cuando se trata de entregar la posesión al adquirente, y ello no resulta posible porque el bien está ocupado, si el ocupante, una vez enajenado el bien, tiene o no derecho a permanecer en el mismo, sin perjuicio de que en el caso de producirse el lanzamiento de los ocupantes quede a disposición de los mismos, y de la defensa de sus derechos, la opción de ejercitarlos en el juicio declarativo que corresponda.

A día de hoy, ya diferencia del futuro texto legal de aplicación, no existe norma alguna que permita, aunque de hecho en la práctica en algunos juzgados sí se lleva a cabo -a través de las averiguaciones practicadas por el ejecutante a través de su Procurador-, tener conocimiento de la existencia de ocupantes del bien y, de ser así, comunicarles la existencia del procedimiento y con ello otorgarles la posibilidad de comparecer en el procedimiento para hacer valer su situación, ni tampoco dilucidar el lanzamiento o no de los mismos, una vez estudiados los títulos que amparen su situación, cara a lograr con ello una entrega de la posesión al adjudicatario más pacífica y sencilla de lo que habitualmente, y por desgracia, es moneda de uso común.

Es conocido el diseño de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria que contenía la Ley Hipotecaria desde tiempo atrás, y la restricción que de la contradicción procesal, en aras a la sumariedad, se opera en el mismo. 

Esta restricción de la contradicción -principio procesal que es consustancial a los modelos procesales declarativos, en su plenitud, y algo más restringida en los procesos de ejecución- casa perfectamente con la doble vertiente que la sumariedad imprime al procedimiento -y en general a cualquier actividad de ejecución-: de una parte la aceleración del procedimiento y con ello el acortamiento temporal de su tramitación, aplicación por tanto de la economía procesal en su sentido más estricto y; de otra parte el efecto que produce la sumariedad, mejor dicho el efecto que no produce, que es la cosa juzgada, puesto que limitado el objeto del proceso, en cuanto a los medios de ataque y defensa del mismo, el conocimiento del juez queda ceñido a los términos, escuetos y concretos, debatidos en el procedimiento, dejando abierta la posibilidad de un posterior procedimiento declarativo en el cual debatir y examinar todo aquello anteriormente no resuelto, respetando en todo momento el efecto de cosa juzgada material respecto de lo que fue objeto, en su momento, del procedimiento de ejecución, más acentuado si cabe para el concreto supuesto de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria.

Podemos comprobar por tanto que la surnariedad, y su doble concepción, afecta en el marco de la ejecución judicial específica de la garantía hipotecaria a uno de los conceptuados por Vázquez Sotelo como principios jurídico-naturales, cual es el de audiencia de las partes o contradicción, ya que ésta se ve drásticamente eliminada en cuanto opción procesal del ejecutado, alejándose con ello de lo que supone para el autor mencionado dicho principio, como es la construcción dialéctica del proceso y el debate judicial en que las dos partes deben ser oídas.

Hemos de aclarar, de entrada, que no es nuestra intención el discutir acerca de el ya conocido diseño de la ejecución judicial hipotecaria inmobiliaria prescindiendo de esta "necesidad de oír o escuchar a las dos partes en conflicto" -en cuanto se prescinde de la intervención del ejecutado y de otros posibles interesados, o afectados, en la ejecución-, necesidad constitucionalmente justificada en el artículo 24 de la Constitución Española, pero al tiempo muy próxima a la exigencia de no vulnerarla so pena de producir una indefensión constitucionalmente proscrita.

Ahora bien, y para encajar estas exigencias constitucionales con el diseño aludido, es evidente, como advierte el propio Vázquez Sotelo que es posible respecto de la "audiencia de la parte" modificar su funcionamiento de modo que la observancia del principio no impida que el proceso alcance su eficacia y utilidad práctica, y recomienda, que para ello "se requiere que el legislador sepa proceder con buena técnica o, si se prefiere, con arte procesa.

Esta operación técnica tuvo lugar en un momento preconstitucional, cuando se redactó la regulación legal de la ejecución judicial hipotecaria inmobiliaria en la Ley Hipotecaria de 1946, y que posteriormente ha sido visada por el Tribunal Constitucional, solventando las dudas y recelos que al respecto pudieran surgir al permitir, o más bien, remitir, la intervención tanto del ejecutado como de todos aquellos interesados en la ejecución, al procedimiento ordinario posterior que corresponda. De este sencillo modo, y con el refrendo de la jurisprudencia del Alto Tribunal, la ausencia de contradicción en la ejecución judicial hipotecaria de procedencia preconstitucional, y la posible colisión con el inherente derecho de defensa del justiciable, ha salvado los problemas de legalidad constitucional que pudiese suscitar.

Nuestro objetivo, una vez presentado el problema, es reflexionar sobre el proceder del legislador procesal contemporáneo, y su "buen arte procesal", al abordar esta cuestión, no tanto respecto del ejecutado, el cual apenas ve modificado su papel en el remozado procedimiento judicial de ejecución hipotecaria inmobiliaria, sino en cuanto afecta a otros interesados en la ejecución, con unas mínimas posibilidades de intervención con el régimen legal de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y que parecen verse mejoradas, e incrementadas, en el nuevo texto de proceso civil, que a día de hoy se encuentra en plena vacatio legis, pero que a corto plazo nos ofrecerá algunas variantes en la futura ejecución hipotecaria inmobiliaria. 

Con ello, en definitiva, las expectativas, derechos e intereses de estos interesados en la ejecución dispondrán de una oportunidad procesal, legalmente considerada, de ser expuestos, defendidos y justificados dialécticamente en atención a un posible, y posterior, reconocimiento judicial.

II. El problema de los ocupantes del bien inmueble que se ejecuta: Especial atención al caso del tercer poseedor y de los arrendatarios

En el proceso, generalmente los sujetos son susceptibles de ser encuadrados en dos posibles categorías; bien ostentar la calidad de parte, y por tanto participando directamente en el mismo, en virtud de la dualidad, igualdad y contradicción que es natural a tal posición; tal y como señaló Guasp Delgado; o bien, tener la consideración, de partida, de sujetos externos al devenir procedimental, recibiendo en tal caso el calificativo de "terceros", pero que en un momento dado pueden versus derechos e intereses afectados por el curso de dicho procedimiento, recibiendo entonces la calificación, quizá poco apropiada, de "interesados".

En nuestro caso hemos de acudir, nuevamente, al planteamiento de Guasp Delgado para reconducir este concepto de "tercer interesado" al campo en que nos movemos, centrando dicha genérica alusión, según la cual el interesado es todo aquel que estando legitimado para intervenir en el trance procedimental no lo hace, y por ello no disfruta de las mismas facultades concedidas a aquellos que ostentan la condición de parte en el procedimiento, en una alusión más concreta en sede de ejecución judicial hipotecaria inmobiliaria, llegando a calificar a los interesados en el procedimiento como las personas que son titulares de un derecho que se opone o ésta afectó a las resultas de la ejecución hipotecaria.

Descendiendo aún más en la caracterización de estos potenciales interesados en la ejecución judicial de la garantía hipotecaria que recae sobre un bien inmueble, es clarificadora en este punto la clasificación que de los mismos nos ofrece Calvo Sánchez, otorgando tal consideración, tanto a los titulares de alguna carga o derecho real constituido con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta, o con preferencia a la misma, y con independencia del momento de su constitución y anotación registral, como a los titulares de cargas o derechos reales anotados posteriormente a la inscripción de la hipoteca que se eje cuta, ello en virtud del efecto que sobre las mismas operará el mandamiento de cancelación de cargas y gravámenes una vez adjudicado el bien ejecutado.

En los parámetros dogmáticos anteriormente descritos encajan situaciones jurídicas problemáticas y que con frecuencia, como hemos advertido, hacen su aparición de forma y manera más relevante en la tramitación de la ejecución judicial hipotecaria, estas situaciones han sido sagazmente advertidas, constatadas y reflejadas por el legislador desde sus primeros textos de reforma del enjuiciamiento civil, y en lo que aquí interesa, en el texto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

Las expectativas, derechos e intereses de estos interesados en la ejecución dispondrán de una oportunidad procesal, legalmente considerada, de ser expuestos, defendidos y justificados dialécticamente en atención a un posible, y posterior; reconocimiento judicial.

Es evidente que los ocupantes del bien inmueble que se realiza a través de esta especialidad de ejecución civil, e incluso en la tramitación de cualquier ejecución forzosa que afecte a un bien inmueble, siempre y cuando no se trate del deudor ejecutado, y por tanto demandado que ostenta la calidad de parte en el procedimiento ( o bien el hipotecante no deudor) y con ello ciertas posibilidades de intervención en el mismo, se ajustarían perfectamente a esta segunda categoría de interesados en la ejecución, no en vano su derecho de posesión, y uso, del bien inmueble se ve directamente amenazado por la traslación de dominis que el procedimiento tiende a producir como uno de sus efectos jurídico materiales, puesto que efectuada ésta, no existe vínculo jurídico que ampare la continuidad de su situación posesoria, menos aún si dicha situación se produce en la realidad es únicamente de facto y en calidad de precarista.

Esta ocupación del inmueble, caso de estar amparada en una relación de derecho, se presenta generalmente a través de un arrendamiento o bien de la compraventa del bien que se realiza, raramente a través de un usufructo -aun así no olvidemos que el usufructuario al fin y al cabo es un tercer poseedor, y en algún supuesto simplemente soportada por una situación de hecho basada en la ocupación, sin título, del bien sujeto a la ejecución. 

No hemos de olvidar, por su magnitud, otro posible supuesto en los casos de protección que, por imperativo constitucional, se concede por el ordenamiento jurídico al domicilio familiar (artículos 39 de la Constitución Española y 96 y 1320 del Código Civil), si bien decae en caso de que se pretenda la salvaguardia de la situación posesoria de un inmueble cuando los hijos ya han alcanzado la mayoría de edad y no están sujetos por tanto a la patria potestad del padre y de la madre, y por tanto no beneficia la facultad de uso de la vivienda concedida como inherente a la guarda de los hijos a raíz de una separación matrimonial. 

Dicha protección de la vivienda familiar consiste en superponer, como advierte el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de abril de 1999, sobre el régimen de titularidad del bien que ostenten uno o ambos de los consortes (ya sea dominio, usufructo o arrendamiento) un condicionante a la libre disposición de la vivienda, atribuyendo la facultad impugnatoria del negocio dispositivo sobre dicho bien al consorte o hijo menor que vea peligrar a través del mismo el uso pacífico de la vivienda que judicialmente le ha sido reconocido, sin que ampare en ningún caso las situaciones en que los miembros de la pareja carezcan de cualquier clase de titularidad por virtud de la realización del bien derivada del incumplimiento de alguna obligación contractual contraída por los cónyuges. 

En todo caso, esté su posición amparada o no en un titulo jurídico, dichos ocupantes, parece lógico, han de conocer a existencia de un procedimiento de ejecución sobre el bien que poseen y utilizan, para habilitar su presencia en la tramitación procesal cuanto antes en atención a la defensa de dicha posición, si fuere posible, y la resolución de la legitimidad de sus derechos cara al posible desalojo, o mantenimiento en el disfrute, del bien inmueble una vez finalizada la ejecución.

Los textos prelegislativos, substrato sobre el que se ha ido construyendo la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil contemplaban un abanico de situaciones más amplio y explícito que el actual -reconducido como hemos reflejado a los casos específicos de ocupantes de hecho, arrendatarios, terceros adquirentes o usufructuarios-. 

Así, por ejemplo, el Borrador de abril de 1997, recogía la obligación, del Registrador, de comunicar la existencia del procedimiento a aquellos que figurasen en el Registro como colindantes de la finca, si pudieran ser titulares de derechos de adquisición preferente, ya aquellos que tuviesen inscritas opciones de compra sobre la misma (artículo 675 B Ley de Enjuiciamiento Civil). Desconocemos el motivo por el cual ha desaparecido este supuesto en el texto legal final, pero sin duda parecía razonable que se hubiese mantenido esta opción por cuanto puede evitar un nuevo conflicto legal surgido de la existencia de derechos preferentes que entran directamente en colisión con una nueva adquisición producida a través de una ejecución judicial.

Las advertencias jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que hemos venido apuntando han hecho de caja de resonancia a los oídos del legislador, quien ha dado, por fin, cobertura jurídica a estas situaciones de ocupación del bien sujeto a un procedimiento de ejecución, otorgando la posibilidad de comunicar la ejecución a los ocupantes del mismo, y articulando un breve incidente, inserto en el marco del procedimiento de ejecución, en el cual dilucidar, sin perjuicio de quedar a salvo los derechos de los interesados para ser ejercitados en el posterior juicio que corresponda, sobre la posesión y ocupación del bien a las resultas de la ejecución.

El legislador, en segundo término, pretende lograr, cara a la mejor y más productiva realización del bien, otro importante propósito cual es poner en conocimiento de los interesados en pujar y licitar por el bien que se ejecuta la situación posesoria del mismo; se intenta que se llegue a conocer, por los medios que más adelante expondremos, indudablemente con la mayor fidelidad posible, la situación posesoria real del inmueble. 

Es pues, en último extremo, el resultado de la licitación y su mayor productividad otra preocupación para el legislador, puesto que, no cabe duda, la presencia de ocupantes en un bien inmueble del que se pretende obtener la propiedad deprecian su valor y enfrían el ánimo de quien está realmente interesado en su adquisición con la sola perspectiva de una nueva etapa judicial para lograr el desalojo forzoso del bien.

III. La postura del Tribunal Constitucional

El carácter expeditivo y sumario de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria ha planteado, desde un primer momento, serias dudas en cuanto a su adecuación constitucional, por lo que no se hicieron esperar las primeras sentencias que sometieron al pertinente "test" los aspectos más conflictivos, en cuanto adyacentes a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, de este singular mecanismo judicial de ejecución. -Aquellos asuntos generados en el serio de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria seguida por los cauces legales del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y que; accedían al Tribunal Constitucional, en primer término, sometían a consideración del máximo intérprete constitucional el respeto al orden constitucional ya los derechos fundamentales de cariz procesal en él establecidos, y derivaban finalmente, casi todos ellos, en la problemática situación de aquellos ocupantes del bien ejecutado que veían imposibilitada en la tramitación procesal de la ejecución hipotecarla su comparecencia con la finalidad de defender y hacer valer su situación posesoria -de hecho, ocupación; o de derecho, arrendamiento, compraventa o usufructo de la finca ejecutada-.

En sus primeros pronunciamientos, el Tribunal Constitucional mantuvo a ultranza una interpretación restrictiva respecto a las posibilidades de intervención de los ocupantes del inmueble en la ejecución, sosteniendo sin fisuras, en aplicación del contenido del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, que no se producía indefensión de los mismos, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, gracias a la remisión de dicho precepto.

Y respecto de todas aquellas reclamaciones que se pueden formular en el procedimiento Y no comprendidas en los supuestos suspensivos del mencionado artículo, tanto por el deudor como por los terceros poseedores Y demás interesados, al juicio declarativo que corresponda. 

Esta remisión a una vía paralela a la ejecución solventaba, a juicio del Tribunal Constitucional, los problemas de constitucionalidad que la eliminación de la contradicción en el procedimiento pudiera suscitar. Justificaba, además, l Tribunal Constitucional su postura en la "extraordinaria fuerza ejecutiva del título que da paso a la ejecución" Sentencia del Tribunal Constitucional de 41/1981, de 18 de diciembre. FJ 5.0 Y 6.0, reiterado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 64/1985, de 17 de mayo) y que implica, como cita en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8/ 1991 de 17 de enero, en el FJ 2.0 .'una paralela disminución de las posibilidades de contenerla".

Consecuencia de esta postura que adoptaba el Tribunal Constitucional en sus pronunciamientos era el hecho de que el adjudicatario se veía irremisiblemente obligado a un nuevo procedimiento en el cual, y disponiendo el ocupante del bien inmueble de todas las posibilidades defensivas, se dilucidase sobre la procedencia o no de su situación jurídica una vez estudiada la misma y con la intervención de los implicados ya que la ejecución, en sí misma, no autoriza la resolución automática de las situaciones jurídicas implicadas ni tampoco otorga el lanzamiento de los ocupantes de la finca, dejando a salvo las pertinentes acciones a entablar y decidir en el procedimiento correspondiente.

Y ello, además, porque en el supuesto del arrendamiento, el más frecuente en estos casos, la casuística es compleja en función del tipo de bien inmueble, ya sea urbano o rústico, y dela fecha y tipo de contrato de arrendamiento, en función de los cuales se decidirá tanto la extinción o resolución del arrendamiento como la procedencia del lanzamiento, y así podemos establecer, sintéticamente, la siguiente clasificación al hilo de esta cuestión:

-Arrendamientos sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana anteriores o Posteriores a la constitución de la hipoteca y sometidos a la legislación arrendaticia específica subsisten a la ejecución. Tanto motivos constitucionales como legales así lo confirman: de una parte la prohibición de la indefensión en atención al artículo 24.1 de la Constitución Española, de otra la aplicación a cada tipo de arrendamiento de los preceptos legales correspondientes. Así los arrendamientos sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y tras una primera tendencia jurisprudencial "favorable a la extinción del vínculo, se ven amparados por la nueva línea, favorable a la subsistencia del arrendamiento, que mantiene el Tribunal Supremo desde sus Sentencias de 23 de febrero y de 6 de mayo de 1991, salvo que, como el propio Tribunal Supremo ha declarado, por ejemplo en la Sentencia de 9 de mayo de 1996, se aprecie una simulación, fraude, dolo o confabulación entre arrendador y arrendatario para impedir la eficacia de la ejecución judicial hipotecaria, o bien se haya causado un grave perjuicio económico al acreedor hipotecario. 

Los arrendamientos sometidos a la Ley de 1994, de producirse la ejecución en los cinco primeros años de duración del contrato permiten la opción, en manos del arrendatario, de continuar hasta el final de dicho plazo o bien renunciar al mismo ( artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos). De producirse la ejecución superado ese primer plazo de cinco años de duración del contrato de arrendamiento, éste se extingue salvo que hubiese sido inscrito con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta, en cuyo caso, y en virtud del principio de subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores a la ejecución que señalan los artículos 670.5 y 674.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y que obligan al adjudicatario a subrogarse en la responsabilidad derivada de las mismas.

Nuevamente la concurrencia de elementos que puedan dar lugar a la consideración de fraudulento el arrendamiento provocarán la extinción automática, una vez constatados tales extremos, del vínculo arrendaticio. Una solución sencilla a este problema sería el establecimiento de una obligación legal de inscribir los arrendamientos en el Registro de la Propiedad para que con ello se tuviera garantizada la oportuna publicidad de la situación del bien inmueble frente a terceros.

-Arrendamientos sobre bienes inmuebles, distintos de la vivienda, sometidos a la legislación común. En este caso de los denominados "arrendamientos comunes" y en aplicación del artículo 1571 del Código Civil, el arrendamiento queda extinguido por la ejecución judicial y nada impediría proceder al lanzamiento de los ocupantes y consiguiente entrega de la posesión al adjudicatario.

-Arrendamientos rústicos. A tenor de la legislación especial aplicable, Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, imbuida de la singular consideración económica y social de este tipo de bienes, con un marcado tinte conservador en la posesión de los mismos, y con independencia de la fecha de constitución del arrendamiento en comparación con la de la hipoteca, según el artículo 74 del mencionado texto legal arrendaticio, el adquirente deberá respetar la vigencia del arrendamiento en el cual se subrogará salvo fraude en la constitución del mismo.

El centro de la discusión estriba en determinar si es posible dentro del procedimiento de ejecución judicial de la garantía hipotecaria dilucidar Y, en su caso, acordar el lanzamiento del ocupante -especialmente si de un arrendamiento se trata posteriormente, y poco a poco, va calando, sentencia a sentencia, a medida que el Alto Tribunal se ve obligado a pronunciarse con más frecuencia sobre la cuestión de la intervención del ocupante o inquilino del bien ejecutado en el procedimiento de ejecución de la garantía hipotecaria inmobiliaria, una corriente tendente a habilitar una posibilidad de audiencia, incidental, de dicho inquilino en el procedimiento, puesto que definitivamente, abandona- da esta primera y estricta corriente jurisprudencial anteriormente indicada, se sitúa el Tribunal Constitucional en una postura más flexible que concluye, como señala Iglesias Mejuto, en que no procede el lanzamiento del arrendatario sin que éste sea vencido en un proceso en el que, siendo parte, pueda ejercer sus derechos, evitando de este modo la indefensión y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. 

Sin duda, en tal sentido había sido de influencia también el hecho de que en los juzgados y tribunales se iniciaran averiguaciones en el sentido de conocer la realidad posesoria del bien ejecutado, e incluso, como da cuenta López Medel, hasta el punto de implantar una cautela consistente en que para la inscripción de las adjudicaciones el interesado hiciera constar la situación arrendaticia como manifestación bajo su responsabilidad, y en caso de estar la finca ocupada dar paso al pertinente lanzamiento o desahucio, de este modo los juzgados encargados de la ejecución hipotecaria advertían expresamente que el procedimiento de ejecución no era idóneo para dilucidar la situación posesoria del inmueble.

Toda la serie anteriormente enumerada de problemas prácticos que venía acaeciendo en los tribunales forzó al Tribunal Constitucional a tomar un cambio de rumbo respecto de la doctrina básica inicial que comienza a ser patente en la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1992, de 13 de enero, -primeramente en el FJ 3°. 

Al expresar la estricta limitación que restringe el acceso únicamente a las partes legitimadas-, en la cual en su último fundamento jurídico viene a mostrar que deben acceder a la defensa de sus derechos los terceros interesados en el procedimiento ordinario distinto del ejecutivo hipotecario, acentuado aún más con la Sentencia 158/1997, de 2 de octubre, en la cual se muestra proclive a que incluso en el marco del procedimiento judicial de ejecución de la garantía hipotecaria pudiese comparecer el ocupante para mostrar el título que ampara su situación, y si de ello se pudiera inferir una decisión sobre su lanzamiento; si bien recomendaba expresamente el Tribunal Constitucional la introducción de una previsión en el texto del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria -y esa es la línea que ha adoptado el legislador, al configurar los artículos 661 y 675 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil en tal sentido, a modo de incidente preciso y beneficioso cara al futuro procedimental y que aquí analizamos- dando entrada a una comparecencia, en el caso discutido del arrendatario pero que podría ser de aplicación a otros terceros interesados -adquirente, usufructuario, precarista, etc respecto de los ocupantes de hecho o de derecho del inmueble para que en el momento de ser requeridos para el desalojo, o con anterioridad si han tenido conocimiento de la ejecución, puedan exhibir el título cuya eficacia a los efectos de la ejecución les ampara, siempre y cuando se les haya causado una situación de indefensión material ajena a su propia responsabilidad, puesto que en caso de que pese a tener conocimiento de la ejecución su propia negligencia les coloca en la situación de indefensión no cabe alusión alguna a vulneración del derecho de defensa, y sólo respecto de estos, eso sí, siempre y cuando, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1997, de 27 de octubre, ello no suponga que en el mismo proceso se agregue como apéndice final dicha actuación a modo de procedimiento contradictorio, no previsto en la Ley ni acomodable a la naturaleza jurídica de este procedimiento.

Recapitulando, por tanto, el recorrido realizado al analizar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este aspecto, y tal y como describe certeramente el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 1999, con independencia de la cuestión material de pendiente del contrato, el centro de la discusión estriba en determinar si es posible dentro del procedimiento de ejecución judicial de la garantía hipotecaria dilucidar y, en su caso, acordar el lanzamiento del ocupante -especialmente si de un arrendamiento se trata-. 

Como refleja el Auto aludido, dos son las soluciones posibles, mantener tal opción y entender que el arrendatario tiene la carga de iniciar un proceso declarativo posterior en defensa de su posición jurídica, tal y como se desprende del artículo 132 de la Ley Hipotecaria y en la nueva Ley en el artículo 698, o bien negar dicha opción y atribuir al adjudicatario la carga de iniciar el juicio declarativo posterior para obtener el desalojo (tesis esta última que mantienen las mencionadas Sentencias del Tribunal Constitucional, 6/1992 y 25/1995, en tanto en cuanto no existe previsión legislativa expresa que otorgue dicha posibilidad de comparecencia en el procedimiento hipotecario al arrendatario en defensa de sus derechos.

Prosigue el Auto de 18 de diciembre de 1999 de la audiencia Provincial de Madrid indicando que, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1997, que sienta categóricamente la doctrina de que no rebasa el ámbito de la legalidad en cuanto en cada caso la situación particular de los terceros poseedores pueda ser analizada para apreciar si el título alegado determinaría la subsistencia de la posesión, en tanto en cuanto se decida en el juicio correspondiente, y por ello el procedimiento hipotecario podría admitir en su tramitación que los poseedores en el momento del desalojo exhiban dicho título, cuya eficacia, ya los solos efectos de la ejecución deberá valorar el juez, sin que en ningún momento, pues no casa con la naturaleza del procedimiento, ello suponga agregar en todo caso un apéndice final al procedimiento -tal y como la Sentencia del Tribunal Constitucional había indicado con anterioridad-. 

Por tanto, y según la postura del Alto Tribunal, el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española no impide la entrega de la posesión al ejecutante, y por ende el lanzamiento del ocupante, quedando en manos del juez que ventila la ejecución la potestad de "decidir si es el ejecutante o el ejecutado el que ha de asumir la carga de acudir al juicio posterior, mediante la alternativa de llevar a cabo el lanzamiento o mantener la situación posesoria existente, a cuyo efecto habrá de atender a las circunstancias del caso, pero sin que le sea permitido incoar un verdadero procedimiento judicial, a modo de apéndice de la ejecución, en el que tomar tal decisión".

Partimos, por tanto, en la aplicación legal de esta novedad incidental del hecho de que está perfectamente consolidado por parte del Tribunal Constitucional esa tendencia favorable a la apertura de un incidente para la comparecencia de los ocupantes del bien que, como hemos dado cuenta anteriormente, ya aparecía en diferentes pronunciamientos como pueden ser las Sentencias del Tribunal Constitucional 217/1993 de 30 de junio y 21/1995, de 24 de enero, matizada posteriormente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1995, de 9 de mayo, si bien en este último caso se trataba de la intervención de un usufructuario que no de un arrendatario, lo cual sin duda alguna supone una base firme para la aplicación práctica de esta importantísima, y esperada, novedad legal, Ha sido, indudablemente, la postura del Tribunal Constitucional en ese aspecto, acogida inmediatamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la de la denominada "jurisprudencia menor", y corroborada por la doctrina, el embrión que ha servido al legislador para el alumbramiento de la posibilidad, cierta y legal, de intervención de los ocupantes del bien inmueble objeto de la ejecución en el procedimiento, confirmando la tendencia apuntada desde el máximo y supremo intérprete constitucional, proclive en todo momento, a la tutela del derecho fundamental de quien, sin poder defenderse en un procedimiento en el que no está expresamente prevista su intervención, resulta gravemente perjudicado al verse despojado de un derecho nacido de una relación contractual que merece protección específica, y que en nuestro caso venía encorsetado por la aplicación de unos preceptos de la Ley Hipotecaria que han de acomodarse al principio general de interpretación en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1992, de 13 de enero, FJ6°.).

IV. Las Novedades de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Siendo fieles al trayecto legislativo, desde su inicio con el Borrador de Ley de Enjuiciamiento Civil y tras sus posteriores desarrollos en forma de Anteproyecto y Proyecto de Ley, hemos de dar cuenta del hecho de que no es la Ley de Enjuiciamiento Civil de enero de 2000, el primer estadio en el cual tiene reflejo la recomendación del Tribunal Constitucional, favorablemente acogida en la jurisprudencia y en algún sector doctrinal, de arbitrar, dentro de la ejecución judicial hipotecaria, una audiencia a los ocupantes del inmueble que se realiza en dicho procedimiento.

Hemos apuntado anteriormente que tanto el Borrador -abril de 1997-, como el Anteproyecto -diciembre de 1997-y el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil-noviembre de 1998- se hacían eco de dicha petición y recogían preceptos, ya reflejados, que habilitaban efectivamente dicho trámite de audiencia, pero el momento en que nos encontramos, y su mejor y más cuidada elaboración, demandan que nuestro estudio se centre en el texto de la que será Ley vigente (44) desde enero de 2001, y que alberga el cuerpo legal que sustentará el futuro enjuiciamiento civil del siglo XXI.

Tras la llamada de atención que la Exposición de Motivos realiza en sus primeras líneas -vid. Apartado I-, anhelando una justicia civil nueva y efectiva que otorgue plenitud de garantías procesales, y todo ello en aras al derecho a la tutela judicial efectiva que demanda el artículo 24 de nuestra Carta Magna, no sorprende que al abordar, ya de forma y manera particular, la ejecución forzosa en dicho Preámbulo, haga referencia expresa como una muestra más de dicha intención y como novedad destacable en la materia al régimen de audiencia y eventual desalojo de los ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución.

Justifica el prelegislador la carencia anterior, tanto en la ausencia de previsión legal expresa en el texto de enjuiciamiento civil de 1881, como en la obligación, que recaía directamente en los postores, de realizar las pertinentes averiguaciones por su cuenta -con el coste económico y temporal que entrañaban-, o caso de no hacerlo así les conducía a una "aventurada" formulación de sus ofertas alumbradas bajo la incertidumbre de la situación posesoria -por tanto de ocupación, o desocupación- del bien por el que pujaban, y no sólo eso, prosigue el prelegislador en la presentación de la cuestión en la Exposición de Motivos -apartado XVII, párrafo vigésimo tercero-, sino que, constatada la presencia de ocupantes en el bien inmueble, las dudas se trasladaban entonces al mantenimiento de su situación, y así, aún no teniendo derecho o cobertura jurídica alguna para conservar la posesión del bien, no quedaba más alternativa que acudir a un procedimiento, seguramente largo en el tiempo y costoso en lo económico, para lograr el desalojo.

Concluye el legislador que todo ello, como parece lógico y predecible, no contribuía en modo alguno a hacer atractivas las subastas judiciales de bienes inmuebles inmersos en esta problemática.

Expuesta la situación, el prelegislador ofrece a continuación las líneas maestras de actuación para atajar y combatir este ya enraizado dilema. La solución del conflicto es modulada en tres operaciones legales sucesivas, perfectamente engranadas entre sí:

1. Un primer objetivo será que en el proceso de ejecución se tenga noticia de la existencia de ocupantes en el bien inmueble objeto de realización judicial. Como advierte el legislador "a esta finalidad se orienta la previsión de que, en la relación de bienes que ha de presentar el ejecutado, se indique, respecto de los inmuebles, si están ocupados y, en su caso, por quién y con qué título".

2. Consecuencia de lo anterior será el siguiente paso, cual es llevar a cabo la comunicación de la existencia del procedimiento a dichos ocupantes, comunicación que tiene lugar, bien porque se deduce de la manifestación de bienes del ejecutado, que haga referencia expresa a la existencia de ocupantes, o bien por que se ,tiene conocimiento efectivo de cualquier otro modo.
Incluso, y para asegurar una de las finalidades que pretende, al tiempo, el legislador como es la de hacer más fidedigna y atrayente la subasta, o realización por otro medio, del bien inmueble, se da cuenta de la indicación que ha de constar en el anuncio de la subasta, con el posible detalle, de la situación posesoria del inmueble o bien, que por el contrario, se encuentra desocupado, siempre y cuando dicha circunstancia quedase debidamente acreditada en autos, de ello los postores extraerán las consecuencias oportunas y la evaluación correspondiente respecto a un eventual desalojo si se constata la ocupación del bien.

3. El último resorte del engranaje lo compone la regulación de un "breve incidente", dentro del procedimiento, que permite desalojar inmediatamente a quienes puedan ser considerados ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. Dicho incidente, ya petición del ejecutante, podrá ventilarse incluso antes de anunciarse la subasta con la finalidad de que el tribunal declare, de antemano, si el ocupante u ocupantes, tienen o no derecho a permanecer en la posesión del inmueble una vez éste haya sido enajenado en el procedimiento de ejecución. La resolución final de este incidente, tramitado según lo establecido en el artículo 675.3, y que desarrollaremos en un apartado ulterior, ha de constar igualmente, y de forma expresa, en el anuncio de subasta. En caso de que los ocupantes hayan justificado su situación con un título, que aparente suficiencia para mantener la posesión, será necesario acudir al procedimiento declarativo que corresponda para lograr, caso de ser procedente, el desalojo y lanzamiento del inquilino.

No duda el legislador en calificar esta operación legal de nuevo cuño como "respuesta prudente y equilibrada " al problema que plantean los ocupantes de aquellos bienes inmuebles que se ven sujetos a su realización forzosa en el marco de un procedimiento de ejecución judicial.
Emplazando el estudio del régimen legal concreto, y articulado, que recoge la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil para la resolución de esta conflictiva situación al apartado siguiente, debemos dejar constancia, siquiera sea someramente, de la valoración que nos suscita la calificación que el propio legislador atribuye a esta solución y que acabamos de reflejar. 

La prudencia y equilibrio, apelativos con los que califica el prelegislador a esta solución, que desde luego son ciertos, darían una imagen completa del asunto si viniesen acompañados de un tercer calificativo como sería la exclusividad, puesto que una vez conocida y desentrañada la configuración legal de la ejecución en el texto de la nueva Ley, se presenta esta alternativa como la única posible para la intervención de los ocupantes del inmueble, dado que el artículo 557 de la Ley 1/2000, no contempla esta situación jurídica como opción para suscitar la oposición a la ejecución -ya sea general, o sea el caso hipotecario-. 

De igual modo, y de haberse elegido alguno de los medios alternativos a la subasta judicial para la realización del bien que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil presenta como otra de sus grandes novedades en ámbito de la ejecución forzosa -vid. artículos 640 y 641-, en principio, y al tratarse de un incidente de tramitación exclusivamente judicial, en estos casos únicamente podría llevarse a cabo esta audiencia, y eventual decisión sobre el desalojo del ocupante ante el órgano jurisdiccional en el que se instó la ejecución y que autorizó expresamente la utilización del convenio de realización ofrecido por las partes (artículo 640) o la realización por persona o entidad especializada ( artículo 641), siguiendo el régimen establecido en los artículos que a continuación pasamos a analizar.

V. Intervención del ocupante y eventual desalojo: el incidente del artículo 675

Dos son los preceptos que dedica la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 a la regulación de la intervención del ocupante, u ocupantes, del inmueble que se realiza en el proceso de ejecución y al eventual desalojo del mismo, estos son los artículos 661 y 675. Cada uno de ellos tiene una función concreta y diferenciada dentro de la finalidad conjunta que persiguen; el primero -artículo 66) -cumple fundamentalmente con la necesidad de dar a conocer la situación posesoria y la consiguiente comunicación del procedimiento de ejecución que afecta dicha posesión (función admonitoria-preventiva), si bien y en virtud de una enmienda que fue introducida en la tramitación del Proyecto de Ley en el Senado se incluye un segundo apartado en el artículo 661 que permite al ejecutante solicitar que se tramite y decida el incidente .sobre la posesión judicial y lanzamiento de posibles ocupantes incluso con anterioridad a que se produzca la adjudicación, resolviendo la cuestión antes de realizar el bien. El segundo precepto artículo 675- acoge la función decisiva de este instrumento jurídico puesto que acopla el resultado de la comunicación anterior a un incidente procesal, breve, en el cual se decide la situación posesoria del inmueble conocida a través de dicha actuación eminentemente procesal tal y como se desprende del contenido del citado precepto. Es por tanto el momento de exponer como funcionaría el mecanismo diseñado siguiendo el régimen legal de ambos preceptos.

La manifestación expresa del ejecutado acerca del estado posesorio de sus bienes, o más concretamente, del bien que resulta expuesto a la ejecución forzosa, la indicación del ejecutante -a través de sus propias averiguaciones-, o cualquier otro modo -entendamos por ejemplo, la noticia registral, la personación en la causa de los afectados, etc que hagan constar fehacientemente en el procedimiento la existencia e identidad de personas, siempre y cuando como hemos advertido previamente sean distintas del ejecutado, o del hipotecante no deudor, que ocupen el inmueble que se va a realizar, producirá inmediatamente, de acuerdo al artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la obligación al órgano jurisdiccional encargado de la causa de notificar la existencia de la ejecución, para que -apreciamos como, más que una verdadera notificación, en realidad se produce un emplazamiento en toda regla- en el plazo de diez días, comparezcan dichos ocupantes ante el tribunal a presentar los títulos que justifiquen su situación.

Consecuencia directa e inmediata de la comunicación de la ejecución al ocupante del bien ejecutado, o la ausencia de la misma por hallarse desocupado, sería la inclusión de este detalle en el anuncio de subasta que expresará la situación posesoria del bien, cumpliendo de este modo, tal y como dispone el artículo 661.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, aquella segunda intención del legislador en la Exposición de Motivos, también ya abordada, y que pretende ofrecer a los futuros postores la información más veraz, certera y ajustada de la situación jurídico-fáctica del bien por el que van a pujar.

Una vez practicado el requerimiento que establece el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el objeto de permitir al ocupante presentar al tribunal los documentos o títulos que amparan su situación -tal y como reza el precepto"-, el legislador arbitra un inciden te a través del cual, bien antes de anunciarse la subasta y a petición del ejecutante, o bien una vez adjudicado el bien, se dirimirá dicha situación posesoria con antelación a la efectiva puesta en posesión del correspondiente adjudicatario.

Entramos de lleno en lo que sería la función decisiva de este nuevo instrumento legal que se centraría en dilucidar a quien ha de corresponder la posesión efectiva del inmueble que es objeto de ejecución judicial y que consiguiente mente será adjudicado a un nuevo propietario que puede ver sus derechos, de reciente logro, obstaculizados por la presencia, eso sí ya conocida, de un ocupante o inquilino. La resolución final al conflicto, por tanto el lanzamiento o no del ocupante, se recoge en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como hemos anunciado dos son las opciones que dan lugar a la articulación, en el marco del procedimiento de ejecución, de este incidente que decide exclusivamente sobre la posesión del bien y el lanzamiento de sus ocupan tes. La primera de ellas, cuando el incidente se produce a tenor de lo dispuesto por el artículo 661.2, ha de ser solicitada por el ejecutante y con anterioridad al anuncio de la subasta -puesto que la decisión final del incidente ha de reflejarse en dicho anuncio--. 

La petición, que se tramitará según el artículo 675 en su apartado 3°., se dirigirá al tribunal, quien por medio de auto no recurrible, accederá o no a la misma, para que a continuación, y de aceptarla, citar a los ocupantes indicados por el adquiriente -entiéndase en este caso, ejecutante- para que comparezcan en el plazo de diez días a una vista en la cual podrá alegar y probar cuanto estimen oportuno respecto de su situación, ya continuación, celebrada la vista, declarar si procede, o no, el mantenimiento de la situación posesoria en función de las circunstancias y el título jurídico esgrimido. 

De considerar la situación de mero hecho, o el título insuficiente, acordará el tribunal que el ocupante u ocupantes no tiene derecho a permanecer en el inmueble una vez substanciada la ejecución y enajenado el bien. 

La otra posibilidad, también sin opción a ulterior recurso, es que declaré el tribunal que el ocupante u ocupantes, tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones que correspondan posteriormente al adquiriente para intentar el desalojo de los ocupantes en el procedimiento correspondiente. Tanto en uno como en otro caso, y como indica el último párrafo del artículo 661.2, cumpliendo la finalidad perseguida, ha de constar en el anuncio de subasta la declaración judicial que resuelva el incidente, dando cuenta por tanto de la situación posesoria del inmueble para a su enajenación.

Una vez practicado el requerimiento que establece el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento civil con el objeto de permitir al ocupante presentar al tribunal los documentos o títulos que amparan su situación -tal y como reza el precepto-, el legislador arbitra un incidente a través del cual, bien antes de anunciarse la subasta y a petición del ejecutante, o bien una vez adjudicado el bien, se dirimirá dicha situación posesoria con antelación a la efectiva puesta en posesión del correspondiente adjudicatario.

El incidente para la puesta en posesión al adjudicatario, segunda posibilidad y una vez que el bien ya ha sido enajenado, es regulado en toda su extensión en el artículo 675, "si el adquirente lo solicitara"-, y se celebrará ante el mismo tribunal que resuelve la ejecución del bien tal y como había recomendado la jurisprudencia del Tribunal constitucional en la Sentencia 158/1997, de 2 de octubre. Estando desocupado el bien se le otorgará inmediatamente y sin mayor formalidad la posesión del mismo artículo 675.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin mayor intervención judicial.

En caso de estar ocupado el inmueble, el adquirente solicitará el lanzamiento de los ocupantes, acordándolo el tribunal en todo caso, ya tenor de lo dispuesto en el artículo 661.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el tribunal ya hubiese resuelto con anterioridad que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él-sin perjuicio de los derechos que puedan ejercitar en el juicio correspondiente- o bien cuando estando el inmueble ocupado, y sin que previamente se hubiese decidido sobre el derecho de los inquilinos, estos lo sean de mero hecho o sin título que de cobertura a su situación de Jacto.

Tras la petición de lanzamiento que afecte a ocupantes amparados por un título, y la pertinente notificación de la misma, dará lugar a su citación a una vista en el plazo de diez días, en la cual podrán alegar y probar lo que estimen oportuno respecto de su situación. Tras la vista el tribunal, por medio de auto, y sin ulterior posibilidad de recurso, decidirá sobre la procedencia del lanzamiento, que será acordado, en todo caso, tal y como dispone el artículo 675.3 in fine, si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren a la vista sin justa causa.

Finalmente, y como ha quedado ya constancia en reflexiones precedentes, el artículo 675.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil hace mención expresa al hecho de que permanecen a salvo, cualquiera que fuese su contenido, los derechos de los interesados para su ejercicio en el juicio que corresponda, sin perjuicio por tanto de la decisión, en un sentido u otro, que tome el tribunal en el auto en que decide la cuestión.

Es ilustrativa, una vez expuesto este novedoso incidente, la opinión de Serra Domínguez que resume magníficamente el nuevo diseño de la ejecución forzosa, la cual en su opinión alterna importantes aciertos -la inclusión de este incidente sin duda es uno de ellos ""-Con claros errores sistemáticos y de fondo, pecando quizá de un excesivo carácter dogmático y que en igual sentido también para este caso supone un acierto en cuanto a la inclusión de este instrumento procesal en la nueva Ley de enjuiciamiento, cumpliendo con ello las recomendaciones del Tribunal Constitucional, pero que arrastra una evidente carga dogmática en su contenido. 

Aún así, la articulación de este incidente que decide sobre la posesión y el lanzamiento de los ocupantes de los bienes inmuebles sujetos a la ejecución forzosa cumple con la exigencia constitucional, puesta de manifiesto reiteradamente por el Tribunal Constitucional, de permitir la defensa y tutela efectiva de los derechos de aquellos que, especialmente en el procedimiento de ejecución judicial de la garantía hipotecaria, no tenían reconocida ninguna posibilidad de intervención y que veían directamente afectada su posición, y que de ahora en adelante, con la entrada en vigor próximamente de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, disponen, en el seno del procedimiento de ejecución, de un medio de defensa adecuado para discutir sus eventuales derechos en la tenencia y posesión del inmueble.

VI Conclusiones

1. Ha de valorarse muy positivamente el hecho de que el legislador haya atendido la demanda del Tribunal Constitucional, ya recogida con anterioridad por la jurisprudencia menor y por la doctrina, de habilitar procesalmente, en la tramitación de la ejecución, la posibilidad, concedida a los ocupantes del bien inmueble que se realiza, de tener conocimiento de dicho procedimiento y de acudir al mismo a exhibir los títulos que amparan dicha situación. Pretende con ello poner coto a este conflictivo supuesto que se presenta casi a diario en las ejecuciones sobre bienes inmuebles y que sin duda, además, conllevará una paralela disminución de los supuestos de fraude, mala fe, confabulación o dolo que se articulan a través de la ocupación ficticia del bien.

2. El único aspecto oscuro de esta nueva figura legal puede ser el excesivo condicionamiento, cara al incidente de lanzamiento del artículo 675, del resultado de la comunicación que dispone el artículo 661 puesto que caso de ser ocupantes sin título dicho incidente prácticamente se limita a refrendar su situación de hecho ordenando el lanzamiento inmediato. En tal sentido el incidente regulado resulta excesivamente teórico y apegado al texto legal dejando un escaso margen de actuación práctico, algo importante habida cuenta de la especial e individual casuística que rodea la situación en conflicto.

3. Aun teniendo en cuenta el aspecto anteriormente aludido el incidente articulado de forma sencilla y concreta, sin que a priori depare una excesiva dilación temporal y evitando configurarse como apéndice final de la ejecución tal y como el Tribunal Constitucional había advertido en sus pronunciamientos al respecto, lo que sin duda supondrá una ventaja cara al futuro en la tramitación de procedimientos de ejecución que recaigan sobre un bien inmueble, logrando salvaguardar los derechos tanto del ocupante como del adjudicatario, reduciendo con ello la litigiosidad constitucional por vulneración de los derechos fundamentales procesales que pueden quedar en entredicho, y con una más que segura influencia en el aumento de la productividad en la licitación por parte de los postores que ven refrendada la seguridad en la adjudicación con una expectativas ciertas gracias a esta nueva eventualidad procesal, que al fin ya! cabo es uno de los objetivos que el legislador anunciaba como finalidad primordial de esta novedad procesal, para lograr un mayor atractivo en la licitación de bienes en el marco de procedimientos de ejecución.

4. Finalmente también nos parece acertado mantener una importante intervención y control judicial en la realización de la comunicación a los ocupantes como en la tramitación del incidente de desalojo, para con ello mantener en plenitud las garantías legales y constitucionales en su resolución, y que por ello se revela perfectamente adecuada a la magnitud del problema en cuanto dicha actuación comporta una tangente aproximación a la puesta en posesión del bien al adjudicatario y al respecto de los posibles derechos del ocupante en colisión con el adjudicatario pero que en ocasiones son de legítima y veraz adquisición, dejando en todo caso a salvo la posibilidad de una definitiva resolución del conflicto en el marco del juicio que corresponda.

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