4. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA MARCA COMO PROPIEDAD INDUSTRIAL
4.1. Bien jurídico protegido
Al Derecho Penal le incumbe la tarea de la protección de los bienes vitales fundamentales del individuo y la comunidad. Estos bienes son elevados por la protección de las normas del Derecho a la categoría de bienes jurídicos.46
El Derecho Penal protege los bienes jurídicos mediante sus normas (mandatos y prohibiciones} Los mandatos del Derecho Penal ordenan la realización de determinadas acciones para evitar las lesiones de los bienes jurídicos.47
El Bien Jurídico constituye el punto de partida y la idea que preside la formación del tipo, para Jeschek, los bienes Jurídicos son aquellos intereses de la vida de la comunidad a los que presta protección el Derecho Penal. Protección mediante el Derecho Penal significa que las normas jurídicas prohíben bajo pena aquellas acciones que resultan apropiadas para menoscabar de forma especialmente peligrosa los intereses de la vida de la colectividad.48 Y por lo tanto, podemos ahora afirmar que el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos.49
Por lo anterior tenemos, que el bien jurídico son los grandes intereses de la comunidad que el Derecho Penal debe proteger para salvaguardar la convivencia y así garantizar una convivencia social, pues al Estado le corresponde garantizar las condiciones mínimas para esa convivencia, y así los bienes jurídicos dan la base para la estructura de los tipos, es decir, de aquellas conductas que han de considerarse contrarias a derecho, entendiendo luego entonces que el bien jurídico es el valor ideal del orden social jurídicamente protegido.50
Así las cosas, tenemos que, la propiedad industrial, sí debe estar tutelada por el Derecho Penal, pues en este mundo moderno donde existe un gran movimiento comercial, en el cual no sólo existe pluralidad de mercancías sino donde se han dado intercambios comerciales a nivel internacional, los inventores y productores, deben proteger su producto, tanto porque les pertenece esa invención, como por cuanto se ha ganado un prestigio entre el público consumidor, luego entonces no se puede usar en este caso una marca que ya es conocida y respecto a la cual un cliente tiene preferencia, para que otro, aprovechándose de ella obtenga un lucro, redundando incluso en perjuicio del consumidor.
Así tenemos que el bien jurídico tutelado es la propiedad industrial, esto es el derecho de uso y explotación en exclusiva que el ordenamiento jurídico confiere al titular de cada una de las modalidades de dicha propiedad especial.51
Aunque también se ha señalado en algunas resoluciones del Tribunal Supremo que el bien jurídico protegido por el delito de usurpación de marcas, lo mismo que en las demás figuras relativas a la Propiedad Industrial, se encuentra en la necesidad económico social de intervención del Estado a fin de promocionar el fomento de la investigación y el desarrollo tecnológico (preámbulo de la mencionada LP 11/1986), que exige favorecer la exclusividad no sólo de la utilización de los inventos, sino también en el uso de los signos distintivos de la empresa, para permitir así la correspondiente ganancia mercantil a quienes invierten sus bienes en el hallazgo de sus productos o en la mejora de su calidad; señalando además, que ese favorecimiento de exclusividad tiene un doble fundamento, pues, por un lado, se protegen los intereses de los consumidores, y, por otro lado, se beneficia a la empresa titular del derecho de propiedad industrial, a quien se permite el goce de la correspondiente rentabilidad económica.52
Así entendiendo lo que es el bien jurídico, y en este caso el que se protege en los delitos contra la propiedad industrial, tenemos que la formulación del tipo delictivo que protege a las marcas, lo encontramos en el articulo 274 del nuevo Código Penal Español.
4.2. El dolo
El dolo significa conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo legal.53
Según la doctrina causalista clásica, el dolo se concebía como dolus malus contenía como tal, dos aspectos: a) El conocimiento y la voluntad de los hechos, y b) La conciencia de su significación antijurídica (conocimiento de derecho). En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como dolo natural. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuricidad).54
Así las cosas, tenemos que, para que se de un delito descrito como tal por la ley sustantiva de la materia, se requiere la voluntad de querer la realización objetiva contemplada por el injusto lo que quiere decir, que el dolo es el núcleo de lo injusto.
4.3. Elementos subjetivos del injusto
Si bien es verdad, que el dolo, como ya lo expresamos con antelación, es el núcleo de lo injusto, habida cuenta que se quiere violar la ley, y además se sabe que la conducta asumida es contraria a derecho, lo que implica sin lugar a dudas un elemento subjetivo, también existen otros elementos subjetivos que se incluyen en la formulación del tipo, y que sin su presencia, este seria inexistente.
Al respecto Jeschek señala: "El dolo constituye el núcleo de lo injusto personal de la acción en los hechos dolosos, por lo que puede caracterizarse como el elemento subjetivo general del tipo. Sin embargo, con frecuencia se añaden al dolo, especiales elementos subjetivos del tipo que también integran lo injusto personal de la acción en cuanto caracterizan más precisamente la voluntad de actuar del autor”.55
En efecto, cuando el legislador crea la norma jurídica, señalando qué conducta debe considerarse ilícita, independientemente de la concurrencia del dolo como elemento subjetivo genérico, inserta otros elementos que obligan a su existencia para que sea dable el tipo en cuestión, como por ejemplo el hurto, a que se refiere el articulo 234 de Código Penal Español, en el cual se señala: "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas, sin la voluntad de su dueño, será castigado...", de la anterior descripción legal, podemos observar cómo, no únicamente se requiere que a quien se le imputa tal antijurídico, haya obrado dolosamente, tomando una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien legítimamente podía disponer de ella, sino que se requiere un elemento subjetivo adicional que debe concurrir, para que sea dable tal delito, como lo es, el ánimo de lucro, pues de no ser así, esto es, si no demuestra que la cosa ajena, la tomó con ánimo de lucro, no se acreditará el ilícito en comento, aunque esté acreditado que se tomó efectivamente ese objeto que no le pertenecía.
Como podemos ver en el ejemplo que antecedió, ciertamente se requieren de otros elementos subjetivos independientes al dolo genérico para que puedan existir dichos delitos, pero no podemos afirmar que esos elementos subjetivos de que venimos hablando únicamente tengan que aparecer en la descripción típica, sino que otras veces también pudiéramos encontrarlos en la culpabilidad como para cualificar las conductas, Maurach al respecto señala: El dolo es la sustancia básica indispensable del hecho punible doloso; más allá de ello, numerosos tipos reclaman otros elementos psíquicos o al menos determinables psíquicamente, sea para empezar a construir el cuadro delictivo, o bien para crear calificaciones o, a la inversa, privilegiarlos.56
El descubrimiento de los elementos subjetivos del injusto se remonta a FISCHER, el que primero demostró para el derecho civil, en especial en relación a determinadas causas de justificación que a menudo no es un suceso objetivo en cuanto tal lo que se prohibe "sino que se prohibe o se permite según la actitud interna con que el autor comete el hecho".57
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46. Cerezo Mir José. Curso de Derecho Penal Español, Parte General. Quinta edición. Editorial Tecnos. Madrid 1996. pág. 13.
47. Idem. pág. 15.
48. Jeschek Hans-Henrich. Tratado de Derecho Penal, parte general, traducido por Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde, volumen primero. pág. 350.
49. Idem. pág. 351.
50. Idem.
51. Jornada de Pozas González Luis. Código Penal, Doctrina y Jurisprudencia, tomo II. Editorial trivium. Madrid 1997. pág. 2955.
52. Idem.
53. Jeschek Hans-Heinrich. ob. cit. pág. 398.
54. Mir Puig Santiago. Derecho Penal, parte general, cuarta edición. Producción PPU. Barcelona 1996. pág. 238-239.
55. Jeschek Hans-Heinrich. Tratado de Derecho penal, parte general, volumen primero, traducido por Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde. Editorial Bosh. Barcelona 1981. pág. 451.
56. Maurach Rinhart y Zipf Heinz. Derecho Penal Parte General. Editorial Edersa. Buenos Aires 1994. pág. 395.
57. Jeschek H.H. ob. Cit. pág. 435. |