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El Juicio de Amparo
Lic. José Valle Hernández.
Juez Octavo de Distrito en el Estado

 
 


El juicio de amparo es un instrumento jurídico creado en favor de los gobernados del Estado mexicano, que tiene por finalidad "hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio de aquellos", esto es, sus garantías individuales.

El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia de impugnación de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.

Las fuentes legislativas actuales del juicio de amparo están formadas por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, la Ley de Amparo de 30 de diciembre de 1935; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de la misma fecha, y el Código Federal de Procedimientos Civiles de 31 de diciembre de 1942, que es de aplicación supletoria respecto del segundo ordenamiento.

El objeto del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite, por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y, por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal. (Art. 1° L.A.)


EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO Y SU INCIDENTE.


1.- ANTE QUIEN DEBE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

La demanda de garantías debe presentarse ante el Juez de Distrito, de conformidad con los artículos 48, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 36 y 37 de la Ley de Amparo, o bien, ante el Superior del Tribunal que haya cometido la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal.

Asimismo, en los lugares en que no resida juez de Distrito, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que haya ejecutado o trate de ejecutar el acto reclamado, tendrá facultad para recibir la demanda (artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley de Amparo).

De igual forma, como un caso de excepción, la demanda de garantías podrá presentarse fuera del horario de labores de los Tribunales, ante el Secretario del Juzgado que se encuentre de turno, en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, por lo que el juez respectivo podrá habilitar además los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión (artículo 23 de la Ley de Amparo).

Por su parte el Acuerdo General número 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, señala:

Artículo 6.- Del turno de los Asuntos Relacionados.- Cuando ante las Oficinas de Correspondencia Común se presente algún asunto que tenga relación con otro resuelto o en trámite, por la intervención en ambos asuntos de las mismas partes en el procedimiento natural o constitucional y por tratarse se actos derivados del propio procedimiento, las referidas oficinas lo turnarán al órgano jurisdiccional que resolvió o en el que se tramite el anterior.

Para tales efectos, no se considerará que un órgano jurisdiccional federal tuvo conocimiento previo de un asunto cuando haya declarado su incompetencia por razón de la vía, o bien cuando declare el desechamiento del recurso de que se trate.

Tratándose de la materia penal, se considerará que un asunto es relacionado cuando se refiera a los mismos hechos, por lo que deberá turnarse al mismo órgano jurisdiccional a fin de evitar resoluciones contradictorias.

Fuera de los casos antes señalados, para determinar si un asunto está relacionado con otro bastará cualquier resolución que en el anterior se haya pronunciado, sin importar su sentido.
En el supuesto de que en dos o más órganos jurisdiccionales federales existan asuntos relacionados en los términos antes señalados, la Oficina de Correspondencia Común deberá turnar el asunto nuevo relacionado al tribunal de circuito o juzgado de distrito que haya dictado la resolución más próxima en tiempo a la fecha de su presentación.

Si los asuntos relacionados se encuentran en trámite, el asunto nuevo se turnará al órgano jurisdiccional que haya prevenido.

Con el fin de evitar retraso en la impartición de justicia, los titulares de los órganos jurisdiccionales federales podrán plantear que no les corresponde el conocimiento del asunto, por razón de turno, hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional en amparo indirecto; de que se haya listado el asunto; o bien, tratándose de algún supuesto similar a los anteriores.

A fin de equilibrar las cargas de trabajo, en todos los casos el sistema computarizado de turno deberá compensar el reparto de asuntos.

2.- OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

El artículo 21 de la Ley de Amparo, establece que el término para la presentación de la demanda de garantías será de quince días, contándose el mismo desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

Asimismo, en el artículo 22 del citado ordenamiento legal se establecen excepciones a dicho término, entre otros, los relacionados a las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido legalmente emplazado para el juicio natural, ya que de conformidad con lo dispuesto por la fracción III de dicho precepto legal, el agraviado podrá promover la demanda de garantías respectiva en un término de noventa días, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; pero si el quejoso volviera al lugar en que se haya seguido el juicio natural, quedará sujeto al término a que se refiere el numeral 21 de la invocada Ley de Amparo, que es de quince días.

En materia penal, cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso, como lo es un auto de formal prisión, orden de aprehensión, etcétera, la demanda de garantías podrá interponerse en cualquier momento, es decir, el término para su interposición no será de quince días.

En tratándose de materia agraria, la demanda de garantías podrá presentarse en cualquier momento, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto la privación total o parcial, en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal (artículo 217 de la Ley de Amparo).

Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo ejidal, el término para interponerlo será de treinta días (artículo 218 de la Ley de Amparo).

3.- PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

El libelo constitucional relativo, debe presentarse ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito, siempre que en la población respectiva exista más de un juez; de donde se envía al órgano jurisdiccional que legalmente corresponda por razón de turno, a través de la diversa Oficialía de Partes que se encuentra en cada juzgado, en donde la persona encargada de la misma, registra la solicitud de amparo en el libro correspondiente y se turna a la persona encargada de su análisis, para determinar cual será el acuerdo que habrá de recaer a la misma, como son:

1.- Impedimento;
2.- Incompetencia;
3.- Prevención o aclaración;
4.- Desechamiento; y,
5.- Admisión.

IMPEDIMENTO.- (Art. 66 de la L.A.) Si se actualiza alguna de las causas de impedimento que establece la ley, el juez deberá de manifestarse al respecto, y, comunicar esa circunstancia al Tribunal Colegiado de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento planteado (artículo 67 de la Ley de Amparo).

El Tribunal Colegiado a quien haya correspondido conocer del impedimento planteado por el juez de Distrito, calificará de plano el mismo admitiéndolo o desechándolo; en caso de que se admita se determinará que el juicio respectivo se envíe al Juez que corresponda para que se avoque a su conocimiento; y, en caso de que se deseche, se devolverá el expediente respectivo, al juez de amparo que planteó el impedimento para continuar con el procedimiento (artículo 68 y 69 de la Ley de Amparo).

El impedimento puede ser alegado, además, por cualquiera de las partes, ante el juez que estime impedido, quien en 24 horas deberá remitir al Tribunal Colegiado de su jurisdicción el escrito respectivo y su informe sobre el particular (artículo 70 de la Ley de Amparo).

Si se desecha el impedimento planteado, se impondrá una multa a la parte que lo hizo valer, hecha excepción del que fuere promovido por el Agente del Ministerio Público. En caso de que el juez de Distrito niegue la causa del impedimento, pero esta se comprobare, dicho juez quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda (artículo 71 de la Ley de Amparo).

El juez de Distrito que se declare impedido para conocer del juicio de amparo respectivo, no queda inhabilitado para resolver respecto de la suspensión del acto reclamado, excepto cuando tenga interés personal en el asunto (artículo 72 de la Ley de Amparo).

INCOMPETENCIA.- La incompetencia para conocer de un juicio de amparo por parte de un juez de Distrito, puede ser de tres tipos:

a).- Por cuestión de grado, esto es, tratarse de amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 44, 49, 158 y 114 a contrario sensu, de la Ley de Amparo. En este caso el juez de Distrito se declarará legalmente incompetente y mandará remitir la demanda al Tribunal Colegiado, sin resolver sobre la suspensión del acto reclamado, mismo que determinará si confirma o revoca la resolución del juez. En el primer supuesto, mandará tramitar el expediente y podrá imponer al promovente del mismo una multa; en el segundo supuesto, devolverá los autos al juez, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que puedan surgir entre jueces de Distrito.

b).- Por territorio, según lo estipulan los artículos 36 y 52 de la Ley de Amparo la Materia, y el Acuerdo General 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En este aspecto el juez de Distrito también deberá declararse legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías, remitiendo la misma al juez de Distrito que estime competente por razón de turno, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, a excepción de los supuestos que establecen los artículos 54 y 233 de la Ley de Amparo.

c).- Por materia, de conformidad con lo señalado por el precepto 50 del ordenamiento jurídico en consulta. Sobre el particular, debe decirse, que al igual que en el caso anterior, el juez de Distrito deberá declararse legalmente incompetente, ordenando remitir la demanda al juez que estime competente por razón de la materia, sin resolver igualmente sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo el caso previsto por el segundo párrafo, del numeral 54 de la Ley de Amparo.

También puede darse el caso de que se presente ante el Juez de Distrito, una demanda de amparo de la que deba conocer un Tribunal Unitario de Circuito, por reclamarse actos emitidos por un similar; en este caso, el Juez de Distrito de conformidad con lo señalado por el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe declararse incompetente para su conocimiento, y declinar la misma a favor del Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

PREVENCIÓN O ACLARACIÓN.- (Art. 146 L.A.) Cuando existe alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se omitió alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el numeral 120 del ordenamiento legal invocado, se mandará prevenir la demanda respectiva, para que el quejoso cumpla con los requisitos que le hicieron falta, haga las aclaraciones correspondientes, o bien, presente las copias dentro del término de 3 días, debiendo el juez expresar en el auto respectivo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas, si se cumple correctamente con lo solicitado, el juez procederá a admitir la demanda de garantías. En caso de que el quejoso no cumpla con la prevención que se le formuló por el juez en el término concedido, su demanda de garantías se tendrá por no interpuesta, cuando los actos en ella reclamados, sólo afecten su patrimonio o derechos patrimoniales; fuera de esos casos, transcurrido el término concedido para cumplir con la prevención, se mandará correr traslado al Ministerio Público por 24 horas, para que éste exponga lo que a su representación corresponda, y de conformidad con lo que manifieste, se admitirá o desechara la demanda dentro de las 24 horas siguientes, según fuera procedente.

DESECHAMIENTO.- (Art. 145 de la L.A) Si al examinarse la demanda de garantías respectiva, el juez advierte que se actualiza de un modo manifiesto e indudable una causa de improcedencia prevista por el artículo 73 de la Ley de Amparo, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

Las causales de improcedencia previstas por el citado numeral, se deberán estudiar de oficio, lo que podrá llevarse a cabo en dos momentos, primero, al recibirse la demanda de garantías, y segundo, al dictarse la sentencia correspondiente, dando motivo así a lo que se conoce como "sobreseimiento" (artículo 74, fracción III de la ley de Amparo).

El auto mediante el cual se desecha una demanda de garantías, puede ser recurrido a través del recurso de revisión, previsto por el artículo 83, fracción I, de la invocada Ley de Amparo, mismo que se presentará ante el juez de Distrito, quien lo tendrá por interpuesto, sin decidir sobre su admisión y enviará el expediente relativo al Tribunal Colegiado de su jurisdicción para que resuelva lo que en derecho proceda.

ADMISIÓN.- (Art. 147 de la L.A) Una vez analizada la demanda de garantías respectiva, y no advirtiéndose ninguna causa de impedimento, si se determina que el juez ante quien se presentó la misma es competente para su conocimiento, que no se advierte ninguna irregularidad en la misma, así como que no se actualiza de un modo manifiesto e indudable ninguna causal de improcedencia, el juez de Distrito admitirá a trámite dicha demanda.

En el auto en que se admita la demanda de garantías, se ordenará registrar la misma bajo el número de orden que le corresponda; se fijará la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la que tendrá verificativo a más tardar dentro del término de treinta días; se solicitarán a las autoridades responsables rindan su informe con justificación, informándoles el término en que lo habrán de emitir, según lo establecen los artículos 149 (cinco días), 156 (tres días) y 222 (diez días) de la Ley de Amparo); se ordenará se notifique al Agente del Ministerio de la Federación, de su adscripción, la presentación de la demanda respectiva.

Además de lo anterior, en el auto admisorio, según las circunstancias del caso o peticiones del quejoso, se deberá tener por autorizada a la persona que se indique para oír notificaciones (artículo 27 de la Ley de Amparo); cuando promuevan varias personas el amparo, prevenirlas para que designen un representante común (precepto 20 de la Ley de la Materia); asimismo, con fundamento en el artículo 123, fracciones I y II, o bien, 233, de la Ley de Amparo, según corresponda, se suspenderá de oficio, el acto reclamado; si existe tercero perjudicado, se ordenará que el mismo sea emplazado a juicio; y, en caso de que se haya solicitado, se formará por separado el incidente de suspensión de los actos reclamados (artículos 124 y 142 de la Ley de Amparo).

Informe justificado.- Las autoridades responsables deberán rendir los informes justificados, ya sea en forma afirmativa, o bien, negando la existencia del acto reclamado, al menos con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, para con ellos dar vista a las partes para que se impongan de su contenido, y en caso de proceder, ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes para acreditar la existencia del acto reclamado, o en todo caso, su inconstitucionalidad.

En caso de ser omisas las responsables en rendir su informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto (artículo 149 de la Ley de Amparo).

El informe justificado deberá rendirse en tres días cuando el acto reclamado se haga consistir en la aplicación por parte de la autoridad responsable de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo, como por ejemplo una orden de aprehensión (artículo 156 de la Ley de Amparo).

Dicho informe deberá rendirse en cinco días, cuando no se trate de los actos antes señalados, ni tampoco en lo relativo a la materia agraria (artículo 149 de la Ley de la Materia).

Finalmente, se rendirá dicho informe en diez días, cuando los actos reclamados sean de naturaleza agraria (artículo 222 de la Ley de Amparo).

Pruebas en el juicio de amparo indirecto.- Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho (artículo 150 de la Ley de Amparo).

Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad.

Los medios de convicción consistentes en testimonial, pericial e inspección ocular, deberán anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la Audiencia Constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para el desahogo de la propia audiencia; se deberán exhibir los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o el cuestionario para los peritos; con las copias de los mismos, se ordenará correr traslado a las partes, para que puedan formular por escrito o bien verbalmente repreguntas. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho (artículo 151 dela Ley de Amparo).

Cabe mencionar que con respecto a la inspección judicial, si bien es cierto que la ley no pide que al ofrecerse se indiquen los puntos sobre los cuales versará, si es conveniente que ello se realice en el escrito de ofrecimiento, a fin de que se hagan del conocimiento de las demás partes en el juicio, así como también resulta importante resaltar dichos puntos, para que el juez esté en condiciones de desahogar dicho medio de convicción, pues de lo contrario, no se tendría conocimiento de qué es lo que se va a inspeccionar.

De conformidad con los artículos 78 de la Ley de Amparo, en el amparo el juez de Distrito deberá recabar oficiosamente las pruebas que no obren en autos y que resulten ser necesarias para la resolución del asunto; igualmente, el precepto 225 del mismo ordenamiento legal, señala que en materia agraria además de tomarse en cuenta las pruebas ofrecidas, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos a que se refiere el diverso número 212 de esa ley.

En caso de que al ofrecerse las pruebas en el juicio de amparo, las mismas no se admitieran, contra el auto en que ello se asiente procederá el recurso de queja, de conformidad con lo establecido por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, medio de impugnación que deberá hacerse valer dentro del término de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de dicho proveído, y deberá presentarse por escrito ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según lo señalan los diversos numerales 97, fracción II y 99, primer párrafo del ordenamiento jurídico en consulta. Este recurso suspende el procedimiento del juicio de garantías, hasta en tanto se resuelva el mismo.

Audiencia Constitucional.- Esta audiencia no siempre es posible celebrarse en el día que se señaló para ese efecto, dado que la misma puede llegar a diferirse por las siguientes razones:

1.- Por no estar debidamente integrado el expediente en virtud de que:

a) No exista constancia de que el tercero perjudicado haya sido emplazado.

b) El informe justificado rendido por las responsables no ha sido dado a conocer a las partes cuando menos con ocho días de anticipación, a excepción de aquellos casos en que no se necesite el ofrecimiento de pruebas para acreditar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino que su apreciación se hará únicamente en base a las pruebas que hayan sido ofrecidas ante la autoridad responsable, como por ejemplo un auto de formal prisión.

c) Falta la constancia de alguna notificación o no ha surtido efectos la notificación relativa; o está corriendo algún término concedido a una de las partes para realizar alguna conducta.

d) Falta la asistencia de un testigo, o el dictamen de algún perito, o la ratificación de los dictámenes.

e) Falta que las autoridades entreguen las copias solicitadas por las partes, o que la envíen directamente al juzgado; o las enviadas son incompletas.

f) Se encuentre pendiente de celebrar o llevar a cabo alguna prueba ofrecida en autos.

2.- Por estar ausente el juez, por vacaciones o licencia, siempre que el Secretario que se quede encargado de despacho no se encuentre facultado para fallar.

En caso de que el expediente se encuentre debidamente integrado, se procederá a la celebración de la audiencia constitucional, en la que se reciben las pruebas y los alegatos y se dicta la sentencia correspondiente.

La audiencia constitucional, una vez iniciada no podrá suspenderse, a menos que se objete de falso algún documento exhibido por alguna de las partes, así las cosas, dicha audiencia se continuará dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento (artículo 153 de la L.A.).

La Resolución en el juicio de amparo en general.- Es la culminación del proceso, la resolución con que concluye el juicio, en la que el juzgador define los derechos y las obligaciones de las partes contendientes.

En el juicio constitucional existen tres tipos de sentencias que ponen fin al mismo: las que sobreseen, las que niegan al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada, y, las que se la conceden.

Sentencia que sobresee.- Estas ponen fin al juicio sin resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Es declarativa ya que se concreta a puntualizar la sinrazón del juicio, no cuenta con ejecución alguna y las cosas quedan como si no se hubiese promovido el juicio, las causas de sobreseimiento se encuentran previstas por el artículo 74 de la Ley de Amparo.

Sentencias que niegan el amparo.- Estas constatan la constitucionalidad del acto reclamado y determinan su validez, a pesar de lo que se exprese en los conceptos de violación respectivos, los cuales deben ser estudiados en su totalidad. Estas sentencias de igual forma son declarativas.

Sentencias que conceden el amparo.- Estas son típicas sentencias de condena, ya que obligan a las autoridades responsables a actuar de determinado modo. Son el resultado del análisis del acto reclamado que el juzgador realiza a la luz de los conceptos de violación, o bien, de las consideraciones que oficiosamente realiza supliendo la deficiencia de la queja cuando esto es legalmente factible (artículo 76 bis de la Ley de Amparo).

Cabe precisar que dadas las violaciones constitucionales declaradas en las sentencias que conceden el amparo indirecto, los efectos de estas varían en lo que atañe a las obligaciones de las autoridades responsables para acatarla cabalmente, por ejemplo:

a) Violaciones formales.- Estas se actualizan cuando los actos reclamados carecen de fundamentación y motivación legales y la concesión implica la obligación a la autoridad de anular el acto impugnado, así como todas sus consecuencias y efectos, sin perjuicio de que, en ejercicio de sus funciones legales, puedan emitir otro acto frente al quejoso con el mismo sentido de afectación que el reclamado, pero señalando ya, en el nuevo mandamiento escrito, las normas legales o reglamentarias que lo apoyen y las causas para realizarlo en la situación especifica del agraviado.

b) Violaciones in procedendo.- Estas violaciones se registran durante la secuela del procedimiento judicial o administrativo que se siga en forma de juicio, las cuales se manifiestan generalmente en la privación de algún derecho procesal del quejoso que trascienda a la decisión con que culmine definitivamente el procedimiento respectivo; la concesión del amparo en este caso, tiene por efecto ordenar la reposición del procedimiento desde la primera violación que se haya considerado fundada, anulando la decisión reclamada y todas sus consecuencias.

c) Violaciones materiales.- Estas violaciones se cometen en diferentes hipótesis, como son:
1.- Incompetencia de la autoridad.- Los efectos del amparo concedido por este motivo, consisten en dejar insubsistente el acto reclamado así como todos sus efectos y consecuencias, sin que la autoridad pueda volverlo a emitir.

2.- Inaplicabilidad de los preceptos en que se apoyo el acto reclamado.- Sus efectos consisten en invalidar el acto reclamado y sus efectos o consecuencias, sin que la autoridad responsable deba emitir otro acto con igual sentido de afectación.

3.- Contra disposiciones generales.- Sus efectos son que el acto reclamado quede insubsistente invalidándose todas las consecuencias que frente al quejoso haya producido, y no deben volverse a aplicar a éste por ninguna autoridad del Estado.

4.- Actos inconstitucionales en sí mismos.- La concesión del amparo contra estos actos, además de importar su invalidación y la destrucción de todos sus efectos y consecuencias, comprende la imposibilidad de que los mismos vuelvan a producirse.

Las sentencias en el juicio de amparo sólo se ocuparan de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos (artículo 76 de la Ley de Amparo).

Las mismas deben contener los siguientes requisitos:

a) La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.

b) Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

c) Los puntos resolutivos con que deban terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo (artículo 77 de la Ley de Amparo).


Los Recursos en el Juicio de Amparo.- Son los medios de defensa previstos por la ley para impugnar los actos llevados a cabo en este procedimiento, mediante los cuales se pueden modificar, revocar o confirmar los mismos.

En el juicio de amparo únicamente se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación según lo establece el artículo 82 de la Ley de Amparo.

El recurso de revisión se encuentra previsto por el artículo 83 de la Ley de la Materia, y se debe de interponer por escrito, dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, por conducto siempre del Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito; el escrito de expresión de agravios, deberá acompañarse con copias suficientes para correr traslado a todas las partes, y en caso de no ser así, se requerirá a la parte que lo hizo valer para que exhiba las copias faltantes (artículos 86 y 88 de la Ley de Amparo).

Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. (Arts. 83. F. V y 84 L.A.)

En los casos referidos, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Una vez interpuesta la revisión y recibidas las copias del escrito de expresión de agravios, el juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, remitirá el original del expediente a la autoridad que vaya a conocer de dicho medio de impugnación, esto es, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el original del escrito de expresión de agravios y con una copia del mismo para el Agente del Ministerio Público de su adscripción.

Si no se hacer valer el recurso de revisión en el término que establece la ley, se declara ejecutoriada la sentencia respectiva, o bien, que ha causado estado el acuerdo de que se trate.
Ahora bien, en relación también al recurso de revisión contra las sentencias emitidas por un Juez de Distrito en los juicios de amparo indirecto, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo General número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, se determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito, conocerían además de aquellos asuntos de la competencia originaria de la S.C.J.N., como son:

1.- Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

a) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia. Lo anterior se concretará cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local.


El recurso de queja está previsto por los artículos del 95 al 102 de la Ley de Amparo, permite la impugnación tanto de actos emitidos por el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito en el procedimiento del juicio de amparo, así como también contra actos de las autoridades responsables, que son parte en dicho juicio.

Ahora bien, dicho medio de impugnación en amparo indirecto es procedente en tratándose de todos los supuestos que prevé el primero de los numerales citados en el párrafo que antecede. (Fracciones de I a XI); sin embargo, en tratándose de amparo directo, únicamente procede en las hipótesis previstas en las fracciones IV, VIII Y IX de del citado numeral.

Los términos para interponerlo, según lo establece el artículo 97 de la Ley de Amparo son:

a) En cualquier tiempo, mientras no se falle el juicio de amparo en lo principal, cuando la queja se interponga en los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de la Ley de la Materia.

b) Cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, en los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X de la propia ley.

c) Dentro de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique el auto en que se haya mandado cumplir la ejecutoria, en los casos de las fracciones IV y IX.

d) En cualquier tiempo cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.

e) Dentro de las 24 horas siguientes a la en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, en el caso de la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, del referido artículo 95, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal. (Art. 98 L.A.)

Tratándose de las fracciones I y VI del mencionado precepto legal, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda; en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo, dicho recurso de interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. En los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere la fracción X del artículo referido el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda. (Art. 99 L.A.)

Dada entrada al recurso en los supuestos señalados, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda. (Arts. 99, penúltimo p. Y 98, P.2° L.A.)

En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional. Los Jueces de Distrito o el superior del Tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al Tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. (Art. 99 último p. L.A.)

La falta o deficiencia de los informes de las autoridades responsables, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos; y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de salario, que será impuesta de plano por la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que dicte sobre ella. (Art. 100 L.A.)

En las hipótesis previstas por la fracción VI del numeral a estudio, la interposición del recurso de queja, suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53 de la Ley de Amparo. (Art. 101 L.A.)

Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de Circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 1

El recurso de reclamación.- Esta previsto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, y procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. 7. (Art. 102 L.A.)

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresaran los agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso fue

 


interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.

Ejecución de las sentencias que conceden el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso

El objeto de este tipo de sentencias de amparo, es la de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, si el acto reclamado es de carácter positivo; o bien, obligar a la autoridad a actuar en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que esta exija, si el acto reclamado es de carácter negativo.

El cumplimiento a la sentencia de amparo debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, en caso de no ser así, de oficio de requerirá nuevamente el cumplimiento de que se trata a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico para que obligue a aquélla a cumplir. Si a pesar de los requerimientos que se hagan para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, ello no ocurre, el juzgador lo determinará así y previo el pronunciamiento, se remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución federal.

Inconformidad. (Art. 105 L.A.).- Una vez que la autoridad responsable emite la nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se da vista con dicha resolución a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga; transcurrido dicho término el Tribunal analizará la resolución y hará el pronunciamiento respectivo, sin hacer mención alguna respecto a su legalidad; si la parte quejosa no estuviere de acuerdo con el pronunciamiento realizado por el Tribunal, dentro del término de cinco días a que se refiere el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, deberá solicitar que el expediente se remita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de otro modo, ésta se tendrá por consentida y se mandará al archivo

En el supuesto de ser Interpuesta la inconformidad, se envía el expediente a la Corte, donde una vez que se emite la resolución correspondiente, se devuelve al Tribunal de Circuito y se ordenará el archivo.

Podrán promoverse contra el cumplimiento de la ejecutoria de amparo dado por una autoridad responsable, los recursos de queja por defecto o exceso, o bien, el incidente de repetición del acto reclamado (artículos 95, fracciones IV y IX y 108 de la Ley de Amparo).

Queja.- Existe defecto en la ejecución siempre que la autoridad responsable se abstiene de realizar todos los actos necesarios para que la sentencia que concedió el amparo resulte integramente cumplido. Existe exceso en la ejecución cuando la responsable, además de efectuar todos los actos conducentes para lograr que las cosas queden restituidas al estado que guardaban antes de la violación, ejecute u ordene otros actos a que no la obliga la sentencia de amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo decidido en dicha sentencia.

Si se declara fundado en el recurso de queja hecho valer, nuevamente se requerirá a la autoridad responsable el cumplimiento a la sentencia ejecutoria, con la indicación de que deberá ceñirse a los lineamientos establecidos en la sentencia que concede el amparo.

Incidente de repetición del acto reclamado.- La repetición del acto reclamado por parte de la autoridad responsable es factible, lógicamente, sólo cuando ésta ya haya dado cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en contra de su primer acto, y siempre y cuando el reclamado sea un acto positivo, pues de lo contrario, si no ha habido cumplimentación, lo que se da es un desacato a dicha sentencia, no una "repetición" del acto; y la conducta de omisión, en que se traduce un acto negativo, por su misma naturaleza no puede reiterarse, ya que si se acata la sentencia amparadora la abstención desaparece de manera absoluta, y si subsiste es una sola, que constituye la prolongación de la reclamada en el juicio constitucional en que tal sentencia se pronunció.

La repetición del acto reclamado, puede ser denunciada por la parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, con lo cual se dará vista a las autoridades responsables y a los terceros perjudicados, para que expongan lo que a su derecho convenga. Dicha denuncia deberá presentarse dentro del término de cinco días y la resolución correspondiente deberá emitirse dentro del término de quince días; si tal resolución declara que existe repetición del acto reclamado, el juzgador remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte; si se determina que no existe repetición del acto reclamado, quien no esté conforme con tal resolución manifestará su inconformidad dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha resolución, y podrá pedir que se remitan los autos a la Corte; transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución y se ordenará el archivo.

La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, y si considera que hay repetición del acto reclamado, determinará que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, a semejanza de lo que ocurre cuando se trata de incumplimiento de la sentencia de amparo; como asimismo pedirá, a quien corresponda, el desafuero de la mencionada autoridad, si fuere necesario.

Archivo.- Una vez que el expediente se encuentre totalmente concluido, ya sea porque se decretó el sobreseimiento del mismo, que se haya negado o concedido el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, se ordenará su archivo (artículo 113 de la Ley de Amparo).

Con fecha once de septiembre de dos mil uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo general número 1/2001, del veintisiete de agosto de ese mismo año, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito.

De conformidad con el citado acuerdo general, los juicios de amparo que se llevan en los Juzgados de Distrito, entre otros, podrán ser susceptibles de depuración, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos que establece dicho acuerdo general.

Así pues, el artículo quinto del acuerdo en mención, señala que en los Juzgados de Distrito podrán ser depurados todos aquellos expedientes que, teniendo más de seis meses de concluidos definitivamente, se ubiquen en las siguientes hipótesis:

a) Las demandas de amparo que se hayan tenido por no interpuestas y no existan documentos originales exhibidos por las partes.

b) Los juicios de amparo en que se haya sobreseído y no existan documentos originales exhibidos por las partes.

c) . . .

d) Los duplicados de los incidentes de suspensión.

Además de los juicios de amparo en que se haya decretado el sobreseimiento, se exceptuarán los siguientes asuntos:

a) Las demandas de amparo promovidas en términos del párrafo 9º. de la Ley de Amparo.

b) Las demandas de amparo promovidas en términos de las fracciones II y III del artículo 103 Constitucional.

c) Los asuntos que por su valor jurídico e histórico deban conservarse, a juicio del titular del órgano jurisdiccional correspondiente.

En los acuerdos en que se ordene el archivo definitivo de los juicios de amparo, se deberá hacer la indicación de si dicho expediente es susceptible de depurarse, así como también, la prevención a las partes para acudir al tribunal, dentro de un plazo de seis meses, a recoger los documentos originales exhibidos en el expediente, previniéndoles que, en caso de no hacerlo, dichos documentos podrán ser destruidos junto con el expediente.

PROCEDIMIENTO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

La suspensión en el juicio de amparo es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si este no se ha producido, no nazca, y, si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detengan temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen.

Una vez que se admite la demanda de garantías, en el acuerdo en que ello acontece, se ordena la formación del cuaderno incidental, que se llevará por duplicado y separado (artículo 142 de la Ley de Amparo).

La suspensión de los actos reclamados, en los casos de los Juzgados de Distrito, se decretará de oficio o bien a petición de parte agraviada (artículo 122 de la Ley de Amparo).

Procede la suspensión de oficio:
I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.

II.- Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

Esta suspensión se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admite la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable (artículo 123 de la Ley de Amparo).

Fuera de los casos anteriores, la suspensión procederá:

I.- Cuando lo solicite el agraviado.

II.- Cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera que se causa ese perjuicio, cuando de concederse la medida suspensiva de que se trata, se continúe el funcionamiento de centros de vicio; de lenocinios; la producción y el comercio de enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.

III.- Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (artículo 124 de la Ley de Amparo).

La suspensión de los actos reclamados es de dos tipos, la provisional y la definitiva; la primera es aquella que se dicta al admitirse la demanda de garantías y su duración es temporal, hasta en tanto se emita la definitiva; la segunda es aquella que se pronuncia en base a los informes previos y a las pruebas que obren en el incidente y su duración es hasta en tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de una causa penal, que afecten la libertad personal, el juez de deberá exigir al quejoso exhiba garantía sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que se estimen convenientes. (artículo 124 bis de la Ley de Amparo). Igualmente, si con la concesión de dicha medida suspensiva se pueden ocasionar daños y perjuicios a terceros, esta medida se concederá siempre y cuando el quejoso exhiba garantía bastante para reparar dichos daños y perjuicios, si no se obtiene sentencia favorable en el amparo; si dicha cantidad no es posible estimarse en dinero, la autoridad fijará la cantidad discrecionalmente (artículo 125 de la Ley de Amparo).

En el auto en el que se concede o se niegue la suspensión provisional, se solicitarán a las autoridades responsables, sus respectivos informes previos, los cuales deberán de rendir dentro del término de 24 horas, y transcurrido dicho plazo con informe o sin él, se celebrara la audiencia incidental dentro de setenta y dos horas.

En contra del auto en que se niegue o conceda la suspensión provisional solicitada, procederá el recurso de queja en términos del artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, mismo que deberá hacerse valer por escrito ante el Juez de Distrito que conoce del incidente, dentro del término de veinticuatro horas siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; hecho lo anterior, el juez de Distrito de inmediato deberá remitir al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el escrito en el que se formule la queja, y este último dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes resolverá ese medio de impugnación, según lo establecen los diversos numerales 97, fracción IV y 99 de la invocada Ley de Amparo.

En la audiencia incidental, únicamente se admitirán las pruebas documental o de inspección judicial que ofrezcan las partes. Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de la Materia, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. No serán aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la Audiencia Constitucional. La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se reclama, para el sólo efecto de la suspensión (artículo 132 de la Ley de Amparo).
Recibidas las pruebas se oirán los alegatos de las partes y se resolverá en la misma audiencia si se concede o niega la suspensión definitiva. Contra la suspensión definitiva que se emita, procede el recurso de revisión de conformidad con lo establecido por el numeral 83, fracción II, de la Ley de Amparo.

Los cuadernos incidentales se anexaran al juicio principal, una vez que la sentencia relativa, se declare ejecutoriada.

JUICIO DE AMPARO DIRECTO O UNIINSTANCIAL

A esta especie de amparo, se le llama así en atención a que llega en forma inmediata a los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia del amparo indirecto en que el acceso se produce mediatamente a través de la interposición del recurso de revisión.

En el amparo directo, por regla general, la tramitación se realiza en una sola instancia, pero esta regla no es absoluta dado que existe la excepción prevista en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en que puede haber una segunda instancia a través de la interposición del recurso de revisión que se tramitará ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Art. 93 L.A.)

COMPETENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional. (Art. 158 L.A.)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación puede intervenir en el amparo directo, a través del ejercicio de la facultad de atracción que previene el último párrafo de la fracción V del artículo 107 de la constitución que dice: "La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten".

TERMINOS PARA SU INTERPOSICIÓN (Son los mismos manejados en el amparo indirecto)

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

Dicho juicio procede:

a) Contra sentencias definitivas o laudos, y,
b) Resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. (Arts. 44 y 158 L.A.)

Ahora bien, por sentencias definitivas en términos del artículo 46 de la Ley de la Materia, debemos entender las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; y, las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. (Art. 46 L.A.)

Se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. (Art. 46 L.A.)

Si las violaciones reclamadas por el impetrante del amparo son cometidas durante el procedimiento (Arts. 159, 160 L.A.), éstas sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado deberá sujetarse a estas reglas: 1.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la Ley respectiva señale; y, 2.- Si la Ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia. (Art.161 L.A.)

AUTORIDAD ANTE LA QUE SE PRESENTA Y PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR

La demanda de amparo uniinstancial, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que haya emitido el acto reclamado. (Art 163 y 44 L.A.)

Al presentarse la demanda de amparo directo, la autoridad responsable dicta un auto en el que se contiene la declaración de que se tiene por interpuesto el amparo contra el laudo, sentencia o resolución de que se trate, así como los mandamientos relativos al emplazamiento de las partes al juicio constitucional y a la rendición del informe justificado, con el que dicha autoridad debe remitir a los citados órganos de control, los autos originales.

El quejoso debe acompañar a su demanda una copia para el expediente de la autoridad responsable y para cada una de las partes en el juicio constitucional. La autoridad responsable entregará a las partes sus correspondientes copias y las emplazará para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos. (Art. 167 L.A.)

Si el quejoso no presentare las copias antes señaladas, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda. Situación diversa en asuntos del orden penal y agrario; en que la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta; el Tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente. (Arts. 168 y 221 L.A.)

El informe justificado debe referirse, según el caso, a las violaciones procesales o de fondo hechas valer por el agraviado, demostrando jurídicamente que no se cometieron y evidenciando que su actuación se ajustó a lo previsto por las normas adjetivas o sustantivas aplicables, respectivamente, al procedimiento en que se dictó la sentencia o laudo impugnados, y a la cuestión substancial debatida entre las partes.
La autoridad responsable tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la demanda, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. (Art. 44 Y 163 L.A.)

La responsable deberá remitir la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal, las constancias que acrediten el debido emplazamiento a las partes y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, dentro del término de tres días, así como su informe con justificación, dejando en su poder copia del mismo. (Art. 169 L.A.)

Si en autos no consta la fecha de notificación del acto reclamado, dará lugar a que se imponga a la autoridad responsable una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario; supuesto en que la responsable dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva, proporcionará la información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la demanda. La falta de esa información, dentro del término señalado se sancionará con la multa señalada. (Art. 164, 168, 169 L.A.)

La autoridad responsable al momento de remitir los autos, dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique. La expresada copia certificada será enviada por la autoridad responsable en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento: si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. (Art. 169 L.A.)

PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE
AMPARO DIRECTO

La tramitación de la demanda de amparo directo en los Tribunales Colegiados está a cargo de quien representa a cada Tribunal, o sea al Magistrado Presidente, que se elige cada año y que es quien dicta los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Tribunal, hasta ponerlos en estado de resolución. (Art. 41 F.III L.O.P.J.F.)

Al igual que en el amparo indirecto, el auto inicial recaído a la demanda, dictado por la Corte o por el Tribunal Colegiado de Circuito, podrá ser:
1.- Auto de desechamiento de la demanda. (Art. 177 L.A.)

El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.

Ahora bien, para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte un auto de desechamiento de plano de la demanda de amparo, se requiere que los motivos de improcedencia constitucional sean como ya se dijo, manifiestos, esto es, notorios o evidentes por sí mismos, sin necesidad de que exijan ulterior comprobación.

2.- Auto aclaratorio de la demanda. (Art. 178 L.A.)
En el supuesto de que hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber sido satisfechos los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que deberán precisarse en la providencia relativa. Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

Requisitos de la demanda de amparo directo (Art. 166 L.A.)

1.- Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

2.- El nombre y domicilio del tercero perjudicad
o;
3.- La autoridad o autoridades responsables;

4.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la Ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la Ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.

5.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;

6.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación; y

7.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

Acerca de la demanda, conveniente resulta exponer las siguientes observaciones:

* No se requiere un capítulo de hechos que contengan los antecedentes o fundamentos de los conceptos de violación, ni tampoco se requiere la protesta de decir verdad en relación con tales hechos. No obstante ello, para la mejor comprensión de los conceptos de violación se puede hacer esa relación de hechos al promoverse el amparo directo, en la demanda correspondiente.

*No se requiere un capítulo de derecho pero, no hay impedimento para incluir el capítulo de derecho en el que se invoque los preceptos que rigen el fondo del asunto, los que rigen el procedimiento en el amparo y los que regulan la competencia del Tribunal Colegiado o de la Corte.

* No se mencionan los puntos petitorios pero, es frecuente la inclusión de ellos en la demanda de amparo.

* No se menciona la necesidad de firmar la demanda de amparo pero, éste es un requisito totalmente indispensable para darle autenticidad y corroborar la exteriorización de la voluntad.

* Es importante indicar que en la demanda de amparo debe tenerse cuidado de impugnar todos y cada uno de los argumentos lógicos jurídicos que respalden la sentencia pues, de no hacerse así, si no hay suplencia en la deficiencia de la queja, el amparo tendrá resultados adversos al quejoso.

3.- Auto admisorio de la demanda. (Art. 179 L.A.)
Ahora bien, si el Tribunal Colegiado no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias motivo del requerimiento procede admitir la demanda, para lo cual se dicta un auto ordenando formar y registrar en el libro de gobierno el juicio de amparo, poner el expediente y los anexos a la vista del Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado, para que formule o no pedimento.

El tercero perjudicado y el Agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167. (Art. 180 L.A.)

El Ministerio Público Federal, es la institución que tiene el derecho "de solicitar los autos para formular pedimento", debiéndolos devolver "dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido", y si no fueren devueltos al expirar dicho plazo, el Tribunal Colegiado mandará recogerlos de oficio". (Art. 181 L.A.)

De las pruebas.- Ahora bien, dada la tramitación del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable de las que aparezca el acto reclamado, de las cuales el quejoso ha de pedir copia para presentarla con su demanda de amparo; pero no pueden admitirse pruebas con calidad de supervenientes, porque éstas implican necesariamente variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la autoridad responsable, pues las sentencias que se dicten en los juicios de amparo de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, han de tomar en consideración el acto reclamado tal como fue del conocimiento de la autoridad responsable.

Lo anterior tiene excepciones:

1.- Podrán ser admitidas aquellas pruebas tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia, con la salvedad de que en la primera instancia se haya emitido pronunciamiento al respecto y no se hubiese combatido.

2.- De igual forma, en los casos en que la inconstitucionalidad del acto deviene de la omisión de la autoridad responsable de tomar en consideración constancias o pruebas que por causa ajena al quejoso no constan en autos del juicio de origen y que de haber constado hubiesen evitado la emisión del acto de molestia o lo harían evidentemente violatorio de garantías sin necesidad de aporte de prueba alguna, máxime cuando no existe otro medio ordinario o extraordinario de defensa mediante el cual se pudiere impugnar el acto reclamado y lograr su anulación, revocación o modificación, aportando como medio convictivo la constancia faltante, considerando, desde luego, que en ese caso la responsable partió de un presupuesto incorrecto, al faltarle una constancia importante para normar su criterio

3.- Asimismo, cuando una demanda de amparo es desechada por extemporánea, son admisibles aquellos medios convictivos con los que se pretenda demostrar la oportunidad de la presentación del libelo.

4.- Existe la posibilidad de admitir pruebas supervenientes cuando por ejemplo debe acreditarse que el asunto es de naturaleza civil y no agraria, esto es, deben considerarse para una correcta e íntegra resolución del problema que se plantea, toda vez que las cuestiones de competencia derivadas precisamente un precepto constitucional, como lo es en el caso lo que dispone el artículo 27 de la Constitucional Federal, resultan de orden público y de estudio preferente, además de constituir un presupuesto procesal que debe declararse aun oficiosamente.

Una vez integrado el expediente con o sin pedimento del Ministerio Público Federal, es costumbre de muchos Tribunales colegiados de Circuito, que los asuntos que ya estén para resolverse sean sorteados entre los magistrados que lo integran, efectuándose en el caso una sesión en la cual se hace el sorteo de asuntos, y así se logra la distribución del trabajo para las ponencias, sin sospecha de que pudieran destinarse los asuntos más difíciles a un Magistrado, sino que la suerte determina de qué asuntos debe formular proyecto de resolución cada ponente.

Cabe mencionar que como es una situación que no se encuentra regulada, existen diversas formas de turnar los asuntos.

Hecho lo anterior, el Presidente del Tribunal turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, teniendo el proveído de turno "efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes. (Art. 184, fracciones I y II L.A. y 34 L.O.P.J.F.)

El Magistrado ponente, con sus secretarios de estudio, formula los proyectos de resolución que le corresponde y, hecho, los envía de inmediato a los otros dos magistrados para que los estudien.

Los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. (Art. 34 L.O.P.J.F.)
Se discute cada uno de los asuntos y se toma la votación, pudiendo resolverse el asunto por mayoría o por unanimidad de votos. (Art. 35 L.O.P.J.F.)

Si el proyecto del magistrado ponente se aprueba sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva, debiendo firmarse la ejecutoria dentro de los cinco días siguientes. (Art. 188 L.A)

Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez. (Art. 34 L.O.PJ.F.)

En el caso de que no se apruebe el proyecto, se designa a un Magistrado de la mayoría para que formule nuevo proyecto conforme al criterio de la mayoría; el magistrado disidente podrá formular voto particular razonando los motivos de su disconformidad, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo; supuesto en que el expediente se volverá a listar y discutir en un plazo no menor de quince días, sin que el retiro del negocio de que se trate pueda realizarse más de una vez. (Art. 188 L.A.)

Concluida la sesión en la que se resolvieron todos los asuntos listados, deberá levantarse acta circunstanciada y asentarse de inmediato el resultado de la votación en la lista fijada en los estrados del Tribunal.

Firmadas las ejecutorias de amparo por el Magistrado Presidente y por el Magistrado ponente del Tribunal en unión del Secretario General de Acuerdos, el expediente regresa a la Secretaría de Acuerdos donde se envían los oficios correspondientes para el efecto de notificar a las autoridades responsables, enviándoles los autos que para el efecto remitieron al Tribunal Colegiado, variándose este procedimiento cuando procede la concesión de un amparo total con detenido, pues en tal caso se engrosa y firma de inmediato la ejecutoria, saliendo el actuario del Tribunal a notificarla para que se ponga en libertad al quejoso a quien fue concedido el amparo y protección de la justicia federal. (Art. 187 L.A.)

Ahora bien, al igual que en el juicio de amparo indirecto las sentencias en el amparo directo pueden ser: de sobreseimiento, negatorias y concesorias del amparo.

En el supuesto de que en una sentencia se conceda el amparo, puede ser para alguno de los siguientes efectos:

a) Violaciones procesales.- Cuando en el proceso en que se dictó el fallo definitivo reclamado se hayan cometido violaciones durante su secuela, la ejecutoria de amparo, que las haya declarado, tiene el alcance de dejar insubsistente dicho fallo, obligando al tribunal responsable a reponer tal procedimiento para reparar las infracciones que en él se hayan cometido. Esta hipótesis acaece en lo que concierne a las diversas contravenciones que se cometen durante la secuela procesal y a las que aluden los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo.

b) Falta de estudio de pruebas.- Si la sentencia concesoria del amparo determina que la autoridad responsable omitió estudiar alguna prueba aportada por el quejoso, el efecto del amparo será que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la que examinará la prueba omitida, con plena jurisdicción.

c) Valoración ilegal de pruebas.- Si la sentencia de amparo determina que la sentencia de la autoridad responsable realizó una valoración inadecuada de alguna de las probanzas aportadas por el quejoso, la autoridad responsable deberá realizar la apreciación de la prueba conforme a los lineamientos que se desprendan de la ejecutoria de amparo.

d) Omisión de estudiar todos los agravios en apelación y de resolver todas las cuestiones que forman la litis.- Si el tribunal adquem dejó de ponderar todos los agravios expresados en apelación por el apelante-quejoso, el efecto del amparo que se le conceda consiste en dejar insubsistente el fallo reclamado y en que se pronuncie uno nuevo en el que se estudien todos y cada uno de tales agravios. El mismo efecto se registra cuando en la sentencia definitiva reclamada no se hayan resuelto todos los puntos contenciosos que hayan formado la litis en el juicio o proceso en el que tal sentencia se hubiese pronunciado, estribando el alcance del amparo que se otorgue en que se examinen y decidan todos los puntos o cuestiones mencionadas.

e) Aplicación indebida de preceptos de fondo.- Si la sentencia definitiva de la autoridad responsable se juzgó violatoria de disposiciones legales de fondo, se concederá el amparo y la autoridad responsable deberá dictar nueva sentencia en la que se ceñirá a la aplicación exacta de las leyes de fondo que le marquen los considerandos del fallo por el que se concedió el amparo.

f) Abstención de estudiar conceptos de violación inconducentes.- Fuera de las hipótesis en que opera la suplencia de la queja, en la demanda de amparo directo deben impugnarse los considerandos en que descansa la sentencia definitiva reclamada, so pena de que, por la omisión contraria, se niegue la protección federal.

Si no existe dicha impugnación, el tribunal de amparo debe abstenerse de estudiar los conceptos de violación inconducentes que no ataquen las argumentaciones esgrimidas en el fallo reclamado.

LOS RECURSOS. (Tema abordado en el estudio del amparo indirecto)
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. (Tema abordado en el estudio del amparo indirecto)
ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- (Art. 113 L.A.).- Una vez que el expediente se encuentra totalmente concluido se ordenará su archivo

Juicio de Amparo Directo

Juicio de Amparo Indirecto

 
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