Prueba*
Parte
general
Enrique Véscovi**
(Uruguay)
I. Presentación
l). Ante un
nuevo Congreso Mexicano de Derecho Procesal
Desde hace cuarenta
años, asistimos a estos trascendentes congresos mexicanos
Derecho procesal, que pese a su carácter nacional, trascienden
a lo internacional.
En cuanto a los
temas abordados, a los concurrentes, al nivel de las discusiones
científicas, a las importantes conclusiones extraídas.
Desde 1960 nos hemos
acostumbrado a concurrir periódicamente a estos eventos junto
no sólo a otros juristas latinoamericanos, sino también a
los otros países europeos, por supuesto a los de la península
Ibérica, pero también de Italia, la cuna del procesalismo
moderno de la que abrevamos.
La presencia, hoy
lamentablemente imposible, del inolvidable maestro Mauro Cappelletti,
el fundador del moderno procesalismo, en casi todos los congresos,
hasta la de hoy de Giuseppe Tarzia, Michele Taruffo, Andrea
Proto Pisani, enaltece las discusiones y coloca en el máximo
nivel científico las enseñanzas que todos extraemos.
2). La temática
del XVI Congreso Mexicano de Derecho Procesal.
El tema de la prueba
Como es habitual,
la temática del XVI Congreso Mexicano de Derecho Procesal
es de sumo interés.
En la misma se incluye
la prueba, sus generalidades y las especialidades, según los
diferentes procesos.
Hemos elegido el
tema probatorio por entender que el mismo encierra un importante
interés, tanto desde el punto de vista científico como práctico,
en nuestro actual mundo del Derecho procesal.
Y dentro de la prueba
preferimos las generalidades que abarcan los más importantes
problemas que encierra el derecho probatorio, el cual, como
sabemos, no sólo pertenece a la ciencia del proceso, sino
también, al propio Derecho civil, en cuya materia de obligaciones
hay un lugar para el tema de prueba. En casi todos los códigos
civiles del mundo y, sin duda, en los sistemas originarios
del Código de Napoleón de la época siguiente a la revolución
francesa.
II. La temática
probatoria
l). Generalidades
El tema que se nos
convoca a desarrollar, referido al derecho probatorio, es
el de sus generalidades. Esto es que dejamos de lado las especialidades
probatorias de cada proceso que se analiza en otro punto de
este evento con mayor profundidad.
2). Concepto
de prueba. Ubicación de la teoría general de las pruebas
judiciales
a) Concepto
de prueba
En sentido general,
de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, prueba
es la acción y efecto de probar, de demostrar; también: razón,
argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar
y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa (2ª. Acepción),
indicio, seña o muestra que se da de una cosa (3ª. acepción)
y ensayo o experiencia que se hace de una cosa (4ª acepción).
En derecho, dice dicho diccionario (5ª acepción), es la «justificación
de la verdad de los hechos controvertidos hecha por los medios
que autoriza y reconoce, por eficaces, la ley». En sentido
científico, prueba es, también, averiguación y demostración.
En el proceso civil,
es un medio de verificación de las proposiciones de los litigantes,
según Couture. En materia penal dice el maestro
es averiguación, haciendo referencia a la diferencia entre
el sistema dispuesto en el proceso civil, e inquisitivo, en
el penal. Devis Echandía (1) define
las pruebas judiciales como «el conjunto de reglas que regulan
la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos
medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción
sobre los hechos que interesan al proceso». Alsina
(2) plantea la necesidad de una teoría general
de la prueba, dando pautas al respecto.
b) Teoría
general de la prueba y su ubicación
1.- Generalidades:
Existe una teoría
general de la prueba que, en parte, venimos desarrollando
aquí en forma sintética, que se refiere a su concepto, naturaleza,
principios, clases y demás generalidades.
Dicha teoría pertenece
al campo del proceso, ciencia autónoma, sin perjuicio de su
naturaleza secundaria, al servicio del derecho sustancial,
según toda la moderna doctrina procesal (3).
Esto, pese a que
muchas de sus reglas están contenidas en los códigos civiles,
como sucede en nuestro propio país (reglas que el Código General
del Proceso del Uruguay, en muchos casos, rescató para su
texto). Esto, porque, como sabemos, el derecho procesal, antes
de autonomizarse (ver supranota 3) dependía del derecho civil
y, en general, de los diversos derechos de fondo, por ejemplo,
en el sistema de las acciones de la ley del derecho romano
que, en muchos casos, se prolonga hasta mediados de siglo.
Los autores clásicos
(también influidos por dichos criterios) sostuvieron que no
existe una teoría general sino una particular
para el proceso civil y otra para el proceso penal
(4); después se reclamará una teoría de la
prueba para el derecho constitucional (sic), laboral, etcétera,
por sostenerse la tesis de que existe o debe existir
un proceso para cada una de estas disciplinas, diseñado sobre
la base de los principios específicos de cada uno de esos
procesos.
Contra esta tesis
participamos junto a los autores modernos que sostienen que,
así como hay un solo proceso, sin perjuicio de las especialidades
en cada caso, sólo hay una teoría general de las pruebas,
que sirve tanto al proceso civil como al penal (5) .
Y este enfoque (si
fue general) es el que hemos pretendido realizar en la reciente
obra de nuestro Código Comentado: Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado. T. IV. Editorial Ábaco,
Montevideo, 1997. F. Cardinal, M. de Hegedus, S. Klett, S.
Pereira y L. Simon. Dirección E. Véscovi.
En todo caso, y
dentro del proceso penal acusatorio que se impone en la gran
mayoría de los códigos del proceso penal y es recogido por
el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal, tampoco el juez es un
investigador, sino que dicha función se traslada al Ministerio
Público con el contralor judicial.
Sin embargo, y sin
perjuicio de no estar en un proceso inquisitivo sino dispositivo
(6), pero con aumento de los poderes
del juez, en general y en materia probatoria en especial,
igualmente participamos de la opinión de que hay una única
teoría general del proceso y una única teoría general de la
prueba.
2. Clasificación
de las pruebas
En materia de clasificación
de las pruebas, como sucede generalmente, hay múltiples criterios,
según los diversos autores. Sin embargo, en esta parte general
incluiremos las que tienen mayor utilidad en el proceso. Así,
la prueba se clasifica, según su poder convictivo y su grado
de valor, en plena y semiplena. A las que agregan
los autores el principio de prueba.
La prueba plena
es la que produce una total certeza y la semiplena es la imperfecta,
como se ha dicho, la que no prueba la existencia del hecho
histórico, sino la posibilidad de su acaecimiento. Cabe recordar
que la propia Constitución de la República de Uruguay habla
de semiplena prueba con relación al proceso penal (artículo
15).
En cuanto al principio
de prueba, es el que, sin convencer plenamente, hace verosímil
la existencia del hecho (tema que tratamos al comentar los
artículos sobre prueba testimonial).
Se enseña, por los
autores estudiados, que el objeto de la prueba son los hechos
y el sujeto de la prueba es el juez. En función de ello se
clasifica la prueba en directa e indirecta.
La directa es aquella en la cual la percepción del hecho la
realiza directamente el juez (por ejemplo, inspección judicial),
mientras que la indirecta es aquella en la cual entre el sujeto
(juez) y el hecho se interpone algo, cosa o persona (por ejemplo,
testigo, perito) (7).
A su vez, la prueba
indirecta, según algunos autores de los citados, como Couture,
se subdivide en histórica y crítica.
La histórica es
aquella en la que la percepción del juez se realiza a través
de la representación, por ejemplo en el relato del testigo
o en el informe del perito. La crítica es aquella a la que
se llega por un razonamiento lógico; según Couture, se verifica
el hecho histórico a través de otros hechos o cosas relacionadas
con el hecho a probar en relación de representación.
Según el momento
de creación, las pruebas se dividen en preconstituidas
o circunstanciales. Las preconstituidas son las
creadas por las partes con el fin de demostrar lo que quieren
probar. Generalmente se preconstituye en el momento de celebrar
los actos jurídicos (escritura pública, declaratoria, etcétera).
Las circunstanciales, en cambio, surgen con posterioridad
al acto a probar y son la mayoría de las mencionadas.
En este mismo tema
algunos autores mencionan la contraprueba, es decir
la prueba que no se dirige a demostrar un hecho histórico,
sino a destruir su existencia o veracidad.
3. Consideraciones
sobre el sujeto y objeto de la prueba
Como ya lo anticipamos,
el sujeto de la prueba es el juez a quien se dirige la actividad
probatoria, porque, como luego veremos, la prueba constituye
una regla esencial (de juicio) para el juzgador, quien, en
la sentencia (con cuya elaboración se relaciona dicha actividad
probatoria) debe resolver cómo hacerlo, sobre todo cuando
en el expediente no existe la prueba de determinados hechos.
En cuanto al objeto
de la prueba, los autores hacen diversas precisiones y
desarrollos que son ajenos a este trabajo para el XVI Congreso
Mexicano de Derecho Procesal.
Algunos llaman
a esto tema de prueba, pero preferimos, con la mayoría,
mantener la designación tradicional de objeto de la prueba.
Los autores están
contestes en sostener que lo que se prueban son los hechos
históricos que invocan las partes. A lo que agrega el profesor
Parra Quijano que son los «hechos y las afirmaciones» (8) .
En cambio, no se debe probar, en principio, el derecho que
se presume conocido por el juez. Y que, inclusive, el magistrado
puede suplir, no la prueba, sino la propia invocación de la
parte (iura novit curia).
Sin embargo, y a
pesar de que el código no hace diferencia, hay una limitación
en lo que se refiere al derecho extranjero, lo que es objeto
de norma expresa, en diversas latinoamericanas (CIDIP), lo
cual tratamos más adelante.
Pero todavía cabe
agregar que existen ciertos hechos que no es necesario probar,
como los notorios, los evidentes y los presumidos por la ley,
como lo veremos al comentar y anotar el artículo 138.
Los demás temas
estudiados por los procesalistas en la teoría general de la
prueba, tales como hechos a probar, prueba trasladada, máximas
de experiencia, el llamado régimen legal de la prueba (Alsina),
que no es sino el estudio de los diversos medios y su regulación,
se analizan al anotar los artículos que siguen.
3). Principios
que rigen la prueba
Corresponde hacer
una breve mención a los principios que rigen las pruebas judiciales,
aunque los mismos se vuelven a tratar, al menos parcialmente,
en el estudio de los diversos medios de prueba.
La enumeración de
estos principios varía según los autores, y los criterios,
aun entre los mismos autores colombianos a los cuales nos
referimos (9).
En todo caso, se
mezclan, en las diferentes enumeraciones, dos órdenes de principios:
los que responden a la actividad probatoria y los que se dictan
para regular, más que la prueba específicamente, el proceso
en general. Y, sin perjuicio de mencionar ambos grupos, haremos
un análisis, siempre somero, de los primeros, pues los segundos
(principios del proceso) si bien se aplican a la prueba (como
a los demás actos del procedimiento), ya los hemos estudiado
ampliamente en nuestro tomo I; no obstante no dejaremos de
mencionarlos.
a) Principios
que tienen relación con el proceso. Mención
Se trata de principios
comunes a todos los actos del proceso y del procedimiento,
que responden al nuevo régimen adoptado por los más modernos
códigos; esto es, al proceso oral o por audiencias.
Así, siguiendo
la mención de Devis Echandía, incluiremos los siguientes principios
generales:
1.- Principio
de lealtad, probidad y veracidad
Nuestro artículo
5 establece, dentro del proceso, el deber de las partes, los
asistentes y todos quienes participan en el juicio, de respeto
a la dignidad de la justicia, y de lealtad y buena fe; es
un deber para toda la actividad procesal.
2.- Principio
de contradicción
Este también lo
estudiamos en los principios generales. Es fundamental, en
esta materia, como lo establecemos al estudiar las reglas
relativas a diferentes medios de prueba, como también lo establecimos
y comentamos en relación con la alegación de hechos nuevos
o incorporación de pruebas (especialmente documentos) obtenidos
o hallados recientemente.
3.- Principio
de inmediación y dirección del juez
Este principio
también responde al sistema general del proceso por audiencia.
Hay un artículo expreso en el Código (artículo 142) a cuyo
comentario nos remitimos. Según esta norma, la prueba con
delimitadas excepciones relativas se produce siempre
en la audiencia. Inclusive, como veremos en la prueba de reproducción
de hechos, entre otras, hay casos en los que la audiencia
se realiza fuera del juzgado, pero con la presencia del juez
que la dirige y asume la prueba, es decir, en un acto de audiencia.
4.- Principio
de publicidad
No es más que la
aplicación de la regla de publicidad del proceso, salvo motivos
especiales de reserva apreciados por el juez (artículo 7).
8.- Principio
de inmediación
Es la aplicación
del Principio de concentración procesal ya comentado (artículo
10).
b) Principios
que rigen la prueba. Breve comentario
Aquí enumeramos
los principios en que más coinciden los autores y que pueden
ser tomados como específicos en materia probatoria.
1.- Principio
de la necesidad de la prueba y de la prohibición del juez
de aplicar el conocimiento privado sobre los hechos del proceso
La prueba es necesaria
si existen hechos controvertidos, salvo los hechos que no
es necesario probar (presumidos, etcétera).
En todo caso, lo
que trata de resaltar este principio es que, como una de las
principales garantías del debido proceso, las pruebas deben
surgir del expediente («lo que no está en el expediente no
está en el mundo»), y no puede provenir de otras piezas, salvo
que se incorporen al proceso (prueba trasladada que estudiamos
más adelante). Asimismo, no pueden provenir, entre otras fuentes,
del conocimiento privado del juez (10).
Si así no fuera,
de nada valdrían los principios de la necesidad de la audiencia,
de igualdad, contradicción y otros más.
2.- Principio
de unidad
En un proceso, dice
Parra Quijano que «no se aporta una sola prueba sino varias,
inclusive de la misma especie, pero en todos los casos la
necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista»
(11).
Efectivamente, la
prueba, compuesta de diversas piezas, como referimos, es una
sola y, sobre todo, debe ser apreciada en su conjunto.
De otra manera,
ha dicho la Corte Suprema de Colombia, también citada por
Parra Quijano, el tribunal encuentra dificultad para formar
la premisa menor del silogismo jurídico que constituye la
sentencia, o sea, la determinación ficticia concreta a la
que habrá que aplicar la norma jurídica.
En nuestro derecho,
la norma de valoración de la prueba (artículo 140) establece
la apreciación de ella en su conjunto.
3.- Principio
de la adquisición procesal o de la comunidad
Este principio,
también llamado de la comunidad de la prueba, sostiene que
ésta no pertenece a la parte que la solicita ni aun al propio
juez, sino al proceso. Y se funda, también, en los principios
de lealtad y buena fe.
Es decir, que una
vez incorporada a aquél, ha sido adquirida para el mismo,
la haya pedido cualquiera de las partes o dispuesto el juez
de oficio.
Ahora bien, el problema
a resolver es el de cuándo se considera adquirida una
prueba para el proceso. No cabe duda de que una vez incorporada
como tal (realizada la pericia, interrogado al testigo, o
agregado el documento o recibido el informe) la parte solicitante
pierde el dominio del medio que solicitara oportunamente y
no se puede desistir del mismo (12) .
En cambio, parece
existir opinión mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia
en cuanto a que, si aún no se ha diligenciado la prueba,
cabe el desistimiento, como lo sostenemos al estudiar
la prueba testimonial (artículo 159). Sólo una parte de la
muy avanzada doctrina sostiene que la adquisición se produce
cuando la prueba se solicita y admite por el juzgado y ya
no puede desistirse de ella.
También se ha sostenido
que el juez podría hacer suya la prueba solicitada por la
parte y de la cual se desiste, en cuyo caso aparecerá como
prueba del oficio. Y esta facultad llegaría hasta la etapa
de las diligencias para mejor proveer.
4.- Principio
de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba y
del respeto a la persona humana
Este principio,
expuesto así por Devis Echandía, expresa en esta transcripción
su contenido:
Se refiere, en especial,
al rechazo de la prueba ilícita, que sería la prohibida por
la ley, en especial, porque viola los derechos de la persona
humana. Y se podría agregar, aunque interfiere con otros principios
(de ambos grupos), la que viola las garantías del debido proceso
legal y de la defensa en juicio, que tratamos al comentar
la norma legal de nuestro código (artículo 144).
5.- Principio
de la evaluación o aplicación conforme con las reglas de la
sana crítica
El sistema ha sido
relacionado por los autores con la reforma del proceso y la
adopción del sistema de la oralidad, a partir del maestro
Mauro Cappelletti (13) .
Este sistema es
el que rige de principio (frente a los otros, el de la tarifa
leal y el de libre apreciación por el juez) y es el más adecuado
al proceso oral y por audiencia, lo que se establece, salvo
normas expresas en contrario. Lo comentaremos al anotar el
artículo 140.
Es decir que, siguiendo
las opiniones vertidas, el Código Modelo y el Código uruguayo
de 1989 han establecido, para el juicio oral (por audiencias),
el sistema de libre valoración racional o de la sana crítica
(que tomamos como similares) para la apreciación de las pruebas
judiciales, salvo norma expresa, como vimos.
III.- El objeto
de la prueba
1).- En general
En principio son
objeto de prueba los hechos, y no el derecho, invocados por
las partes, que sean controvertidos, esto es, no admitidos
por la contraparte.
Es decir que en
el proceso son objeto de prueba los hechos porque el derecho
se presume conocido, según unos, en especial por el juez que
es el sujeto de la prueba a quien se refiere.
Se incluye el derecho
extranjero según la moderna doctrina que, por supuesto, también
es derecho.
Dichos hechos deben
ser los invocados por las partes desde que estamos, como lo
señalamos en el proceso dispositivo. Y los hechos del proceso
son aquellos que invocan las partes y que controvierten, es
decir, no admiten.
En efecto, entre
las cargas y deberes del demandado está la de controvertir
los hechos alegados por el actor, so pena de tenerlos por
admitidos.
2). Hechos no
susceptibles de prueba
Aquí estudiaremos
hechos presumidos por la ley donde, como sabemos se establece
una diferenciación entre las presunciones legales, absolutas,
que no pueden ser objeto de prueba en contrario y los presumidos
por el juez, en cuyo caso debe funcionar la sana crítica y
las reglas de experiencia y los hechos notorios y las evidentes.
4). Hechos notorios
Estos hechos, con
la excepción que se analizará, constituyen una categoría que
está relevada de prueba por imperativo legal, aun cuando ingresen
en los hechos relevantes a la causa para la aplicación de
la norma jurídica correspondiente.
Incluso, algunos
autores como Tarigo, agregan que tales hechos estarían exentos
de prueba, dada su calidad de controvertibles, y ello pues,
al no poder ser controvertidos por su propia naturaleza, escaparían
a la categoría que requiere acreditación (14).
a) Concepto
El sentido normal
y corriente del adjetivo notorio equivale a público
y sabido por todos; en sentido jurídico, ha sido definido
como aquel «que entra naturalmente en el conocimiento, en
la cultura o en la información normal de los individuos, con
relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado,
en el momento en que ocurre la decisión» (15) .
La doctrina ha requerido,
en primer término, que el hecho sea conocido por el tribunal;
pero ese conocimiento no se debe limitar a uno de carácter
privado, sino que ha de gozar de una cierta generalidad.
Sobre la base de
ello, se han postulado dos corrientes sobre el alcance subjetivo
del conocimiento.
a) Una tesis que
sostiene que el mismo sea de todos los integrantes
del círculo social respectivo.
b) Otra que entiende
que es suficiente una divulgación o generalización relativa
en ese círculo, siempre que el juez tenga conocimiento de
ella desde antes del proceso o pueda conocerla durante el
proceso por investigaciones personales o pruebas aportadas
con ese propósito y no le quede duda sobre la verdad del
hecho» (16).
Creemos, con la
mayoría de la doctrina, que notoriedad no es sinónimo de generalidad
absoluta, ya que un hecho puede ser notorio sin ser conocido
por todo el mundo, y el criterio de la normalidad de la información
adoptado en la definición expuesta soluciona tal problema.
En consecuencia, puede concluirse que se alcanza con el conocimiento
de la mayoría de las personas de cultura corriente (17),
cobrando especial relevancia, para su interpretación, el principio
de razonabilidad.
Por otra parte,
también existe división de opiniones en cuanto a la duración
requerida al respecto, sosteniendo algunos autores la necesidad
del carácter de permanente del hecho, y otros que también
aceptan la notoriedad en caso de hechos excepcionales o transitorios
(18).
Es esta segunda
tesis la que habrá de adaptarse, pues sabido es que las verdades
históricas, por ejemplo, son relativas y, sin embargo, su
notoriedad no se ve enervada por ello; lo que sí importa es
que el hecho sea conocido por el juez al momento de su apreciación,
y que tal conocimiento emerja por formar parte del acervo
normal del círculo social al que pertenece (19)
o, como precisa Couture, de la existencia de una pacífica
certidumbre (20).
Por último, tampoco
se requiere un conocimiento efectivo o real que signifique
que el juez deba saber su determinación concreta a priori,
sino que alcanza el poder conocerla por los medios normales
de información (21).
Al respecto, señala
Rosemberg que no debe excluirse la cesión probatoria sobre
una notoriedad general desconocida por el tribunal como, por
ejemplo, el caso de cuestiones geográficas o históricas no
percibidas (22).
c) excepciones
a la exención
En cuanto al presente
tema, la norma en estudio requiere la conjugación de dos situaciones;
en primer término, que el hecho notorio constituya el fundamento
de la pretensión y, en segundo lugar, que no sea admitido
por las partes. En tales casos, el hecho notorio será tema
de prueba, siempre y cuando se verifiquen ambos extremos en
forma conjunta.
El primer requisito
es la naturaleza de hecho base de la pretensión; la
doctrina ya se había pronunciado en tal sentido antes de la
actual regulación legal, entendiendo que un hecho, aunque
notorio, debe ser probado si ha sido considerado por la norma
como presupuesto del efecto jurídico que se persigue
(23).
En consecuencia,
la exención de prueba del hecho notorio queda limitada a los
casos en que se trate de un hecho accesorio o complementario,
entendiéndolos como las circunstancias o detalles que acompañan
a los principales y sirven para complementarlos y esclarecerlos
totalmente, y que, por lo general, sólo tienen un valor de
indicio de los mismos.
El segundo requisito
está dado por la no admisión, por el contrario, de
dicho hecho notorio base de la pretensión. Tal acotación establecida
en la norma resulta simplemente aclaratoria, pues, según lo
analizado al tratar el artículo anterior, la no admisión controversia
es presupuesto esencial de la necesidad probatoria, por lo
que a ello nos remitimos.
Problema aparte
suscita la necesidad de alegación del hecho notorio. Al respecto,
siguiendo a Devis Echandía, creemos que si constituye la base
de la pretensión, es indudable que, por el principio del derecho
a la debida defensa y el de continencia de la causa, debe
ser expresamente invocado en el acto de proposición respectivo;
lo que no es indispensable es alegar su notoriedad (24).
Es evidente que
le presupone que el hecho de referencia base de la pretensión
deba alegarse, pues si no, sería imposible controvertirlo
para hacer funcionar la norma en estudio; y en cuanto a la
no necesidad de invocar la notoriedad, si se está ante una
hipótesis de tal relevancia que el hecho es base de la pretensión,
en principio necesita ser acreditado sin perjuicio de que,
a posteriori, resulte exento de prueba por ser admitido ingresando
en otra de las situaciones de exención.
En cuanto al hecho
secundario y accesorio, creemos que su alegación no es imprescindible,
básicamente, porque ingresa en el ámbito de las máximas de
experiencia, lo que surge de la propia definición que hemos
hecho de ellos circunstancias o detalles que acompañan
a los principales por la regla general, indicando allí su
notoriedad.
5) Hechos evidentes
La exención de prueba
de los hechos evidentes tiene íntima conexión con el problema
del saber privado del juez, al igual que el hecho notorio,
pues se trata de casos en los cuales el conocimiento de los
hechos tiene fuente distinta de los medios probatorios aportados
al proceso.
Viera diferencia
dos tipos de evidencia (25). Una primera
que resulta de «una institución sensible en materia judicial,
la cual se produce por la percepción directa del juez sobre
el hecho de conocer». Es claro que tal noción no es la apuntada
por el artículo en examen, ya que supone, en su base, el diligenciamiento
de un medio probatorio que permita tal percepción que es sustancialmente
procesal; y como se estudiará, la categoría en análisis parte
de un conocimiento extraprocesal de los extremos fácticos.
Pero el mismo autor
agrega otro concepto de evidencia, que se impone por aplicación
de un axioma, el cual emerge de la propia naturaleza de las
cosas o por un razonamiento estrictamente lógico (26).
Este es el expresado en la norma y se da en situaciones en
donde la mentalidad del juez suple la actividad probatoria
de las partes y puede considerarse innecesaria toda tentativa
de prueba dirigida a demostrar un hecho emergente de la experiencia
misma del magistrado.
Los hechos evidentes
tienen íntima relación con las máximas de experiencia, normas
de valor general independientes del caso específico, pero
que, proviniendo de lo que acaece normalmente en sinnúmero
de casos, son aplicables en todo otro de la misma especie;
y como señala Couture, no rige para este tipo de hechos la
máxima quod non est in actis non est in mundo, pues
negar tales hechos significaría negar la evidencia natural
de las cosas (27).
Ahora bien, cabe
preguntarse si tales características significan la prohibición
de prueba en contrario. La respuesta no puede ser otra si
la admite. El fundamento de ello radica en que, dado el carácter
relativo del conocimiento humano, resultante del llamado progreso
científico y técnico, ha llevado a que, en el discurso de
la historia, hechos que revistieron el carácter de evidente
en determinado momento, hoy ya no lo tienen. Y tal comprobación
habilita a que la contraparte pueda demostrar que el hecho
que se tiene por evidente en un proceso determinado carece
actualmente de tal carácter, sobre la base de la existencia
de nuevos hechos o experiencias.
6) Hechos presumidos
legalmente
Previo al tratamiento
del presente caso de exención, se impone el análisis del concepto
de presunción, así como la clasificación que la doctrina ha
hecho de las mismas, para luego precisar cuáles de ellas son
las legisladas en el presente artículo.
a) Concepto
de presunción
La palabra presunción,
etimológicamente, significa el suponer un hecho como cierto
sin que esté probado o sin que nos conste. Partiendo de tal
punto, y siguiendo a Devis Echandía, «la presunción es un
juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual
se considera como cierto o probable un hecho con fundamento
en las máximas generales de la experiencia, que le indican
cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos
(28) .
De tal definición
puede extraerse el conjunto de elementos comunes a toda presunción.
En primer término, se trata de un juicio lógico, es
decir, de un razonamiento que, a partir de una situación de
hecho dada, concluye la necesidad de ocurrencia de otro hecho.
Los sujetos de ese
juicio lógico pueden ser el legislador o el juez
originando, como se verá oportunamente, dos tipos
diversos de presunciones, plasmándose, por tanto, en
actos legislativos o jurisdiccionales.
La conclusión del
razonamiento siempre versa sobre hechos considerados como
ciertos o probables, según sea el tipo
de presunción, como luego se analizará, es decir, que
tiene como consecuencia el acertamiento de una situación fáctica.
Y cuando se habla de probable, se hace con relación a su acreditación,
esto es, que se entiende cierto por ser alta la probabilidad
y si no existen elementos que la enerven.
El instrumento necesario
para la construcción del juicio apuntado está constituido
por las máximas de experiencia, cuyo concepto se explaya
al tratar el artículo 141, sin perjuicio de tener presente
que la forma en la cual se expresa pueda ser legislativa o
jurisdiccional con la consecuente obligatoriedad del
primero.
b) Clasificación
de las presunciones
Tradicionalmente,
la doctrina ha clasificado las presunciones en legales
y judiciales, dando también a estas últimas el carácter
de hombre, según el sujeto que la emite y, en consecuencia,
los actos jurídicos en los que se incluye, así como las consecuencias
procesales de cada una.
Ha de entenderse
por presunción legal aquella que emerge de la ley norma
jurídica general por razones de política legislativa,
en tanto el legislador realiza el juicio lógico apuntado oportunamente
y concluye en la existencia de tres circunstancias, constituidas
por dos hechos y una relación de causalidad, de tal forma
que, teniendo por acreditado uno de aquellos y en mérito a
la existencia de esa relación, ha de tenerse por cierto el
otro supuesto fáctico.
En cambio, la presunción
judicial es aquella emergente de un razonamiento del juzgador
del caso concreto, en la cual, partiendo de un hecho o
serie de hechos se infiere lo ocurrido en el caso particular,
erigiéndose, en realidad, en una forma de juzgar los efectos
probatorios de los indicios y demás medios de prueba (29).
En suma, en tanto
la presunción legal es imperativo de la norma que indica que
toda vez que se acredite un hecho ha de tenerse igualmente
por acreditado otro previsto de antemano, la presunción judicial
no deja de ser una forma de razonamiento propio de la génesis
de la sentencia, ya que la relación de causalidad no está
impuesta por norma legal alguna, sino por las reglas de la
experiencia o de la naturaleza de las cosas (30).
Separadas ambas
categorías, es posible hacer una subclasificación de las llamadas
presunciones legales, en absolutas o relativas o, como tradicionalmente
se las designa, iuris et de iure y iures tantum.
Tal diferenciación
emerge de la propia normativa, ya que la norma en estudio
al prescribir que «contra, tales presunciones y es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la exija», no
quiere significar otra cosa que reconocer la existencia de
dos subtipos de presunciones: una, que admite la enervación
por prueba en contrario y otra que no.
Las absolutas iuris
et de iure son aquellas que responden a una
consideración de certeza del hecho presumido, de carácter
definitivo e inmodificable (31), el
intérprete o decisor se ve constreñido a tenerlo
por cierto, sin posibilidad alguna de enervarlo por ningún
medio de prueba.
Por su parte, las
relativas iuris tantum pueden definirse
como aquellas que responden a una consideración de alta o
gran probabilidad del hecho presumido, con la nota de provisorio
que admite la destrucción de tal probabilidad, mediante los
medios probatorios pertinentes, los que quedan al arbitrio
exclusivo de la parte perjudicada por tal presunción (32).
III.- La Prueba
del derecho
1). Nociones
preliminares. El problema de derecho extranjero
Pese a su nomen
iuris o prueba del derecho, la regla establecida
indica que «el derecho a aplicar, sea nacional o extranjero,
no requiere prueba».
En idéntica línea,
pero referido exclusivamente al derecho extranjero, el artículo
525.3 del Código General del Proceso preceptúa: «Los tribunales
deberán aplicar de oficio el derecho extranjero».
La aplicación del
derecho nacional no ofrece problemas y se efectúa de oficio
por el tribunal, en virtud del principio iura novit curia.
Tal tema será abordado
con mayor profundidad al tratar el artículo 198. Por ahora,
basta con señalar que la jurisprudencia ha aplicado, desde
siempre y en forma permanente, el referido principio, estableciendo
la normativa que corresponde aplicar al caso concreto, con
independencia de las calificaciones jurídicas de las partes
y la normativa invocada.
Distinta era la
situación respecto del derecho extranjero. Tradicionalmente,
se discutió acerca de la naturaleza del derecho extranjero,
y tal discusión y sus conclusiones proyectaban directa incidencia
en torno al tema de si el derecho extranjero era o no posible
de prueba por tratarse de un hecho, o dicho en otros términos,
si debía o no aplicarse de oficio (33).
También el Uruguay
se ubicó a la vanguardia, postulando un criterio que se recogió
en el área del derecho internacional privado en instrumentos
multinacionales (34), y en trabajos
doctrinarios y jurisprudenciales (35)
el derecho extranjero debía aplicarse de oficio por tratarse
de derecho.
El Código General
del Proceso como no podía ser de otra manera ratifica
el criterio señalado en el capítulo de las pruebas y difiere
el desarrollo más profundo de la temática al Título X relativo
a las «Normas procesales internacionales».
En términos generales,
puede sostenerse que el tema del derecho extranjero se plantea
respecto de «determinadas categorías de relaciones jurídicas
que por su naturaleza, por su esencia, por sus características
particulares están llamadas a ser reguladas por una normativa
extranjera, la que se considera más idónea para cumplir el
fin social que tiende a contemplar» (36).
Las cuestiones más
trascendentes en lo concerniente al derecho extranjero son:
si corresponde de oficio, cuál es el papel que juegan las
partes y cuáles son los instrumentos procesales con que cuentan
éstas y el magistrado para informarse acerca de aquél.
2). La regia
establecida: el tribunal debe fallar y aplicar de oficio la
norma, sea nacional o extranjera
En una etapa anterior,
se ha estudiado con profundidad el deber del magistrado de
fallar, en tanto constituye este el deber fundamental, connatural
y definitorio de la función jurisdiccional. Tal deber se mantiene
incólume, aun en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío
de la ley, o para hipótesis en que corresponda la aplicación
de un derecho extranjero (37).
La solución legal
que se examina emerge del análisis contextual de los artículos
15, 25, 198 y 525.3 del Código General del Proceso, y en otros
cuerpos normativos.
Así, los artículos
5º, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los
Tribunales; 332, Constitución de la República Oriental del
Uruguay; y 16, Código Civil.
Han afirmado los
autores, en forma unánime, que la posición de las partes y
del juez respecto del ámbito normativo es totalmente diferente,
porque el primero está obligado a aplicar el derecho cualquiera
que sea la norma que lo contenga, haya sido o no citado o
alegado por la parte y sin necesidad de probar su existencia
(iura novit curia). (38)
Carnelutti sostenía
que la norma de derecho no está comprendida en la carga que
denomina de información de las partes (39).
La elección de la
norma de derecho aplicable al caso concreto es la manifestación
más intensa de la función jurisdiccional, el momento supremo
del proceso y, por ello corresponde exclusivamente al órgano
jurisdiccional, el que debe adecuar su actuación al orden
jurídico, en tanto el poder-deber jurisdiccional constituye
un poder-deber reglado y no libre (40).
Porque, si bien
por un lado, en la resolución de un caso el juez debe actuar
con absoluta prescindencia de las calificaciones jurídicas
de las partes, por el otro, debe razonar en derecho y aplicar
el derecho que considere adecuado, según el marco mayor de
referencia que constituye todo el derecho positivo.
Tal conclusión
se extiende a todos los casos, sea cual fuera la norma que
corresponde aplicar, de origen nacional o extranjero: el artículo
198 reza con total claridad sobre el punto en cuestión: «Las
sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas.
Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo
a las pretensiones deducidas, declararán el derecho de los
litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas
y costos».
En el momento supremo
del proceso, cuando el juez «dice el derecho» (iurisdictio),
debe hacerlo en cumplimiento de lo esencial de su función,
es decir, aplicando el derecho sin considerar cuál es el origen
del mismo, y sin necesidad de requerir prueba de especie alguna.
Ello significa
que la posición del juzgador es idéntica a la hora de declarar
el derecho al caso concreto, resulte de aplicación una norma
de origen nacional o extranjero.
3). El rol
del juez y de las partes en la determinación del derecho
Ahora bien, puede
suceder que en el momento de proceder a la aplicación de la
norma ya nacional, ya extranjera el tribunal encuentre
dificultades para establecer su contenido y otros aspectos
atinentes a su validez, adecuación régimen constitucional,
vigencia temporal y espacial u otras cuestiones similares.
Este problema,
que no es exclusivo del derecho extranjero, adquiere particular
intensidad cuando de éste se trata, por las obvias dificultades
existentes para acceder a la información necesaria, dependiendo
de si se trata de países pertenecientes al sistema jurídico
o a una misma región, si se posee el mismo idioma, de la sistemática
de la información jurídica y de la existencia de autoridades
especializadas en el área de la información.
En este ámbito,
como en todos, la posición del juez y de las partes es distinta.
En primer término,
puede afirmarse que existe un deber instrumental ligado al
deber de decidir del tribunal, que tiene por contenido el
deber de procurarse el conocimiento del derecho aplicable,
ya sea nacional o extranjero.
Para cumplir cabalmente
con su poder decisorio, el juzgador debe, a su vez, actuar
otro poder instrumental: el magistrado deberá poner en movimiento
todos los mecanismos que conduzcan al conocimiento de la norma
que debe aplicar, (41) el decisor puede
arribar al conocimiento del derecho, ya sea por los propios
recursos de su cultura personal, su investigación o mediante
la colaboración de los interesados. En este sentido, cabe
establecer que el deber del tribunal no excluye la actividad
de las partes al efecto, situación que el texto reconoce expresamente,
en tanto el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de
aquel deber podría derivar en una situación de perjuicio para
los involucrados.
Al examinar la situación
jurídica en que se encuentran, Barrios de Angelis señala que
las partes no tienen, en puridad, una carga de alegar y probar
las normas extranjeras, puesto que tal cuestión incumbe al
tribunal (42), a diferencia de otros
procesalistas que le otorgan tal naturaleza jurídica (43),
les correspondería un papel de control preventivo del deber
jurisdiccional dice, desarrollando alguna actividad
útil.
A este respecto,
podrán realizar aportes concretos, agregando en autos los
documentos oficiales, los informes de peritos u otros medios
idóneos, que ilustren acerca de la existencia o tenor de una
norma extranjera, previniendo de este modo el eventual perjuicio
que pudiera ocurrir si no se establece en forma adecuada la
norma aplicable (44).
La solución que
se consagra en el texto que se comenta ha sido recogida en
el ámbito específico del artículo 525.3 que también refiere
a la situación de las partes en los siguientes términos: «Sin
perjuicio de la aplicación de oficio, ¿las partes podrán acreditar
la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera?».
Asimismo, se recoge
la solución similar en instrumentos convencionales que vinculan
a países de la región, como los Tratados de Montevideo de
1889 y 1940, el Código Bustamante, la Convención Interamericana
sobre Normas Generales y el Convenio Argentino-Uruguayo sobre
Aplicación del Derecho Extranjero.
En síntesis, puede
afirmarse que tanto las partes como el magistrado pueden desplegar
los mecanismos idóneos tendientes al establecimiento del derecho
nacional o extranjero y, seguidamente, la combinación de las
actividades de todos permitirá una adecuada solución al problema
planteado.
4). El procedimiento
para la acreditación del derecho
a) Mecanismo
probatorio o de otra naturaleza
Algunos autores,
como Carnelutti, han postulado que el procedimiento por el
que se establece la posición de la norma jurídica «es un mecanismo
procesal que puede parecerse al verdadero mecanismo probatorio»,
pero descartando el concepto de prueba para la fijación de
las normas de derecho, por considerarlo no sólo inoportuno
sino además impropio (45).
En cambio, la mayoría
de los procesalistas aceptan la aplicación del concepto de
prueba en el ámbito del derecho con esta precisión: una cuestión
es que la norma extranjera como tal en tanto derecho
adecuado al caso concreto deba aplicarse, sin más, de
oficio, porque así lo preceptúa el ordenamiento jurídico.
Otra cuestión es que para dar cabal cumplimiento a este deber,
se deba establecer la existencia de la norma, su vigencia,
su tenor u otras circunstancias similares.
Es en este sentido,
que se habla impropiamente de que el derecho puede
ser objeto de prueba: pueden serlo los hechos o actos que
dan cuenta de su vigencia, existencia, es decir los hechos
de su creación, de su vigencia en el orden temporal, etcétera;
la norma, como un tipo de pensamiento, se hace patente a través
de sus representaciones materiales, las que admiten ser probadas.
Cuando se alude
a la posibilidad de la prueba de la norma extranjera, en rigor
se está refiriendo a la prueba de sus representaciones materiales,
que permiten ilustrarnos acerca de las características y circunstancias
de la norma misma (46).
b) Situación
de libertad en la elección del procedimiento
El artículo que
se comenta otorga un amplio margen a la actuación de las partes
y el tribunal para lograr acreditar la existencia u otras
circunstancias atinentes a la norma jurídica.
La disposición alude
a «todo procedimiento legítimo», reconocimiento en consecuencia
y a priori de la validez de cualquier mecanismo
para acceder al conocimiento del derecho, en especial del
derecho extranjero.
Algunas veces sucederá
que, recurriendo a su cultura jurídica, a sus conocimientos,
llegará el magistrado interviniente a agotar la problemática.
Ello acaecerá, normalmente, cuando se trata del derecho nacional;
de todos modos, podría recurrirse, en forma excepcional y
en casos altamente complejos, a informes jurisconsultos, o
de los institutos docentes especializados en las distintas
áreas del derecho (instituto de las cátedras respectivas en
la Facultad de Derecho, Asociación de Escribanos, etcétera).
Cabe destacar que
la información debe ser solicitada de un modo objetivo, en
términos generales, sin vinculación al caso concreto, a fin
de evitar la indebida delegación de la función y del deber
de fallar que corresponde únicamente al magistrado.
Mayores dificultades
se plantean en supuestos de aplicación de una norma extranjera,
en los que, aun conociendo la ley, puedan existir dudas acerca
de la vigencia temporal o espacial, su adecuación al sistema
constitucional u otros aspectos, haciéndose necesaria la ampliación
de la información.
En la hipótesis
de que la norma de conflicto indique la aplicación de una
norma perteneciente a un derecho extranjero, tanto las partes
como el magistrado pueden utilizar cualesquiera de los medios
probatorios que se encuentran previstos, idóneos para obtener
el conocimiento de la norma extranjera, siempre que naturalmente
sean legítimos, como dice el artículo que se analiza.
Ello significa que,
al igual que en el resto de la actividad probatoria, no podrá
acudirse a medios de prueba prohibidos por el ordenamiento
jurídico; tal como se analiza en los artículos respectivos,
aspecto éste aplicable a cualquier hipótesis.
Sin perjuicio de
esta consideración de carácter general, cabe establecer que
los autores especializados en el tema reconocen la mayor idoneidad
de algunos medios; así, los documentos de carácter oficial,
la información que brinden los organismos especializados,
la opinión de los consultores, técnicos o peritos (47)
acerca de la admisibilidad de otros medios probatorios, tales
como la prueba testimonial, declaración de las partes, juramento,
los autores se han mostrado más renuentes, destacando el papel
primordial que se le asigna al magistrado en la etapa de valoración
del medio (48).
Siempre debe tenerse
presente que se trata de un mecanismo, de un procedimiento
para incorporar el derecho extranjero al proceso, y no constituye
un mecanismo probatorio propiamente al. En este sentido, resulta
compatible lo aquí sostenido con el examen del problema de
la llamada pericia jurídica que se efectúa al comentar
el artículo 177.
c) Las soluciones
convencionales. La autoridad central
Sin perjuicio del
análisis de mayor profundidad que se realice al abordar el
comentario del Título X del Código General del Proceso, corresponde
realizar una breve referencia por su importancia práctica
a la existencia de mecanismos reconocidos e instrumentos convencionales.
En el ámbito del
sistema europeo continental y latinoamericano, se encuentran
en vigor diversos tratados que permiten un ágil intercambio
de información sobre normas extranjeras que deben aplicarse
en el territorio de un estado signatario (50).
La consagración
del régimen de información tiende a lograr una correcta y
adecuada aplicación de la norma extranjera, en el ámbito de
la cooperación jurídica internacional, y se lleva a cabo en
general mediante la utilización de exhortos o cartas
rogatorias.
Asimismo, y para
finalizar, debe realizarse una breve referencia la intervención
de la autoridad central en el mecanismo de integración de
la norma extranjera al proceso. La autoridad central aparece
como un organismo de enlace para el intercambio de información
sobre el derecho extranjero en diversos textos convencionales.
En el derecho comparado,
tal instituto gira en la órbita del Ministerio de Justicia
(así, en Francia, Bélgica y España), y de esa forma es como
se organiza, en nuestro país, a partir del 1º/VIII/80, primero
en el área del Ministerio de Justicia y, con la vuelta a la
institucionalidad democrática, en la del Ministerio de Educación
y Cultura (Dcr. 407/85).
Entre los cometidos
de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional
se encuentra el de responder por sí o cometiendo la respuesta,
las consultas provenientes del exterior acerca del derecho
interno o internacional privado, así como aquellas provenientes
de organismos públicos nacionales referidas al contenido y
vigencia del derecho internacional privado del país o de un
derecho extranjero (artículo 3º, lit. a). s
ir
a inicio
Pies de página:
1 Devis Echandía,
H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos
Aires, 1970, tomo I.
2 Alsina,
H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil
y Comercial, Buenos Aires, 1961, tomo III.
3 Couture,
E., Fundamentos de derecho procesal civil, 3ª edición,
Buenos Aires, páginas 163 y 249. Alsina, H., Tratado
teórico práctico de derecho procesal civil y comercial,
Buenos Aires, 1961, tomo III, página 221. Devis Echandía,
H., Teoría general de la prueba judicial, 1ª edición,
Buenos Aires, 1970, tomo I, páginas 9 y 10 y de 15 a 18.
Compendio de derecho procesal, Bogotá, 1975, tomo
II, página 2. Redenti, E., Derecho procesal civil,
Buenos Aires, 1957, tomo I, esp., páginas 259 a la 262.
Nuestro Código
Procesal Civil definía la prueba como «la averiguación judicial
de la verdad o falsedad de los hechos alegados en el juicio.»
El Código General Procesal no define, como corresponde,
la prueba, pero, como vemos, no existen dudas acerca de
la actividad a que se refiere.
4 Florian,
E., Delle prove penale, Milano, 1961, número 25.
5 Seguimos
a Devis Echandía, en sus profundos y muy documentados estudios
sobre derecho probatorio, del cual existe un curso en la
currícula ordinaria de la Facultad de Derecho, lo que ha
hecho producir en ese culto país un gran desarrollo de estos
temas (Devis Echandía, H., Teoría
, tomo I,
página 16, y, en especial, Compendio
, tomo
II, páginas 3 y 4. Ver también, Véscovi, E., Derecho
procesal civil, Montevideo, 1974, tomo I, páginas 38
y siguientes).
6 Los autores
colombianos tan avanzados en el estudio de la prueba, siguiendo
a Devis Echandía y Morales Morales, entre otros, sostienen
que el proceso civil ha pasado a ser inquisitivo, por lo
que se justificaría, aun más, la aproximación de ambos procedimientos
probatorios, dado que la diferencia estaba antes en que
el juez penal era el investigador, con facultades
inquisitorias, y el civil un historiador, con hechos aportados
por las partes. Esto justificaba que ambos obedecían a principios
diferentes, y por ello se fundaban en teorías (generales
de la prueba) diversas.
Nosotros
hemos sostenido que nuestro proceso civil sigue siendo dispositivo
(E. Véscovi, Los
poderes probatorios del juez en el nuevo Código General
del Proceso y las Jornadas Nacionales de Derecho Procesal,
de Paysandú: Libro de las Jornadas, Editorial Universidad,
abril de 1991, página 151 y siguientes).
7 Couture,
E. Fundamentos..., páginas 264 a 266.
8 Parra Quijano,
J., Manual de derecho probatorio, Bogotá, 1966, página 12.
Según toda
la doctrina y también las reglas del Código General del
Proceso y el Código Modelo los hechos a probar son «los
alegados por las partes», como venimos viendo que, a la
vez, sean controvertidos,
existiendo reglas ya estudiadas (ver t. 2, nota al artículo
130) que eximen de prueba respecto de los hechos admitidos
(ver anotación al artículo 137).
9 Ver Devis
Echandía, H., Compendio
, tomo II, páginas 13
a 26. Parra Quijano, J., Manual
, páginas de
la 5 a la 10.
10 Stern, F,
El conocimiento privado del juez, Barcelona, 1973, páginas
99 y siguientes. Véscovi, E., 'Los poderes probatorios del
juez en el Código General del Proceso', en VI Jornadas de
Derecho Procesal, Universidad, Montevideo, 1991, página
151.
11 Parra Quijano,
j., Manual..., página 8.
12 Parra Quijano,
J., Manual..., página 7. Devís Echandía, H., Conpendio...,
página 15.
13 Cappelletti,
M., La oralidad y las pruebas en el proceso civil,
Buenos Aires, 1972. Antes, La testimonianza della parte
nel sistema della oralitá, Milano, 1962, 2 volúmenes.
14 Tarigo,
E., Lecciones de derecho procesal civil, FCU, 1994,
página 15.
15 Couture,
E., Fundamentos de derecho procesal civil, Buenos
Aires, 1942, página 15, quien cita a Calamandrei, P., Per
la definizione del fatto notorio.
16 Devis, Echandía, H., Compendio de la prueba judicial, Santa
Fe,
24 Devis Echandía,
h:, ob. cit., página 129.
25 Viera,
L. A., ob. cit., página 87.
26 Ídem nota
anterior.
27 Couture,
E., ob. cit., página 111.
28 Devis Echandía,
H., tomo II, página 338.
29 Devís Echandía,
H., ob. cit., tomo 11, página 344.
30 Tales reglas
también influyen en la presunción legal, pero sólo en el
proceso ¿le perfeccionamiento de la voluntad legislativa,
la cual, una vez expresada, es vinculante para el tríbunal.
31 Hecho antecedente
es aquel requerido por la norma para tener por acreditado
el consecuente, que no es otro que el presumido.
32 El tribunal
no puede, de oficio, ingresar a la prueba necesaria para
destruir tal presunción relativa debido al principio dispositivo.
33 Klett,
S., El derecho
extranjero: su aplicación procesal por el juez nacional,
tesis inédita con la que la autora alcanzó la calidad de
profesora adscrita de derecho procesal, 1989, Biblioteca
de la Facultad de Derecho de Montevideo. Extensamente, se
analizan las posiciones de los iusprivativistas y de los
procesalistas, y los sistemas del Common Law y Civil Law.
La llamada tesis tradicional, otorgaba al derecho
extranjero el tratamiento de los hechos; se examina la posición
de los distintos países al respecto, y se señala la evolución
que marca una primera pauta en la consideración de una facultad
a cargo del magistrado interviniente, para concluir el proceso
de evolución con la consagración legal y doctrinaria de
la tesis que lo considera un deber, páginas de la 17 a la
38.
34 Protocolos
adicionales a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940,
Código Bustamante: artículos 408 y 409. Convención sobre
Normas Generales de Derecho Internacional Privado, 1979,
artículo 2. Convenio Argentino-Uruguayo sobre Aplicación
e Información del Derecho Extranjero, 1990.
35 En ese
sentido, cabe citar: A) Doctrina iusprivativista: Gonzalo
Ramírez, Alfonsín, Tellechea, Solari, Opertti. B) Doctrina
procesalista: Callinal, Viera, Barrios de Angelis, Marabotto
y la coautora Klett. C) R. D. G. A., tomo X, páginas 343
a la 349; Caso «Corrit» (Verdadero leading case en
Uruguay), en Rudi, número 4, 1975-1976; las sentencias de
primera y segunda instancia parten de la naturaleza jurídica
de la ley extranjera y le otorgan el tratamiento de tal;
Tribunal de Apelación Civil IV, T. S. 363-84, aplica de
oficio el derecho argentino en una sucesión radicada en
Uruguay, otorgándole validez al testamento hológrafo; fue
casada por la SCJ, S. 546/85; Tribunal de Apelación Penal
III, T. S. 5/85, publicada en RUDP, 2//86, número 80, página
144; para un mayor análisis, ver desarrollo exhaustivo en
Klett, S., ob. cit., páginas 38, 54 a 61, 63 a 64 bis;
Vivien, Mateo Terra, analiza la jurisprudencia posterior
en Jurisprudencia de derecho internacional privado,
páginas 127 a la 131. La sentencia de 9 de junio de 1994
del Tribunal de Apelación Familiar des Segundo T., con nota
de Carlos Alvarez Cozzi (ADCCU), tomo XXIV, páginas 671
a 679) plantea el problema de los derechos de una persona
adoptada (plenamente) en el extranjero por matrimonio con
bienes en Uruguay, es decir, si concurre en el primer orden
de llamamiento junto con los hijos legítimos; con invocación
de los artículos 143 y 523.3 se pronuncia el Tribunal por
la naturaleza normativa del derecho extranjero y por la
necesidad de su interpretación in ordinum, esto es,
de acuerdo con la doctrina, técnica y principios interpretativos
propios del ordenamiento jurídico extranjero; en cambio,
el Tribunal de Apelación Civil III T. Parte también del
criterio normativista, pero establece que la forma de interpretación
(de acuerdo con el orden jurídico al que pertenece la norma)
es quaestio facti porque está referida al acaecer
histórico y, por tanto, sometida a la carga probatoria como
cualquier hecho (L. J. U., tomo CXIII, capítulo 13.062,
página 371). En forma reciente, se pronunció el Juez Letrado
Civil I T. y entendió que la actitud de los jueces chinos,
que valida las reglamentaciones adoptadas por las partes
en ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia litigiosa,
constituye un hecho que se invocó ser así en determinado
tiempo y luego, como tal hecho, está sometido a las reglas
de la admisión (S. 8 de abril de 1997).
36 Klett,
S., ob. cit., página 1.
37 Ver tomo
I, páginas 253 y 393 y siguientes, en el análisis del título
II, que se refiere a la aplicación de las normas processuales
y a los deberes del magistrado consagrados en el artículo
25.
38 Devis Echandía,
H., Nociones generales del derecho procesal civil, Aguilar,
1966, página 540.
39 Carnelutti,
E, Instituciones del proceso civil, Buenos Aires, 1959m,
tomo I, páginas 339 y 340.
40 Klett,
S., ob. cit., página 12. Redenti, E., Derecho procesal civil,
Buenos Aires, 1957, tmm 1, página 6. Micheli, G., La carga
de la prueba, Buenos Aires, 1961, traducción de Sentís Melendo,
páginas 6 y 7.
41 Rocco,
A., La sentenza civile, Torino, 1996, página 127. Morelli,Trattato
di diritto intemazionale, volumen II «Ii diritto processuale
civile internazionale», Padua, 1938, páginas 54 a la 59.
42 Barrios
de Angelis, D., Aplicación de¡ derecho extranjero, RUDP,
1183, páginas 21 y 22.
43 Carnelutti,
F:, La prueba civil, Buenos Aires, 1982, página 7;
Sistema de derecho procesal civil, Buenos Aires,
1944, tomo II, página 91. Sapienza, C., Il principio
iuria nobit curia e il problema della proba
delle leggi stranieri, Revista trimestral de derecho
procesal civil, 1961, páginas 84 a la 86. Micheli, G., ob.
cit., páginas 125, 126 y 131. Sentís Melendo, S., Teoría
y práctica del proceso. La aplicación de la ley extranjera
en el derecho argentino, Buenos Aires, 1958, páginas
159 y 160.
44 Barrios
de Angelis, D., Aplicación
, páginas 21 y 22.
Cf. Klett, S., ob. cit., páginas 84 a la 89.
45 Carnelutti,
F., La prueba
, páginas 6 y 43. Cf. Micheli,
quien deliberadamente no utiliza el término prueba,
sino demostración. Derecho procesal civil,
Buenos Aires, 1970, página 204. Morelli, G., ob. cit., página
55.
46 Sentís
Melendo, S., ob. cit., página 158. Devis Echandía, H., Teoría
general de la prueba, 1966, página 182. Barbosa Moreira,
J., Le juge bresilien et le droit étranger,
trabajo destinado al libro Estudios jurídicos en homenaje
al profesor Henrich Maguel (inédito). Viera, L., Curso
de derecho procesal, Montevideo, 1974, tomo II, página
68. Barrios de Angelis, D., Teoría del proceso, Buenos
Aires, 1979, páginas 235 y 236. Redenti. E., Profili
pratici del diritto processuale civile, Milano, 1939,
página 378. Calamandrei, P., Diritto consuetudinario
in cassazione, Revista de derecho procesal civil, 1938,
volumen XV, página 122. Klett, S., ob. cit., página 71 y
72.
47 Vico, C.,
Curso de derecho internacional privado, Buenos Aires,
1934, página 234. Sentís Melendo, S., ob. cit., páginas
157 a la 160. Carnelutti, F., La prueba
, páginas
78 y 84.
48 Barbosa
Moreira, J., ob. cit., páginas 10 a la 12. Nussbaum, A.,
Principios de derecho internacional privado, Buenos
Aires, 1947, página 291. David, C., La loi étrangere
devant le juge du fond, París, 1965, páginas 270 y siguientes.
Caso «Corrit» citado en la nota 3. En este caso, se admiten
todos los medios de prueba para acceder a la información
acerca del derecho extranjero, realizando el tribunal de
alzada sus propias investigaciones.
49 Acuerdo de
Bruselas de 1866. Convención de Londres de 1968. Protocolos
Adicionales a los Tratados de Montevideo de 1899 y 1940,
Código Bustamante. Convenio sobre Información de Materia
Jurídica de Brasilia, 1972. Convención Interamericana sobre
Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, 1979.
Convenio Argentino-Uruguayo sobre Aplicación e Información
de Derecho Extranjero.
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