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El juicio de amparo es un instrumento jurídico creado
en favor de los gobernados del Estado mexicano, que tiene
por finalidad "hacer respetar los imperativos constitucionales
en beneficio de aquellos", esto es, sus garantías
individuales.
El juicio de amparo mexicano
constituye en la actualidad la última instancia de
impugnación de la mayor parte de los procedimientos
judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo,
por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra
las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre
que esas infracciones se traduzcan en una afectación
actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica,
sea individual o colectiva.
Las fuentes legislativas actuales
del juicio de amparo están formadas por los artículos
103 y 107 de la Constitución Federal, la Ley de Amparo
de 30 de diciembre de 1935; la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación de la misma fecha, y el Código
Federal de Procedimientos Civiles de 31 de diciembre de 1942,
que es de aplicación supletoria respecto del segundo
ordenamiento.
El objeto del juicio de amparo
es resolver toda controversia que se suscite, por leyes o
actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
por leyes o actos de la autoridad que vulneren o restrinjan
la soberanía de los estados; y, por leyes o actos de
las autoridades de éstos que invadan la esfera de la
autoridad federal. (Art. 1° L.A.)
EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO Y SU INCIDENTE.
1.- ANTE QUIEN DEBE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
La demanda de garantías
debe presentarse ante el Juez de Distrito, de conformidad
con los artículos 48, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; 36 y 37 de la
Ley de Amparo, o bien, ante el Superior del Tribunal que haya
cometido la violación a las garantías de los
artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones
I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución
Federal.
Asimismo, en los lugares en que no resida juez de Distrito,
los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción
radique la autoridad que haya ejecutado o trate de ejecutar
el acto reclamado, tendrá facultad para recibir la
demanda (artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley de Amparo).
De igual forma, como un caso de excepción, la demanda
de garantías podrá presentarse fuera del horario
de labores de los Tribunales, ante el Secretario del Juzgado
que se encuentre de turno, en casos urgentes y de notorios
perjuicios para el quejoso, por lo que el juez respectivo
podrá habilitar además los días y las
horas inhábiles, para la admisión de la demanda
y la tramitación de los incidentes de suspensión
(artículo 23 de la Ley de Amparo).
Por su parte el Acuerdo General número 23/2002 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el
funcionamiento de las oficinas de correspondencia común
de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder
Judicial de la Federación, señala:
Artículo 6.- Del turno de los Asuntos Relacionados.-
Cuando ante las Oficinas de Correspondencia Común se
presente algún asunto que tenga relación con
otro resuelto o en trámite, por la intervención
en ambos asuntos de las mismas partes en el procedimiento
natural o constitucional y por tratarse se actos derivados
del propio procedimiento, las referidas oficinas lo turnarán
al órgano jurisdiccional que resolvió o en el
que se tramite el anterior.
Para tales efectos, no se considerará que un órgano
jurisdiccional federal tuvo conocimiento previo de un asunto
cuando haya declarado su incompetencia por razón de
la vía, o bien cuando declare el desechamiento del
recurso de que se trate.
Tratándose de la materia penal, se considerará
que un asunto es relacionado cuando se refiera a los mismos
hechos, por lo que deberá turnarse al mismo órgano
jurisdiccional a fin de evitar resoluciones contradictorias.
Fuera de los casos antes señalados, para determinar
si un asunto está relacionado con otro bastará
cualquier resolución que en el anterior se haya pronunciado,
sin importar su sentido.
En el supuesto de que en dos o más órganos jurisdiccionales
federales existan asuntos relacionados en los términos
antes señalados, la Oficina de Correspondencia Común
deberá turnar el asunto nuevo relacionado al tribunal
de circuito o juzgado de distrito que haya dictado la resolución
más próxima en tiempo a la fecha de su presentación.
Si los asuntos relacionados se encuentran en trámite,
el asunto nuevo se turnará al órgano jurisdiccional
que haya prevenido.
Con el fin de evitar retraso en la impartición de justicia,
los titulares de los órganos jurisdiccionales federales
podrán plantear que no les corresponde el conocimiento
del asunto, por razón de turno, hasta antes de la celebración
de la audiencia constitucional en amparo indirecto; de que
se haya listado el asunto; o bien, tratándose de algún
supuesto similar a los anteriores.
A fin de equilibrar las cargas de trabajo, en todos los casos
el sistema computarizado de turno deberá compensar
el reparto de asuntos.
2.- OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA.
El artículo 21 de la Ley de Amparo, establece que el
término para la presentación de la demanda de
garantías será de quince días, contándose
el mismo desde el siguiente al en que haya surtido efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso
de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que
haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución,
o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Asimismo, en el artículo 22 del citado ordenamiento
legal se establecen excepciones a dicho término, entre
otros, los relacionados a las sentencias definitivas o laudos
y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado
no haya sido legalmente emplazado para el juicio natural,
ya que de conformidad con lo dispuesto por la fracción
III de dicho precepto legal, el agraviado podrá promover
la demanda de garantías respectiva en un término
de noventa días, si residiera fuera del lugar del juicio,
pero dentro de la República, y de ciento ochenta días,
si residiere fuera de ella; pero si el quejoso volviera al
lugar en que se haya seguido el juicio natural, quedará
sujeto al término a que se refiere el numeral 21 de
la invocada Ley de Amparo, que es de quince días.
En materia penal, cuando el acto reclamado afecte la libertad
personal del quejoso, como lo es un auto de formal prisión,
orden de aprehensión, etcétera, la demanda de
garantías podrá interponerse en cualquier momento,
es decir, el término para su interposición no
será de quince días.
En tratándose de materia agraria, la demanda de garantías
podrá presentarse en cualquier momento, cuando el amparo
se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto
la privación total o parcial, en forma temporal o definitiva
de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos
agrarios a un núcleo de población sujeto al
régimen ejidal o comunal (artículo 217 de la
Ley de Amparo).
Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen
perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros,
sin afectar los derechos y el régimen jurídico
del núcleo ejidal, el término para interponerlo
será de treinta días (artículo 218 de
la Ley de Amparo).
3.- PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
El libelo constitucional relativo, debe presentarse ante la
Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de
Distrito, siempre que en la población respectiva exista
más de un juez; de donde se envía al órgano
jurisdiccional que legalmente corresponda por razón
de turno, a través de la diversa Oficialía de
Partes que se encuentra en cada juzgado, en donde la persona
encargada de la misma, registra la solicitud de amparo en
el libro correspondiente y se turna a la persona encargada
de su análisis, para determinar cual será el
acuerdo que habrá de recaer a la misma, como son:
1.- Impedimento;
2.- Incompetencia;
3.- Prevención o aclaración;
4.- Desechamiento; y,
5.- Admisión.
IMPEDIMENTO.- (Art. 66 de
la L.A.) Si se actualiza alguna de las causas de impedimento
que establece la ley, el juez deberá de manifestarse
al respecto, y, comunicar esa circunstancia al Tribunal Colegiado
de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento
planteado (artículo 67 de la Ley de Amparo).
El Tribunal Colegiado a quien haya correspondido conocer del
impedimento planteado por el juez de Distrito, calificará
de plano el mismo admitiéndolo o desechándolo;
en caso de que se admita se determinará que el juicio
respectivo se envíe al Juez que corresponda para que
se avoque a su conocimiento; y, en caso de que se deseche,
se devolverá el expediente respectivo, al juez de amparo
que planteó el impedimento para continuar con el procedimiento
(artículo 68 y 69 de la Ley de Amparo).
El impedimento puede ser alegado, además, por cualquiera
de las partes, ante el juez que estime impedido, quien en
24 horas deberá remitir al Tribunal Colegiado de su
jurisdicción el escrito respectivo y su informe sobre
el particular (artículo 70 de la Ley de Amparo).
Si se desecha el impedimento planteado, se impondrá
una multa a la parte que lo hizo valer, hecha excepción
del que fuere promovido por el Agente del Ministerio Público.
En caso de que el juez de Distrito niegue la causa del impedimento,
pero esta se comprobare, dicho juez quedará sujeto
a la responsabilidad que corresponda (artículo 71 de
la Ley de Amparo).
El juez de Distrito que se declare impedido para conocer del
juicio de amparo respectivo, no queda inhabilitado para resolver
respecto de la suspensión del acto reclamado, excepto
cuando tenga interés personal en el asunto (artículo
72 de la Ley de Amparo).
INCOMPETENCIA.- La incompetencia para conocer de un
juicio de amparo por parte de un juez de Distrito, puede ser
de tres tipos:
a).- Por cuestión de grado, esto es, tratarse
de amparo directo, de conformidad con lo establecido por los
artículos 44, 49, 158 y 114 a contrario sensu, de la
Ley de Amparo. En este caso el juez de Distrito se declarará
legalmente incompetente y mandará remitir la demanda
al Tribunal Colegiado, sin resolver sobre la suspensión
del acto reclamado, mismo que determinará si confirma
o revoca la resolución del juez. En el primer supuesto,
mandará tramitar el expediente y podrá imponer
al promovente del mismo una multa; en el segundo supuesto,
devolverá los autos al juez, sin perjuicio de las cuestiones
de competencia que puedan surgir entre jueces de Distrito.
b).- Por territorio, según lo estipulan los
artículos 36 y 52 de la Ley de Amparo la Materia, y
el Acuerdo General 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal. En este aspecto el juez de Distrito también
deberá declararse legalmente incompetente para conocer
de la demanda de garantías, remitiendo la misma al
juez de Distrito que estime competente por razón de
turno, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión
del acto reclamado, a excepción de los supuestos que
establecen los artículos 54 y 233 de la Ley de Amparo.
c).- Por materia, de conformidad con lo señalado
por el precepto 50 del ordenamiento jurídico en consulta.
Sobre el particular, debe decirse, que al igual que en el
caso anterior, el juez de Distrito deberá declararse
legalmente incompetente, ordenando remitir la demanda al juez
que estime competente por razón de la materia, sin
resolver igualmente sobre su admisión ni sobre la suspensión
del acto reclamado, salvo el caso previsto por el segundo
párrafo, del numeral 54 de la Ley de Amparo.
También puede darse el caso de que se presente ante
el Juez de Distrito, una demanda de amparo de la que deba
conocer un Tribunal Unitario de Circuito, por reclamarse actos
emitidos por un similar; en este caso, el Juez de Distrito
de conformidad con lo señalado por el artículo
29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, debe declararse incompetente
para su conocimiento, y declinar la misma a favor del Tribunal
Unitario de Circuito que corresponda.
PREVENCIÓN O ACLARACIÓN.-
(Art. 146 L.A.) Cuando existe alguna irregularidad en
el escrito de demanda, si se omitió alguno de los requisitos
a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo,
si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado
o no se hubiesen exhibido las copias que señala el
numeral 120 del ordenamiento legal invocado, se mandará
prevenir la demanda respectiva, para que el quejoso cumpla
con los requisitos que le hicieron falta, haga las aclaraciones
correspondientes, o bien, presente las copias dentro del término
de 3 días, debiendo el juez expresar en el auto respectivo
las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para
que el promovente pueda subsanarlas, si se cumple correctamente
con lo solicitado, el juez procederá a admitir la demanda
de garantías. En caso de que el quejoso no cumpla con
la prevención que se le formuló por el juez
en el término concedido, su demanda de garantías
se tendrá por no interpuesta, cuando los actos en ella
reclamados, sólo afecten su patrimonio o derechos patrimoniales;
fuera de esos casos, transcurrido el término concedido
para cumplir con la prevención, se mandará correr
traslado al Ministerio Público por 24 horas, para que
éste exponga lo que a su representación corresponda,
y de conformidad con lo que manifieste, se admitirá
o desechara la demanda dentro de las 24 horas siguientes,
según fuera procedente.
DESECHAMIENTO.- (Art. 145
de la L.A) Si al examinarse la demanda de garantías
respectiva, el juez advierte que se actualiza de un modo manifiesto
e indudable una causa de improcedencia prevista por el artículo
73 de la Ley de Amparo, la desechará de plano, sin
suspender el acto reclamado.
Las causales de improcedencia previstas por el citado numeral,
se deberán estudiar de oficio, lo que podrá
llevarse a cabo en dos momentos, primero, al recibirse la
demanda de garantías, y segundo, al dictarse la sentencia
correspondiente, dando motivo así a lo que se conoce
como "sobreseimiento" (artículo 74, fracción
III de la ley de Amparo).
El auto mediante el cual se desecha una demanda de garantías,
puede ser recurrido a través del recurso de revisión,
previsto por el artículo 83, fracción I, de
la invocada Ley de Amparo, mismo que se presentará
ante el juez de Distrito, quien lo tendrá por interpuesto,
sin decidir sobre su admisión y enviará el expediente
relativo al Tribunal Colegiado de su jurisdicción para
que resuelva lo que en derecho proceda.
ADMISIÓN.- (Art. 147
de la L.A) Una vez analizada la demanda de garantías
respectiva, y no advirtiéndose ninguna causa de impedimento,
si se determina que el juez ante quien se presentó
la misma es competente para su conocimiento, que no se advierte
ninguna irregularidad en la misma, así como que no
se actualiza de un modo manifiesto e indudable ninguna causal
de improcedencia, el juez de Distrito admitirá a trámite
dicha demanda.
En el auto en que se admita la demanda de garantías,
se ordenará registrar la misma bajo el número
de orden que le corresponda; se fijará la fecha para
la celebración de la audiencia constitucional, la que
tendrá verificativo a más tardar dentro del
término de treinta días; se solicitarán
a las autoridades responsables rindan su informe con justificación,
informándoles el término en que lo habrán
de emitir, según lo establecen los artículos
149 (cinco días), 156 (tres días) y 222 (diez
días) de la Ley de Amparo); se ordenará se notifique
al Agente del Ministerio de la Federación, de su adscripción,
la presentación de la demanda respectiva.
Además de lo anterior, en el auto admisorio, según
las circunstancias del caso o peticiones del quejoso, se deberá
tener por autorizada a la persona que se indique para oír
notificaciones (artículo 27 de la Ley de Amparo); cuando
promuevan varias personas el amparo, prevenirlas para que
designen un representante común (precepto 20 de la
Ley de la Materia); asimismo, con fundamento en el artículo
123, fracciones I y II, o bien, 233, de la Ley de Amparo,
según corresponda, se suspenderá de oficio,
el acto reclamado; si existe tercero perjudicado, se ordenará
que el mismo sea emplazado a juicio; y, en caso de que se
haya solicitado, se formará por separado el incidente
de suspensión de los actos reclamados (artículos
124 y 142 de la Ley de Amparo).
Informe justificado.-
Las autoridades responsables deberán rendir los informes
justificados, ya sea en forma afirmativa, o bien, negando
la existencia del acto reclamado, al menos con ocho días
de anticipación a la celebración de la audiencia
constitucional, para con ellos dar vista a las partes para
que se impongan de su contenido, y en caso de proceder, ofrezcan
las pruebas que estimen pertinentes para acreditar la existencia
del acto reclamado, o en todo caso, su inconstitucionalidad.
En caso de ser omisas las responsables en rendir su informe
justificado, se presumirá cierto el acto reclamado,
salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la
prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad
cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en
sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad
dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado
el propio acto (artículo 149 de la Ley de Amparo).
El informe justificado deberá rendirse en tres días
cuando el acto reclamado se haga consistir en la aplicación
por parte de la autoridad responsable de leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, o en aquellos
otros a que se refiere el artículo 37 de la Ley de
Amparo, como por ejemplo una orden de aprehensión (artículo
156 de la Ley de Amparo).
Dicho informe deberá rendirse en cinco días,
cuando no se trate de los actos antes señalados, ni
tampoco en lo relativo a la materia agraria (artículo
149 de la Ley de la Materia).
Finalmente, se rendirá dicho informe en diez días,
cuando los actos reclamados sean de naturaleza agraria (artículo
222 de la Ley de Amparo).
Pruebas en el juicio de amparo
indirecto.- Se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral
o contra derecho (artículo 150 de la Ley de Amparo).
Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia
del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse
con anterioridad.
Los medios de convicción consistentes en testimonial,
pericial e inspección ocular, deberán anunciarse
cinco días hábiles antes del señalado
para la celebración de la Audiencia Constitucional,
sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para
el desahogo de la propia audiencia; se deberán exhibir
los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados
los testigos, o el cuestionario para los peritos; con las
copias de los mismos, se ordenará correr traslado a
las partes, para que puedan formular por escrito o bien verbalmente
repreguntas. No se admitirán más de tres testigos
por cada hecho (artículo 151 dela Ley de Amparo).
Cabe mencionar que con respecto a la inspección judicial,
si bien es cierto que la ley no pide que al ofrecerse se indiquen
los puntos sobre los cuales versará, si es conveniente
que ello se realice en el escrito de ofrecimiento, a fin de
que se hagan del conocimiento de las demás partes en
el juicio, así como también resulta importante
resaltar dichos puntos, para que el juez esté en condiciones
de desahogar dicho medio de convicción, pues de lo
contrario, no se tendría conocimiento de qué
es lo que se va a inspeccionar.
De conformidad con los artículos 78 de la Ley de Amparo,
en el amparo el juez de Distrito deberá recabar oficiosamente
las pruebas que no obren en autos y que resulten ser necesarias
para la resolución del asunto; igualmente, el precepto
225 del mismo ordenamiento legal, señala que en materia
agraria además de tomarse en cuenta las pruebas ofrecidas,
la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas
aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos
a que se refiere el diverso número 212 de esa ley.
En caso de que al ofrecerse las pruebas en el juicio de amparo,
las mismas no se admitieran, contra el auto en que ello se
asiente procederá el recurso de queja, de conformidad
con lo establecido por el artículo 95, fracción
VI, de la Ley de Amparo, medio de impugnación que deberá
hacerse valer dentro del término de cinco días
siguientes al en que surta efectos la notificación
de dicho proveído, y deberá presentarse por
escrito ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según
lo señalan los diversos numerales 97, fracción
II y 99, primer párrafo del ordenamiento jurídico
en consulta. Este recurso suspende el procedimiento del juicio
de garantías, hasta en tanto se resuelva el mismo.
Audiencia Constitucional.- Esta audiencia no siempre
es posible celebrarse en el día que se señaló
para ese efecto, dado que la misma puede llegar a diferirse
por las siguientes razones:
1.- Por no estar debidamente integrado el expediente en virtud
de que:
a) No exista constancia de que el tercero perjudicado haya
sido emplazado.
b) El informe justificado rendido por las responsables no
ha sido dado a conocer a las partes cuando menos con ocho
días de anticipación, a excepción de
aquellos casos en que no se necesite el ofrecimiento de pruebas
para acreditar la inconstitucionalidad de los actos reclamados,
sino que su apreciación se hará únicamente
en base a las pruebas que hayan sido ofrecidas ante la autoridad
responsable, como por ejemplo un auto de formal prisión.
c) Falta la constancia de alguna notificación o no
ha surtido efectos la notificación relativa; o está
corriendo algún término concedido a una de las
partes para realizar alguna conducta.
d) Falta la asistencia de un testigo, o el dictamen de algún
perito, o la ratificación de los dictámenes.
e) Falta que las autoridades entreguen las copias solicitadas
por las partes, o que la envíen directamente al juzgado;
o las enviadas son incompletas.
f) Se encuentre pendiente de celebrar o llevar a cabo alguna
prueba ofrecida en autos.
2.- Por estar ausente el juez, por vacaciones o licencia,
siempre que el Secretario que se quede encargado de despacho
no se encuentre facultado para fallar.
En caso de que el expediente se encuentre debidamente integrado,
se procederá a la celebración de la audiencia
constitucional, en la que se reciben las pruebas y los alegatos
y se dicta la sentencia correspondiente.
La audiencia constitucional, una vez iniciada no podrá
suspenderse, a menos que se objete de falso algún documento
exhibido por alguna de las partes, así las cosas, dicha
audiencia se continuará dentro de los diez días
siguientes; en dicha audiencia se presentarán las pruebas
y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento
(artículo 153 de la L.A.).
La Resolución en el
juicio de amparo en general.- Es la culminación
del proceso, la resolución con que concluye el juicio,
en la que el juzgador define los derechos y las obligaciones
de las partes contendientes.
En el juicio constitucional existen tres tipos de sentencias
que ponen fin al mismo: las que sobreseen, las que niegan
al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada,
y, las que se la conceden.
Sentencia que sobresee.- Estas ponen fin al juicio
sin resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
del acto reclamado. Es declarativa ya que se concreta a puntualizar
la sinrazón del juicio, no cuenta con ejecución
alguna y las cosas quedan como si no se hubiese promovido
el juicio, las causas de sobreseimiento se encuentran previstas
por el artículo 74 de la Ley de Amparo.
Sentencias que niegan el amparo.- Estas constatan
la constitucionalidad del acto reclamado y determinan su validez,
a pesar de lo que se exprese en los conceptos de violación
respectivos, los cuales deben ser estudiados en su totalidad.
Estas sentencias de igual forma son declarativas.
Sentencias que conceden el amparo.- Estas son típicas
sentencias de condena, ya que obligan a las autoridades responsables
a actuar de determinado modo. Son el resultado del análisis
del acto reclamado que el juzgador realiza a la luz de los
conceptos de violación, o bien, de las consideraciones
que oficiosamente realiza supliendo la deficiencia de la queja
cuando esto es legalmente factible (artículo 76 bis
de la Ley de Amparo).
Cabe precisar que dadas las violaciones constitucionales declaradas
en las sentencias que conceden el amparo indirecto, los efectos
de estas varían en lo que atañe a las obligaciones
de las autoridades responsables para acatarla cabalmente,
por ejemplo:
a) Violaciones formales.- Estas se actualizan cuando los actos
reclamados carecen de fundamentación y motivación
legales y la concesión implica la obligación
a la autoridad de anular el acto impugnado, así como
todas sus consecuencias y efectos, sin perjuicio de que, en
ejercicio de sus funciones legales, puedan emitir otro acto
frente al quejoso con el mismo sentido de afectación
que el reclamado, pero señalando ya, en el nuevo mandamiento
escrito, las normas legales o reglamentarias que lo apoyen
y las causas para realizarlo en la situación especifica
del agraviado.
b) Violaciones in procedendo.- Estas violaciones se registran
durante la secuela del procedimiento judicial o administrativo
que se siga en forma de juicio, las cuales se manifiestan
generalmente en la privación de algún derecho
procesal del quejoso que trascienda a la decisión con
que culmine definitivamente el procedimiento respectivo; la
concesión del amparo en este caso, tiene por efecto
ordenar la reposición del procedimiento desde la primera
violación que se haya considerado fundada, anulando
la decisión reclamada y todas sus consecuencias.
c) Violaciones materiales.- Estas violaciones se cometen en
diferentes hipótesis, como son:
1.- Incompetencia de la autoridad.- Los efectos del amparo
concedido por este motivo, consisten en dejar insubsistente
el acto reclamado así como todos sus efectos y consecuencias,
sin que la autoridad pueda volverlo a emitir.
2.- Inaplicabilidad de los preceptos en que se apoyo el acto
reclamado.- Sus efectos consisten en invalidar el acto reclamado
y sus efectos o consecuencias, sin que la autoridad responsable
deba emitir otro acto con igual sentido de afectación.
3.- Contra disposiciones generales.- Sus efectos son que el
acto reclamado quede insubsistente invalidándose todas
las consecuencias que frente al quejoso haya producido, y
no deben volverse a aplicar a éste por ninguna autoridad
del Estado.
4.- Actos inconstitucionales en sí mismos.- La concesión
del amparo contra estos actos, además de importar su
invalidación y la destrucción de todos sus efectos
y consecuencias, comprende la imposibilidad de que los mismos
vuelvan a producirse.
Las sentencias en el juicio
de amparo sólo se ocuparan de los individuos particulares
o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos
(artículo 76 de la Ley de Amparo).
Las mismas deben contener los
siguientes requisitos:
a) La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados,
y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos
o no por demostrados.
b) Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer
en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado.
c) Los puntos resolutivos con que deban terminar, concretándose
en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos
por los que sobresea, conceda o niegue el amparo (artículo
77 de la Ley de Amparo).
Los Recursos en el Juicio de Amparo.- Son los medios
de defensa previstos por la ley para impugnar los actos llevados
a cabo en este procedimiento, mediante los cuales se pueden
modificar, revocar o confirmar los mismos.
En el juicio de amparo únicamente se admitirán
los recursos de revisión, queja y reclamación
según lo establece el artículo 82 de la Ley
de Amparo.
El recurso de revisión se encuentra previsto
por el artículo 83 de la Ley de la Materia, y se debe
de interponer por escrito, dentro de los diez días
siguientes al en que surta efectos la notificación
de la resolución respectiva, por conducto siempre del
Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito; el
escrito de expresión de agravios, deberá acompañarse
con copias suficientes para correr traslado a todas las partes,
y en caso de no ser así, se requerirá a la parte
que lo hizo valer para que exhiba las copias faltantes (artículos
86 y 88 de la Ley de Amparo).
Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien
los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno,
a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley
o establezcan la interpretación directa de un precepto
de la constitución, caso en que serán recurribles
ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia
del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales. (Arts. 83. F. V y 84 L.A.)
En los casos referidos, la parte que obtuvo resolución
favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión
interpuesta por el recurrente, dentro del término de
cinco días, contados a partir de la fecha en que se
le notifique la admisión del recurso, expresando los
agravios correspondientes; en este caso, la adhesión
al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Una vez interpuesta la revisión y recibidas las copias
del escrito de expresión de agravios, el juez de Distrito
o el Tribunal Colegiado de Circuito, remitirá el original
del expediente a la autoridad que vaya a conocer de dicho
medio de impugnación, esto es, al Tribunal Colegiado
de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
con el original del escrito de expresión de agravios
y con una copia del mismo para el Agente del Ministerio Público
de su adscripción.
Si no se hacer valer el recurso de revisión en el término
que establece la ley, se declara ejecutoriada la sentencia
respectiva, o bien, que ha causado estado el acuerdo de que
se trate.
Ahora bien, en relación también al recurso de
revisión contra las sentencias emitidas por un Juez
de Distrito en los juicios de amparo indirecto, de conformidad
con lo establecido por el Acuerdo General número 5/2001,
de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo
a la determinación de los asuntos que conservará
para su resolución y el envío de los de su competencia
originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de junio de dos mil uno, se determinó que
los Tribunales Colegiados de Circuito, conocerían además
de aquellos asuntos de la competencia originaria de la S.C.J.N.,
como son:
1.- Los recursos de revisión en contra de sentencias
pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios
de Circuito, cuando:
a) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado
internacional, por estimarlos directamente violatorios de
un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación
directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere
abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído
en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos,
en los agravios se hagan valer causas de improcedencia. Lo
anterior se concretará cuando el sobreseimiento decretado
o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los
quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos
asuntos en los que la materia de la revisión no dé
lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal
Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
b) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento
federal o local.
El recurso de queja está previsto por los artículos
del 95 al 102 de la Ley de Amparo, permite la impugnación
tanto de actos emitidos por el Juez de Distrito y el Tribunal
Colegiado de Circuito en el procedimiento del juicio de amparo,
así como también contra actos de las autoridades
responsables, que son parte en dicho juicio.
Ahora bien, dicho medio de impugnación en amparo indirecto
es procedente en tratándose de todos los supuestos
que prevé el primero de los numerales citados en el
párrafo que antecede. (Fracciones de I a XI); sin embargo,
en tratándose de amparo directo, únicamente
procede en las hipótesis previstas en las fracciones
IV, VIII Y IX de del citado numeral.
Los términos para interponerlo, según lo establece
el artículo 97 de la Ley de Amparo son:
a) En cualquier tiempo, mientras no se falle el juicio de
amparo en lo principal, cuando la queja se interponga en los
casos de las fracciones II y III del artículo 95 de
la Ley de la Materia.
b) Cinco días siguientes al en que surta sus efectos
la notificación de la resolución recurrida,
en los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X de
la propia ley.
c) Dentro de un año, contado desde el día siguiente
al en que se notifique el auto en que se haya mandado cumplir
la ejecutoria, en los casos de las fracciones IV y IX.
d) En cualquier tiempo cuando se trate de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal, deportación, destierro, o de alguno de los
prohibidos por el artículo 22 Constitucional.
e) Dentro de las 24 horas siguientes a la en que surta efectos
la notificación de la resolución recurrida,
en el caso de la fracción XI del artículo 95
de la Ley de Amparo.
En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV,
del referido artículo 95, la queja deberá interponerse
ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido
del juicio de amparo en los términos del artículo
37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del
caso de la fracción IX del artículo 107 de la
Constitución Federal. (Art. 98 L.A.)
Tratándose de las fracciones I y VI del mencionado
precepto legal, el recurso de queja se interpondrá
por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito
que corresponda; en los casos de las fracciones V, VII, VIII
y IX del mismo artículo, dicho recurso de interpondrá
por escrito directamente ante el Tribunal que conoció
o debió conocer de la revisión. En los casos
de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que
se refiere la fracción X del artículo referido
el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente
ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Sala de la
Suprema Corte de Justicia, según corresponda. (Art.
99 L.A.)
Dada entrada al recurso en los supuestos señalados,
se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto
para que rinda informe con justificación sobre la materia
de la queja, dentro del término de tres días.
Transcurrido éste, con informe o sin él, se
dará vista al Ministerio Público por igual término,
y dentro de los tres días siguientes se dictará
la resolución que proceda. (Arts. 99, penúltimo
p. Y 98, P.2° L.A.)
En el caso de la fracción XI, la queja deberá
interponerse ante el Juez de Distrito, dentro del término
de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente
a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la
notificación que conceda o niegue la suspensión
provisional. Los Jueces de Distrito o el superior del Tribunal
remitirán de inmediato los escritos en los que se formule
la queja al Tribunal que deba conocer de ella, con las constancias
pertinentes. (Art. 99 último p. L.A.)
La falta o deficiencia de los informes de las autoridades
responsables, establece la presunción de ser ciertos
los hechos respectivos; y hará incurrir a las autoridades
omisas en una multa de tres a treinta días de salario,
que será impuesta de plano por la autoridad que conozca
de la queja en la misma resolución que dicte sobre
ella. (Art. 100 L.A.)
En las hipótesis previstas por la fracción VI
del numeral a estudio, la interposición del recurso
de queja, suspende el procedimiento en el juicio de amparo,
en los términos del artículo 53 de la Ley de
Amparo. (Art. 101 L.A.)
Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de Circuito
desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente,
o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo
alguno, impondrán al recurrente o a su apoderado, o
a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte
días de salario; salvo que el juicio de amparo se haya
promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo
1
El recurso de reclamación.-
Esta previsto por el artículo 103 de la Ley de
Amparo, y procede contra los acuerdos de trámite dictados
por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados
de Circuito. 7. (Art. 102 L.A.)
Dicho recurso se podrá
interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el
que se expresaran los agravios, dentro del término
de tres días siguientes al en que surta sus efectos
la notificación de la resolución impugnada.
El órgano jurisdiccional
que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano
este recurso, dentro de los quince días siguientes
a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso
fue
|
|
interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o
a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte
días de salario.
Ejecución de las sentencias que conceden el amparo
y protección de la Justicia Federal al quejoso
El objeto de este tipo de sentencias
de amparo, es la de restituir al quejoso en el goce de la
garantía violada, restableciendo las cosas al estado
en que se encontraban antes de la violación, si el
acto reclamado es de carácter positivo; o bien, obligar
a la autoridad a actuar en el sentido de respetar la garantía
de que se trate y a cumplir lo que esta exija, si el acto
reclamado es de carácter negativo.
El cumplimiento a la sentencia de amparo debe realizarse dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la notificación
a las autoridades responsables, en caso de no ser así,
de oficio de requerirá nuevamente el cumplimiento de
que se trata a la autoridad responsable, así como a
su superior jerárquico para que obligue a aquélla
a cumplir. Si a pesar de los requerimientos que se hagan para
lograr el cumplimiento de la ejecutoria, ello no ocurre, el
juzgador lo determinará así y previo el pronunciamiento,
se remitirá el expediente original a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para los efectos del artículo
107, fracción XVI de la Constitución federal.
Inconformidad. (Art. 105 L.A.).- Una vez que la autoridad
responsable emite la nueva resolución en cumplimiento
a la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de
Amparo, se da vista con dicha resolución a las partes
para que manifiesten lo que a su interés convenga;
transcurrido dicho término el Tribunal analizará
la resolución y hará el pronunciamiento respectivo,
sin hacer mención alguna respecto a su legalidad; si
la parte quejosa no estuviere de acuerdo con el pronunciamiento
realizado por el Tribunal, dentro del término de cinco
días a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 105 de la Ley de Amparo, deberá solicitar
que el expediente se remita a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de otro modo, ésta se tendrá
por consentida y se mandará al archivo
En el supuesto de ser Interpuesta la inconformidad, se envía
el expediente a la Corte, donde una vez que se emite la resolución
correspondiente, se devuelve al Tribunal de Circuito y se
ordenará el archivo.
Podrán promoverse contra el cumplimiento de la ejecutoria
de amparo dado por una autoridad responsable, los recursos
de queja por defecto o exceso, o bien, el incidente de repetición
del acto reclamado (artículos 95, fracciones IV y IX
y 108 de la Ley de Amparo).
Queja.- Existe defecto en la ejecución siempre
que la autoridad responsable se abstiene de realizar todos
los actos necesarios para que la sentencia que concedió
el amparo resulte integramente cumplido. Existe exceso en
la ejecución cuando la responsable, además de
efectuar todos los actos conducentes para lograr que las cosas
queden restituidas al estado que guardaban antes de la violación,
ejecute u ordene otros actos a que no la obliga la sentencia
de amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo decidido
en dicha sentencia.
Si se declara fundado en el recurso de queja hecho valer,
nuevamente se requerirá a la autoridad responsable
el cumplimiento a la sentencia ejecutoria, con la indicación
de que deberá ceñirse a los lineamientos establecidos
en la sentencia que concede el amparo.
Incidente de repetición del acto reclamado.- La
repetición del acto reclamado por parte de la autoridad
responsable es factible, lógicamente, sólo cuando
ésta ya haya dado cumplimiento a la sentencia de amparo
dictada en contra de su primer acto, y siempre y cuando el
reclamado sea un acto positivo, pues de lo contrario, si no
ha habido cumplimentación, lo que se da es un desacato
a dicha sentencia, no una "repetición" del
acto; y la conducta de omisión, en que se traduce un
acto negativo, por su misma naturaleza no puede reiterarse,
ya que si se acata la sentencia amparadora la abstención
desaparece de manera absoluta, y si subsiste es una sola,
que constituye la prolongación de la reclamada en el
juicio constitucional en que tal sentencia se pronunció.
La repetición del acto reclamado, puede ser denunciada
por la parte interesada ante la autoridad que conoció
del amparo, con lo cual se dará vista a las autoridades
responsables y a los terceros perjudicados, para que expongan
lo que a su derecho convenga. Dicha denuncia deberá
presentarse dentro del término de cinco días
y la resolución correspondiente deberá emitirse
dentro del término de quince días; si tal resolución
declara que existe repetición del acto reclamado, el
juzgador remitirá de inmediato el expediente a la Suprema
Corte; si se determina que no existe repetición del
acto reclamado, quien no esté conforme con tal resolución
manifestará su inconformidad dentro del término
de cinco días contados a partir del siguiente al de
la notificación de dicha resolución, y podrá
pedir que se remitan los autos a la Corte; transcurrido dicho
término sin la presentación de la petición,
se tendrá por consentida la resolución y se
ordenará el archivo.
La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos
que estime convenientes, y si considera que hay repetición
del acto reclamado, determinará que la autoridad responsable
quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará
al Ministerio Público para el ejercicio de la acción
penal correspondiente, a semejanza de lo que ocurre cuando
se trata de incumplimiento de la sentencia de amparo; como
asimismo pedirá, a quien corresponda, el desafuero
de la mencionada autoridad, si fuere necesario.
Archivo.- Una vez que
el expediente se encuentre totalmente concluido, ya sea porque
se decretó el sobreseimiento del mismo, que se haya
negado o concedido el amparo y protección de la Justicia
Federal al quejoso, se ordenará su archivo (artículo
113 de la Ley de Amparo).
Con fecha once de septiembre de dos mil uno, se publicó
en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo general
número 1/2001, del veintisiete de agosto de ese mismo
año, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que establece los lineamientos para el flujo documental, depuración
y digitalización del acervo archivístico de
los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito
y Tribunales Colegiados de Circuito.
De conformidad con el citado acuerdo general, los juicios
de amparo que se llevan en los Juzgados de Distrito, entre
otros, podrán ser susceptibles de depuración,
siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos
que establece dicho acuerdo general.
Así pues, el artículo quinto del acuerdo en
mención, señala que en los Juzgados de Distrito
podrán ser depurados todos aquellos expedientes que,
teniendo más de seis meses de concluidos definitivamente,
se ubiquen en las siguientes hipótesis:
a) Las demandas de amparo que se hayan tenido por no interpuestas
y no existan documentos originales exhibidos por las partes.
b) Los juicios de amparo en que se haya sobreseído
y no existan documentos originales exhibidos por las partes.
c) . . .
d) Los duplicados de los incidentes de suspensión.
Además de los juicios de amparo en que se haya decretado
el sobreseimiento, se exceptuarán los siguientes asuntos:
a) Las demandas de amparo promovidas en términos del
párrafo 9º. de la Ley de Amparo.
b) Las demandas de amparo promovidas en términos de
las fracciones II y III del artículo 103 Constitucional.
c) Los asuntos que por su valor jurídico e histórico
deban conservarse, a juicio del titular del órgano
jurisdiccional correspondiente.
En los acuerdos en que se ordene el archivo definitivo de
los juicios de amparo, se deberá hacer la indicación
de si dicho expediente es susceptible de depurarse, así
como también, la prevención a las partes para
acudir al tribunal, dentro de un plazo de seis meses, a recoger
los documentos originales exhibidos en el expediente, previniéndoles
que, en caso de no hacerlo, dichos documentos podrán
ser destruidos junto con el expediente.
PROCEDIMIENTO
DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. |
La
suspensión en el juicio de amparo es la paralización,
la detención del acto reclamado, de manera que si este
no se ha producido, no nazca, y, si ya se inició, no
prosiga, no continúe, que se detengan temporalmente,
que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite
que éstos se realicen.
Una vez que se admite la demanda de garantías, en el
acuerdo en que ello acontece, se ordena la formación
del cuaderno incidental, que se llevará por duplicado
y separado (artículo 142 de la Ley de Amparo).
La suspensión de los actos reclamados, en los casos
de los Juzgados de Distrito, se decretará de oficio
o bien a petición de parte agraviada (artículo
122 de la Ley de Amparo).
Procede la suspensión de oficio:
I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación
de la vida, deportación o destierro o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 Constitucional.
II.- Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare
a consumarse, haría físicamente imposible restituir
al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.
Esta suspensión se decretará de plano en el
mismo auto en que el juez admite la demanda, comunicándose
sin demora a la autoridad responsable (artículo 123
de la Ley de Amparo).
Fuera de los casos anteriores, la suspensión procederá:
I.- Cuando lo solicite el agraviado.
II.- Cuando no se siga perjuicio al interés social,
ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera que se causa ese perjuicio, cuando de concederse
la medida suspensiva de que se trata, se continúe el
funcionamiento de centros de vicio; de lenocinios; la producción
y el comercio de enervantes; se permita la consumación
o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza
de precios con relación a artículos de primera
necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución
de medidas para combatir epidemias de carácter grave,
el peligro de invasión de enfermedades exóticas
en el país, o la campaña contra el alcoholismo
y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren
la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes
militares.
III.- Que sean de difícil reparación los daños
y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución
del acto (artículo 124 de la Ley de Amparo).
La suspensión de los actos reclamados es de dos tipos,
la provisional y la definitiva; la primera es aquella que
se dicta al admitirse la demanda de garantías y su
duración es temporal, hasta en tanto se emita la definitiva;
la segunda es aquella que se pronuncia en base a los informes
previos y a las pruebas que obren en el incidente y su duración
es hasta en tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio
de amparo.
Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados
de una causa penal, que afecten la libertad personal, el juez
de deberá exigir al quejoso exhiba garantía
sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que se estimen
convenientes. (artículo 124 bis de la Ley de Amparo).
Igualmente, si con la concesión de dicha medida suspensiva
se pueden ocasionar daños y perjuicios a terceros,
esta medida se concederá siempre y cuando el quejoso
exhiba garantía bastante para reparar dichos daños
y perjuicios, si no se obtiene sentencia favorable en el amparo;
si dicha cantidad no es posible estimarse en dinero, la autoridad
fijará la cantidad discrecionalmente (artículo
125 de la Ley de Amparo).
En el auto en el que se concede o se niegue la suspensión
provisional, se solicitarán a las autoridades responsables,
sus respectivos informes previos, los cuales deberán
de rendir dentro del término de 24 horas, y transcurrido
dicho plazo con informe o sin él, se celebrara la audiencia
incidental dentro de setenta y dos horas.
En contra del auto en que se niegue o conceda la suspensión
provisional solicitada, procederá el recurso de queja
en términos del artículo 95, fracción
XI, de la Ley de Amparo, mismo que deberá hacerse valer
por escrito ante el Juez de Distrito que conoce del incidente,
dentro del término de veinticuatro horas siguientes
al en que surta sus efectos la notificación de la resolución
recurrida; hecho lo anterior, el juez de Distrito de inmediato
deberá remitir al Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, el escrito en el que se formule la queja, y este
último dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
resolverá ese medio de impugnación, según
lo establecen los diversos numerales 97, fracción IV
y 99 de la invocada Ley de Amparo.
En la audiencia incidental, únicamente se admitirán
las pruebas documental o de inspección judicial que
ofrezcan las partes. Cuando se trate de alguno de los actos
a que se refiere el artículo 17 de la Ley de la Materia,
podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.
No serán aplicables al incidente de suspensión
las disposiciones relativas a la admisión de pruebas
en la Audiencia Constitucional. La falta de informes establece
la presunción de ser cierto el acto que se reclama,
para el sólo efecto de la suspensión (artículo
132 de la Ley de Amparo).
Recibidas las pruebas se oirán los alegatos de las
partes y se resolverá en la misma audiencia si se concede
o niega la suspensión definitiva. Contra la suspensión
definitiva que se emita, procede el recurso de revisión
de conformidad con lo establecido por el numeral 83, fracción
II, de la Ley de Amparo.
Los cuadernos incidentales se anexaran al juicio principal,
una vez que la sentencia relativa, se declare ejecutoriada.
JUICIO
DE AMPARO DIRECTO O UNIINSTANCIAL |
A esta especie de amparo, se
le llama así en atención a que llega en forma
inmediata a los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia
del amparo indirecto en que el acceso se produce mediatamente
a través de la interposición del recurso de
revisión.
En el amparo directo, por regla general, la tramitación
se realiza en una sola instancia, pero esta regla no es absoluta
dado que existe la excepción prevista en la fracción
IX del artículo 107 constitucional, en que puede haber
una segunda instancia a través de la interposición
del recurso de revisión que se tramitará ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Art. 93
L.A.)
COMPETENCIA
DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO |
El juicio de amparo directo es
competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda,
en los términos establecidos por las fracciones V y
VI del artículo 107 constitucional. (Art. 158 L.A.)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación puede intervenir
en el amparo directo, a través del ejercicio de la
facultad de atracción que previene el último
párrafo de la fracción V del artículo
107 de la constitución que dice: "La Suprema Corte
de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de
la República, podrá conocer de los amparos directos
que por sus características especiales así lo
ameriten".
TERMINOS PARA SU INTERPOSICIÓN
(Son los mismos manejados en el amparo indirecto)
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
Dicho juicio procede:
a) Contra sentencias definitivas o laudos, y,
b) Resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los
cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que
puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación
se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento,
afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado
del fallo, y por violaciones de garantías cometidas
en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
(Arts. 44 y 158 L.A.)
Ahora bien, por sentencias definitivas en términos
del artículo 46 de la Ley de la Materia, debemos entender
las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las
cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso
ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas;
y, las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales
del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado
expresamente la interposición de los recursos ordinarios
que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de
referencia. (Art. 46 L.A.)
Se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio,
aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan
por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes
no concedan ningún recurso ordinario por virtud del
cual puedan ser modificadas o revocadas. (Art. 46 L.A.)
Si las violaciones reclamadas por el impetrante del amparo
son cometidas durante el procedimiento (Arts. 159, 160 L.A.),
éstas sólo podrán reclamarse en la vía
de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los
juicios civiles, el agraviado deberá sujetarse a estas
reglas: 1.- Deberá impugnar la violación en
el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario
y dentro del término que la Ley respectiva señale;
y, 2.- Si la Ley no concede el recurso ordinario a que se
refiere la fracción anterior o si, concediéndolo,
el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá
invocar la violación como agravio en la segunda instancia,
si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán
exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de
menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias
dictadas en controversias sobre acciones del estado civil
o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia. (Art.161
L.A.)
AUTORIDAD
ANTE LA QUE SE PRESENTA Y PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR |
La demanda de amparo uniinstancial,
deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable
que haya emitido el acto reclamado. (Art 163 y 44 L.A.)
Al presentarse la demanda de amparo directo, la autoridad
responsable dicta un auto en el que se contiene la declaración
de que se tiene por interpuesto el amparo contra el laudo,
sentencia o resolución de que se trate, así
como los mandamientos relativos al emplazamiento de las partes
al juicio constitucional y a la rendición del informe
justificado, con el que dicha autoridad debe remitir a los
citados órganos de control, los autos originales.
El quejoso debe acompañar a su demanda una copia para
el expediente de la autoridad responsable y para cada una
de las partes en el juicio constitucional. La autoridad responsable
entregará a las partes sus correspondientes copias
y las emplazará para que, dentro de un término
máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal
Colegiado de Circuito a defender sus derechos. (Art. 167 L.A.)
Si el quejoso no presentare las copias antes señaladas,
o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden
civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable
se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado
de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará
prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro
del término de cinco días. Transcurrido dicho
término sin presentarlas, la autoridad responsable
remitirá la demanda, con el informe relativo sobre
la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá
por no interpuesta la demanda. Situación diversa en
asuntos del orden penal y agrario; en que la falta de exhibición
de las copias de la demanda de amparo no será motivo
para tenerla por no interpuesta; el Tribunal que conozca del
amparo mandará sacar las copias oficiosamente. (Arts.
168 y 221 L.A.)
El informe justificado debe referirse, según el caso,
a las violaciones procesales o de fondo hechas valer por el
agraviado, demostrando jurídicamente que no se cometieron
y evidenciando que su actuación se ajustó a
lo previsto por las normas adjetivas o sustantivas aplicables,
respectivamente, al procedimiento en que se dictó la
sentencia o laudo impugnados, y a la cuestión substancial
debatida entre las partes.
La autoridad responsable tendrá la obligación
de hacer constar al pie del escrito de la demanda, la fecha
en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada
y la de presentación del escrito, así como los
días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
(Art. 44 Y 163 L.A.)
La responsable deberá remitir la demanda, la copia
que corresponda al Ministerio Público Federal, las
constancias que acrediten el debido emplazamiento a las partes
y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, dentro del término de tres días,
así como su informe con justificación, dejando
en su poder copia del mismo. (Art. 169 L.A.)
Si en autos no consta la fecha de notificación del
acto reclamado, dará lugar a que se imponga a la autoridad
responsable una multa de veinte a ciento cincuenta días
de salario; supuesto en que la responsable dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia
de notificación respectiva, proporcionará la
información correspondiente al Tribunal al que haya
remitido la demanda. La falta de esa información, dentro
del término señalado se sancionará con
la multa señalada. (Art. 164, 168, 169 L.A.)
La autoridad responsable al momento de remitir los autos,
dejará testimonio de las constancias indispensables
para la ejecución de la resolución reclamada,
a menos que exista inconveniente legal para el envío
de los autos originales; evento en el que lo hará saber
a las partes, para que dentro del término de tres días,
señalen las constancias que consideren necesarias para
integrar la copia certificada que deberá remitirse
al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad
indique. La expresada copia certificada será enviada
por la autoridad responsable en un plazo máximo de
tres días al en que las partes hagan el señalamiento:
si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a
ciento cincuenta días de salario. (Art. 169 L.A.)
PROCEDIMIENTO
DEL JUICIO DE
AMPARO DIRECTO |
La tramitación de la demanda
de amparo directo en los Tribunales Colegiados está
a cargo de quien representa a cada Tribunal, o sea al Magistrado
Presidente, que se elige cada año y que es quien dicta
los trámites que procedan en los asuntos de la competencia
del Tribunal, hasta ponerlos en estado de resolución.
(Art. 41 F.III L.O.P.J.F.)
Al igual que en el amparo indirecto, el auto inicial recaído
a la demanda, dictado por la Corte o por el Tribunal Colegiado
de Circuito, podrá ser:
1.- Auto de desechamiento de la demanda. (Art. 177 L.A.)
El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo,
la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de
improcedencia, la desechará de plano y comunicará
su resolución a la autoridad responsable.
Ahora bien, para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte
un auto de desechamiento de plano de la demanda de amparo,
se requiere que los motivos de improcedencia constitucional
sean como ya se dijo, manifiestos, esto es, notorios o evidentes
por sí mismos, sin necesidad de que exijan ulterior
comprobación.
2.- Auto aclaratorio de la demanda. (Art. 178 L.A.)
En el supuesto de que hubiere irregularidad en el escrito
de demanda, por no haber sido satisfechos los requisitos que
establece el artículo 166, el Tribunal de Circuito
señalará al promovente un término que
no excederá de cinco días, para que subsane
las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido,
los que deberán precisarse en la providencia relativa.
Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá
por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución
a la autoridad responsable.
Requisitos de la demanda de amparo directo (Art. 166 L.A.)
1.- Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en
su nombre;
2.- El nombre y domicilio del tercero perjudicad
o;
3.- La autoridad o autoridades responsables;
4.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que
hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los
actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes
del procedimiento, se precisará cuál es la parte
de éste en la que se cometió la violación
y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución
que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional
la Ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será
materia únicamente del capítulo de conceptos
de violación de la demanda, sin señalar como
acto reclamado la Ley, el tratado o el reglamento, y la calificación
de éste por el tribunal de amparo se hará en
la parte considerativa de la sentencia.
5.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva,
laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio,
o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la
resolución recurrida;
6.- Los preceptos constitucionales cuya violación se
reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;
y
7.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente
o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones
reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación
de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando
la sentencia se funde en los principios generales de derecho.
Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes
de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción
en párrafos separados y numerados.
Acerca de la demanda, conveniente resulta exponer las siguientes
observaciones:
* No se requiere un capítulo de hechos que contengan
los antecedentes o fundamentos de los conceptos de violación,
ni tampoco se requiere la protesta de decir verdad en relación
con tales hechos. No obstante ello, para la mejor comprensión
de los conceptos de violación se puede hacer esa relación
de hechos al promoverse el amparo directo, en la demanda correspondiente.
*No se requiere un capítulo de derecho pero, no hay
impedimento para incluir el capítulo de derecho en
el que se invoque los preceptos que rigen el fondo del asunto,
los que rigen el procedimiento en el amparo y los que regulan
la competencia del Tribunal Colegiado o de la Corte.
* No se mencionan los puntos petitorios pero, es frecuente
la inclusión de ellos en la demanda de amparo.
* No se menciona la necesidad de firmar la demanda de amparo
pero, éste es un requisito totalmente indispensable
para darle autenticidad y corroborar la exteriorización
de la voluntad.
* Es importante indicar que en la demanda de amparo debe tenerse
cuidado de impugnar todos y cada uno de los argumentos lógicos
jurídicos que respalden la sentencia pues, de no hacerse
así, si no hay suplencia en la deficiencia de la queja,
el amparo tendrá resultados adversos al quejoso.
3.- Auto admisorio de la demanda. (Art. 179 L.A.)
Ahora bien, si el Tribunal Colegiado no encuentra motivo alguno
de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si
fueron subsanadas las deficiencias motivo del requerimiento
procede admitir la demanda, para lo cual se dicta un auto
ordenando formar y registrar en el libro de gobierno el juicio
de amparo, poner el expediente y los anexos a la vista del
Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado,
para que formule o no pedimento.
El tercero perjudicado y el Agente del Ministerio Público
que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal,
podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente
ante el Tribunal Colegiado, dentro del término de diez
días contados desde el día siguiente al del
emplazamiento a que se refiere el artículo 167. (Art.
180 L.A.)
El Ministerio Público Federal, es la institución
que tiene el derecho "de solicitar los autos para formular
pedimento", debiéndolos devolver "dentro
del término de diez días, contados a partir
de la fecha en que los haya recibido", y si no fueren
devueltos al expirar dicho plazo, el Tribunal Colegiado mandará
recogerlos de oficio". (Art. 181 L.A.)
De las pruebas.- Ahora bien, dada la tramitación
del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en
el mismo, sólo pueden consistir en las constancias
del expediente formado por la autoridad responsable de las
que aparezca el acto reclamado, de las cuales el quejoso ha
de pedir copia para presentarla con su demanda de amparo;
pero no pueden admitirse pruebas con calidad de supervenientes,
porque éstas implican necesariamente variación
de las situaciones jurídicas planteadas ante la autoridad
responsable, pues las sentencias que se dicten en los juicios
de amparo de conformidad con el artículo 78 de la Ley
de Amparo, han de tomar en consideración el acto reclamado
tal como fue del conocimiento de la autoridad responsable.
Lo anterior tiene excepciones:
1.- Podrán ser admitidas aquellas pruebas tendientes
a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia,
con la salvedad de que en la primera instancia se haya emitido
pronunciamiento al respecto y no se hubiese combatido.
2.- De igual forma, en los casos en que la inconstitucionalidad
del acto deviene de la omisión de la autoridad responsable
de tomar en consideración constancias o pruebas que
por causa ajena al quejoso no constan en autos del juicio
de origen y que de haber constado hubiesen evitado la emisión
del acto de molestia o lo harían evidentemente violatorio
de garantías sin necesidad de aporte de prueba alguna,
máxime cuando no existe otro medio ordinario o extraordinario
de defensa mediante el cual se pudiere impugnar el acto reclamado
y lograr su anulación, revocación o modificación,
aportando como medio convictivo la constancia faltante, considerando,
desde luego, que en ese caso la responsable partió
de un presupuesto incorrecto, al faltarle una constancia importante
para normar su criterio
3.- Asimismo, cuando una demanda de amparo es desechada por
extemporánea, son admisibles aquellos medios convictivos
con los que se pretenda demostrar la oportunidad de la presentación
del libelo.
4.- Existe la posibilidad de admitir pruebas supervenientes
cuando por ejemplo debe acreditarse que el asunto es de naturaleza
civil y no agraria, esto es, deben considerarse para una correcta
e íntegra resolución del problema que se plantea,
toda vez que las cuestiones de competencia derivadas precisamente
un precepto constitucional, como lo es en el caso lo que dispone
el artículo 27 de la Constitucional Federal, resultan
de orden público y de estudio preferente, además
de constituir un presupuesto procesal que debe declararse
aun oficiosamente.
Una vez integrado el expediente con o sin pedimento del Ministerio
Público Federal, es costumbre de muchos Tribunales
colegiados de Circuito, que los asuntos que ya estén
para resolverse sean sorteados entre los magistrados que lo
integran, efectuándose en el caso una sesión
en la cual se hace el sorteo de asuntos, y así se logra
la distribución del trabajo para las ponencias, sin
sospecha de que pudieran destinarse los asuntos más
difíciles a un Magistrado, sino que la suerte determina
de qué asuntos debe formular proyecto de resolución
cada ponente.
Cabe mencionar que como es una situación que no se
encuentra regulada, existen diversas formas de turnar los
asuntos.
Hecho lo anterior, el Presidente del Tribunal turnará
el expediente dentro del término de cinco días
al Magistrado relator que corresponda, teniendo el proveído
de turno "efectos de citación para sentencia,
la que se pronunciará, sin discusión pública,
dentro de los quince días siguientes. (Art. 184, fracciones
I y II L.A. y 34 L.O.P.J.F.)
El Magistrado ponente, con sus secretarios de estudio, formula
los proyectos de resolución que le corresponde y, hecho,
los envía de inmediato a los otros dos magistrados
para que los estudien.
Los magistrados listarán los asuntos con tres días
de anticipación cuando menos, y se resolverán
en su orden. (Art. 34 L.O.P.J.F.)
Se discute cada uno de los asuntos y se toma la votación,
pudiendo resolverse el asunto por mayoría o por unanimidad
de votos. (Art. 35 L.O.P.J.F.)
Si el proyecto del magistrado ponente se aprueba sin adiciones
ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva, debiendo
firmarse la ejecutoria dentro de los cinco días siguientes.
(Art. 188 L.A)
Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán
discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo
retirarse un mismo negocio por más de una vez. (Art.
34 L.O.PJ.F.)
En el caso de que no se apruebe el proyecto, se designa a
un Magistrado de la mayoría para que formule nuevo
proyecto conforme al criterio de la mayoría; el magistrado
disidente podrá formular voto particular razonando
los motivos de su disconformidad, el cual se insertará
al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro
de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo;
supuesto en que el expediente se volverá a listar y
discutir en un plazo no menor de quince días, sin que
el retiro del negocio de que se trate pueda realizarse más
de una vez. (Art. 188 L.A.)
Concluida la sesión en la que se resolvieron todos
los asuntos listados, deberá levantarse acta circunstanciada
y asentarse de inmediato el resultado de la votación
en la lista fijada en los estrados del Tribunal.
Firmadas las ejecutorias de amparo por el Magistrado Presidente
y por el Magistrado ponente del Tribunal en unión del
Secretario General de Acuerdos, el expediente regresa a la
Secretaría de Acuerdos donde se envían los oficios
correspondientes para el efecto de notificar a las autoridades
responsables, enviándoles los autos que para el efecto
remitieron al Tribunal Colegiado, variándose este procedimiento
cuando procede la concesión de un amparo total con
detenido, pues en tal caso se engrosa y firma de inmediato
la ejecutoria, saliendo el actuario del Tribunal a notificarla
para que se ponga en libertad al quejoso a quien fue concedido
el amparo y protección de la justicia federal. (Art.
187 L.A.)
Ahora bien, al igual que en el juicio de amparo indirecto
las sentencias en el amparo directo pueden ser: de sobreseimiento,
negatorias y concesorias del amparo.
En el supuesto de que en una sentencia se conceda el amparo,
puede ser para alguno de los siguientes efectos:
a) Violaciones procesales.- Cuando en el proceso en que se
dictó el fallo definitivo reclamado se hayan cometido
violaciones durante su secuela, la ejecutoria de amparo, que
las haya declarado, tiene el alcance de dejar insubsistente
dicho fallo, obligando al tribunal responsable a reponer tal
procedimiento para reparar las infracciones que en él
se hayan cometido. Esta hipótesis acaece en lo que
concierne a las diversas contravenciones que se cometen durante
la secuela procesal y a las que aluden los artículos
159 y 160 de la Ley de Amparo.
b) Falta de estudio de pruebas.- Si la sentencia concesoria
del amparo determina que la autoridad responsable omitió
estudiar alguna prueba aportada por el quejoso, el efecto
del amparo será que la autoridad responsable dicte
nueva sentencia en la que examinará la prueba omitida,
con plena jurisdicción.
c) Valoración ilegal de pruebas.- Si la sentencia de
amparo determina que la sentencia de la autoridad responsable
realizó una valoración inadecuada de alguna
de las probanzas aportadas por el quejoso, la autoridad responsable
deberá realizar la apreciación de la prueba
conforme a los lineamientos que se desprendan de la ejecutoria
de amparo.
d) Omisión de estudiar todos los agravios en apelación
y de resolver todas las cuestiones que forman la litis.- Si
el tribunal adquem dejó de ponderar todos los agravios
expresados en apelación por el apelante-quejoso, el
efecto del amparo que se le conceda consiste en dejar insubsistente
el fallo reclamado y en que se pronuncie uno nuevo en el que
se estudien todos y cada uno de tales agravios. El mismo efecto
se registra cuando en la sentencia definitiva reclamada no
se hayan resuelto todos los puntos contenciosos que hayan
formado la litis en el juicio o proceso en el que tal sentencia
se hubiese pronunciado, estribando el alcance del amparo que
se otorgue en que se examinen y decidan todos los puntos o
cuestiones mencionadas.
e) Aplicación indebida de preceptos de fondo.- Si la
sentencia definitiva de la autoridad responsable se juzgó
violatoria de disposiciones legales de fondo, se concederá
el amparo y la autoridad responsable deberá dictar
nueva sentencia en la que se ceñirá a la aplicación
exacta de las leyes de fondo que le marquen los considerandos
del fallo por el que se concedió el amparo.
f) Abstención de estudiar conceptos de violación
inconducentes.- Fuera de las hipótesis en que opera
la suplencia de la queja, en la demanda de amparo directo
deben impugnarse los considerandos en que descansa la sentencia
definitiva reclamada, so pena de que, por la omisión
contraria, se niegue la protección federal.
Si no existe dicha impugnación, el tribunal de amparo
debe abstenerse de estudiar los conceptos de violación
inconducentes que no ataquen las argumentaciones esgrimidas
en el fallo reclamado.
LOS RECURSOS. (Tema abordado
en el estudio del amparo indirecto)
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. (Tema abordado en
el estudio del amparo indirecto)
ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- (Art. 113 L.A.).- Una vez
que el expediente se encuentra totalmente concluido se ordenará
su archivo
Juicio
de Amparo Directo
Juicio
de Amparo Indirecto
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