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La necesidad
de intimidad es inherente a la persona humana ya que para que
el hombre se desarrolle y geste su propia personalidad e identidad
es menester que goce de un área que comprenda diversos
aspectos de su vida individual y familiar que esté libre
de la intromisión de extraños. Así pues,
debemos entender que todos los seres humanos tenemos una vida
"privada" conformada por aquella parte de nuestra
vida que no está consagrada a una actividad pública
y que por lo mismo no está destinada a trascender e impactar
a la sociedad de manera directa y en donde en principio los
terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que las actividades
que en ella se desarrollan no son de su incumbencia, ni les
afectan.
Ciertamente el concepto de vida privada es muy difícil
de definir con precisión pues tiene connotaciones diversas
dependiendo de la sociedad de que se trate, sus circunstancias
particulares y la época o el periodo correspondiente.
Sin embargo, dentro de esta esfera de vida privada podemos considerar
a las relaciones personales y familiares, afectivas y de filiación,
las creencias y preferencias religiosas, convicciones personales,
inclinaciones políticas, condiciones personales de salud,
identidad y personalidad psicológica, inclinaciones sexuales,
comunicaciones personales privadas por cualquier medio, incluso
algunos llegan a incluir la situación financiera personal
y familiar.
La necesidad de intimidad podemos decir que es inherente a la
persona humana y que el respeto a su vida privada manteniendo
alejadas injerencias no deseables e indiscreciones abusivas,
permitirá que la personalidad del hombre se desarrolle
libremente. De esta forma la protección a la vida privada
se constituye en un criterio de carácter democrático
de toda sociedad.
Sin duda alguna, el respeto a la vida privada y a la intimidad
tanto personal como familiar se constituye en un valor fundamental
del ser humano, razón por la cual el derecho ha considerado
importante tutelarlo y dictar medidas para evitar su violación
así como para intentar subsanar los daños ocasionados.
De esta manera surge el llamado derecho a la privacidad, a la
vida privada o simplemente derecho a la intimidad, como un derecho
humano fundamental por virtud del cual se tiene la facultad
de excluir o negar a las demás personas del conocimiento
de ciertos aspectos de la vida de cada persona que solo a ésta
le incumben. Este derecho que tiende a proteger la vida privada
del ser humano, es un derecho complejo que comprende y se vincula
a su vez con varios derechos específicos que tienden
a evitar intromisiones extrañas o injerencias externas
en estas áreas reservadas del ser humano como son:
· El derecho a la inviolabilidad
del domicilio,
· El derecho a la inviolabilidad de correspondencia,
· El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas,
· El derecho a la propia imagen,
· El derecho al honor,
· El derecho a la privacidad informática,
· El derecho a no participar en la vida colectiva y
a aislarse voluntariamente,
· El derecho a no ser molestado.
Igualmente este derecho se relaciona con muchos otros derechos
como son: el derecho a la no exteriorización del pensamiento
e ideas como parte de la libertad de expresión, la
libertad de religión y creencias, la libertad de procreación
y de preferencia sexual, la libertad de pensamiento y de preferencia
política, así como muchos otros derechos de
índole familiar.
Por supuesto, también es importante mencionar la relación
del derecho a la privacidad con los derechos de libertad de
expresión, de imprenta y de información ya que
como veremos la vida privada constituye un límite al
ejercicio de estas libertades.
Así pues el derecho al respeto a la vida privada o
intimidad, al honor e incluso a la imagen propia, son considerados
ya como derechos humanos fundamentales, establecidos por diversos
instrumentos internacionales como son la Declaración
Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea
general de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12),
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 1966 (artículos 17 y 19), la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13),
y en la Convención sobre los Derechos del Niño
de 1989 (artículo 16), instrumentos todos estos firmados
y ratificados por nuestro país (cabe señalar
que también existen otros instrumentos que establecen
este derecho como son: la Convención de Roma para la
protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales de 1959, la Declaración de los Derechos
y libertades fundamentales aprobadas por el parlamento europeo
y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos
de 1981 y de los que México no es parte.)
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (1948)
En su artículo 12 establece que nadie será objeto
de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia,
su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra
o a su reputación y que toda persona tiene derecho
a la protección de la ley contra esas injerencias o
ataques.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
(1966)
En su artículo 17 establece las mismas disposiciones
que el artículo 12 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y en su artículo 19 al hablar
de la libertad de expresión señala que el ejercicio
de ese derecho entraña deberes y responsabilidades
especiales por lo que podrá estar sujeto a ciertas
restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para
asegurar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás, así como para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o moral públicas.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (1969)
-PACTO DE SAN JOSÉ-
El artículo 11 se refiere a que toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad
y que por tanto no deberá ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio,
correspondencia, ni deberá sufrir ataques ilegales
a su honra o reputación. Y establece también
el derecho de la persona a ser protegida por la ley contra
esas injerencias o ataques.
El artículo 13 establece la libertad de pensamiento
y expresión determinando que no deberá existir
previa censura, pero que el ejercicio de esos derechos estará
sujeto a responsabilidades ulteriores, mismas que deberán
estar expresamente fijadas por la ley y que deberán
tender a asegurar entre otras cuestiones, el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (1989)
En su artículo 16 menciona que ningún niño
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación;
y que el niño tiene derecho también a la protección
de la ley contra esas injerencias y ataques.
REGULACIÓN LEGAL EN MÉXICO
En lo que respecta a nuestra legislación constitucional
podemos decir que la tutela de la vida privada se desprende
del contenido de los artículos 6°, 7° y 16
de la Constitución que establecen:
Artículo 6. Que la libertad de expresión tiene
como límite el respetar los derechos de tercero.
Artículo 7. Que la libertad de imprenta tiene como
límite el respetar la vida privada
Artículo 16. Que nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive
la causa legal del procedimiento. Dicho artículo también
establece la inviolabilidad del domicilio, así como
la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y de la correspondencia.
Es evidente que la protección de la vida privada frente
a actos de las autoridades se encuentra debidamente instituida
en el primer párrafo del artículo 16 constitucional
al señalar que para que una injerencia de la autoridad
en nuestra intimidad sea válida ésta deberá
provenir de una orden de una autoridad facultada por la propia
ley para realizar dicha intervención plasmada por escrito,
la cual deberá estar debidamente razonada y justificada
además de estar prevista en una ley el acto de molestia
en cuestión.
Lo mismo ocurre con la intervención de comunicaciones
privadas por los diversos medios ya que nuestra constitución
establece condiciones, casos y requisitos en los que el Estado
puede realizar dicha intervención (aunque debemos decir
que estos todavía son insuficientes y faltan precisarse
ciertas situaciones y reglamentar mejor dichas intervenciones).
El problema fundamental lo encontramos cuando la intimidad
o privacidad del ser humano, su honor o su imagen se ven vulnerados
por otros particulares y concretamente por el exceso en el
ejercicio de la libertad de expresión o del derecho
a la información. Es decir, cuando con motivo del ejercicio
de la libre expresión de las ideas o de la actividad
informativa y periodística se vulnera la esfera privada
del individuo.
Esto ocurre debido a la ambigüedad de los términos
que manejan tanto el artículo 6° como el 7°,
ya que ninguno de los dos establece cuándo la libertad
de expresión afecta los derechos de tercero o cuándo
la libertad de imprenta puede llegar a vulnerar la vida privada.
El único criterio objetivo que de ellos podría
desprenderse es la limitante relativa a que con la libertad
de expresión no se cometa algún delito. Con
lo cual nos veríamos remitidos a los códigos
penales para saber en qué casos el abuso de la libertad
de expresión encuadra en algún tipo penal específico
(difamación, calumnia, injurias, etc.).
Sin lugar a dudas sería importante contar con una legislación
reglamentaria específica y apropiada que estableciera
de manera clara y con un criterio objetivo lo que comprende
la vida privada o ámbito íntimo del individuo
para así poder establecer con precisión los
límites de estos dos derechos que en ocasiones parecen
confrontarse estableciéndose una lucha entre la libertad
de expresión y el derecho a la intimidad.
El tema del respeto a las comunicaciones privadas es también
un asunto importante pues a últimas fechas y debido
a los avances de la tecnología se han dado bastantes
casos en los que comunicaciones de carácter privado
entre dos personas han sido interceptadas y lo que es peor
hechas publicas y dadas a conocer a través de medios
de comunicación, afectando severamente la reputación
e imagen de quienes en ellas participaron, sin que se hayan
fincado, hasta ahora, responsabilidades por esos actos.
Considero que la conducta del Estado en lo que respecta a
la protección de la vida privada en sus múltiples
aspectos no debe concretarse únicamente a una conducta
pasiva del Estado, es decir, a un no hacer, y a respetar esas
áreas destinadas de manera exclusiva al particular
como ocurre tradicionalmente en las garantías de libertad,
sino que la conducta del Estado debe ser activa como ocurre
en las garantías de legalidad, realizando actos y tomando
providencias tendientes a evitar la violación de esos
derechos, no sólo con respecto a sus autoridades sino
también con respecto a otros particulares.
Asimismo es importante mencionar que actualmente existe una
definición o mejor dicho un catálogo de actos
que se consideran como ataques a la vida privada, contenido
en el artículo 1 de la Ley de Imprenta, reglamentaria
de los artículos 6 y 7 de la Constitución. Pero
es importante decir que la validez de esta ley ha sido cuestionada
severamente por múltiples razones entre las que destacan:
· El haber sido expedida
por Venustiano Carranza, en cuanto Jefe del Ejército
Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo, con dudosas
facultades para ello,
· No es una auténtica "ley" expedida
por el Poder Legislativo (Congreso de la Unión),
· El haber sido emitida el 9 de abril, publicada el
12 de abril y entrado en vigor el día 15 del mismo
abril de 1917, fecha en que la Constitución ya había
sido promulgada pero aún no entraba en vigor, con lo
que no podría de algún modo regular los artículos
de una Constitución que todavía no entraba en
vigor, tomando en cuenta que nuestra Constitución comenzó
a regir hasta el día 1° de mayo de 1917. Además
resulta extraño que Carranza emitiera esa ley como
la misma dice: "entretanto el Congreso de la Unión
reglamenta los artículos 6 y 7", suena ilógico
querer hacer una ley de una vigencia tan efímera,
· Por otra parte, también es de notarse que
Carranza violó la propia Constitución que en
sus artículos transitorios (SEXTO y DÉCIMOSEXTO)
estableció que correspondería al Congreso Constitucional
expedir las leyes relativas a Garantías Individuales
en el periodo ordinario de sesiones que iniciaría el
1° de septiembre de 1917.
· Por otro lado, y respecto al catálogo que
dicha ley establece como ataques a la vida privada y a todo
el contenido de dicha ley, el mismo ha sido catalogado generalmente
como obsoleto y que debe ser revisado y actualizado adecuándolo
a nuestra época,
Aunque ha sido muy cuestionada esta ley, como ya se ha mencionado,
debemos apuntar que la Suprema Corte la ha declarado válida
hasta en tanto el Congreso de la Unión no expida una
nueva que venga a sustituirla. Sin embargo, en la práctica
dicha norma es letra muerta, pues realmente no se aplica prácticamente
en ninguna parte.
Por lo anterior, considero que sería importante contar
con una legislación emitida por el Congreso de la Unión,
que precisara de mejor manera estas cuestiones, aclarando
que no deberá tratarse de una ley mordaza que impida
a la prensa y a los medios desempeñar su función
informativa, pero sí de sujetar estas actividades al
orden jurídico y al respeto a los derechos fundamentales
de todos los ciudadanos. No se trata de coartar la libertad
de expresión sino de evitar el abuso que pueda hacerse
de este derecho, fincando de manera clara las responsabilidades
conducentes una vez ejercida en exceso esa libertad de expresión
y de información pues recordemos que libertad sin responsabilidad
es libertinaje. Así pues, es importante reglamentar
el derecho a la información y el derecho al honor,
a la intimidad y a la imagen propia delimitando bien las fronteras
entre unos y otros y estableciendo los medios para salvaguardarlos
y para restituir a los afectados cuando estos hubieren sido
vulnerados.
Otro aspecto digno de comentarse es el relativo a la responsabilidad
civil consistente en la obligación de la reparación
del daño moral cuando se infringe el honor, la imagen
o la dignidad de una persona. Al respecto el artículo
1916 del Código Civil Federal establece que "por
daño moral se entiende la afectación que una
persona sufre en sus sentimientos, afectos creencias, decoro,
honor, reputación, vida privada, configuración
y aspectos físicos o bien en la consideración
que de sí misma tienen los demás. Se presumirá
que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente
la libertad o la integridad psíquica o física
de las personas.
Cuando un hecho u omisión
ilícitos produzcan un daño moral el responsable
del mismo tendrá la obligación de repararlo
mediante una indemnización en dinero con independencia
de que se haya causado daño material..., etc.
...El monto o de la indemnización
lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación
económica del responsable y la de la víctima,
así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima
en su decoro, honor, reputación o consideración
el juez ordenará a petición de ésta y
con cargo al responsable la publicación de un extracto
de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y
alcance de la misma, a través de los medios informativos
que considere convenientes. En los casos en que el daño
derive de un acto que hay tenido difusión en los medios
informativos el juez ordenará que los mismos den publicidad
al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere
tenido la difusión original."
Esta hipótesis normativa del artículo 1916 se
debió a una reforma llevada a cabo en 1982, y lo que
parecía ser un avance en esta materia se vino abajo
debido a cuestiones políticas y a que la comunidad
periodística sintió que dicha redacción
podía lesionar o limitar las garantías de expresión
e información previstas en los artículos 6 y
7 constitucionales por lo que al darse esta reforma en el
texto del artículo1916 se introdujo también
un artículo 1916 bis. Que delimitó los alcances
del daño moral en relación con la prense y que
dice textualmente: "No estará obligado a la reparación
del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión,
crítica, expresión e información en los
términos y con las limitaciones de los artículos
6 y 7 de la Constitución General de la República..."
Como podemos apreciar este último artículo que
se agregó tiene nada más un sentido político
y demagógico, pues como ya mencionamos, los artículos
6 y 7 tienen como límites el respeto a la vida privada
y el no atacar derechos de terceros y lo que pretendió
hacer la reforma del 82 al modificar el artículo 1916
era establecer con claridad la reparación del daño
moral cuando se ataca precisamente la vida privada y los derechos
de terceros(???).
Considero que sería oportuno tomar en cuenta lo que
otros países ya han hecho en lo que respecta a esta
materia y que consagran en sus Constituciones como derechos
fundamentales de manera expresa el derecho a la intimidad,
al honor y a la propia imagen. Entre ellos podemos encontrar
a Alemania, Austria, Finlandia, Portugal, Suecia y España.
ALEMANIA
La Constitución alemana de 1949 en su artículo
5° manifiesta que los derechos de libertad de expresión,
de prensa y de información no tendrán más
límites que los preceptos de las leyes generales y
las disposiciones legales para los menores y el derecho al
honor personal.
AUSTRIA
La Ley Constitucional austriaca sobre la protección
de la libertad personal de 1988 establece que todos tendrán
derecho de expresar su pensamiento pero dentro de los límites
legales (artículo 13).
FINLANDIA
El instrumento de gobierno de Finlandia de 1919 establece
en su artículo 8 que se garantiza a todos la intimidad,
el honor personal y la inviolabilidad del domicilio y que
habrá una ley que establecerá normas a detalle
sobre la salvaguardia de los datos de carácter personal.
Dicho numeral también establece que será inviolable
el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas
y cualquier otro tipo de comunicaciones confidenciales. Por
su parte, el articulo 10 que establece que todos gozarán
de libertad de expresión y que la ley determinará
normas sobre el desarrollo de dicha libertad de expresión
pudiéndose establecer por la misma, además,
las limitaciones necesarias para la protección de la
infancia.
PORTUGAL
Por su parte la Constitución de la República
portuguesa establece en su artículo 34 la inviolabilidad
del domicilio y de su correspondencia y demás medios
de comunicación privada, y en el artículo 35
prevé de manera detallada reglas sobre la utilización
de la informática, como son el que todo ciudadano tendrá
derechos a tener conocimiento de lo que conste en forma de
registros informáticos acerca de él y de la
finalidad a que se destinan estos datos y podrá exigir
su rectificación y actualización; prohíbe
el acceso a ficheros y registros informáticos para
el conocimiento de datos personales referentes a terceros,
prohíbe también la utilización de la
informática para el tratamiento de datos referentes
a convicciones filosóficas o políticas, afiliación
a partidos o a sindicatos, fe religiosa o vida privada, salvo
si se trata de datos estadísticos no identificables
individualmente. Por otra parte, el artículo 37 relativo
a la libertad de expresión y de información
señala que existirá completa libertad para expresar
el pensamiento por diversos medios así como el derecho
de informar, informarse y ser informados sin impedimentos
ni discriminaciones pero que las infracciones que se cometan
en el ejercicio de estos derechos quedarán sometidas
a los principios del derecho penal y su apreciación
competerá a los tribunales judiciales. También
en este artículo se asegura a cualquier persona individual
o colectiva en condiciones de igualdad y de eficacia el derecho
de réplica y de rectificación, así como
el derecho de indemnización por daños y perjuicios.
SUECIA
La ley de 1994 que reforma el Instrumento de Gobierno de Suecia
establece en su capítulo segundo, artículo 1°
que todo ciudadano tendrá libertad de expresión
y de información y que en lo que se refiere a la libertad
de prensa y de expresión por radiodifusión,
televisión y cualesquiera otros medios análogos
estarán regidos por la ley de libertad de prensa y
por la ley fundamental de libertad de expresión. Mientras
que el artículo 13 establece que podrán limitarse
la libertad de expresión y de información en
atención a la seguridad del Reino, al abastecimiento
de la población, orden y seguridad públicos,
a la reputación de las personas, a la intimidad de
la vida privada, o a la prevención y persecución
de delitos.
ESPAÑA
Por último considero muy interesante y quizás
hasta un modelo a seguir por nosotros el artículo 18
de la Constitución española de 1978 que establece
que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal,
familiar y a la propia imagen, así como también
a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones
de todo tipo y en especial a las postales, telegráficas
y telefónicas y que la ley limitará el uso de
la informática para garantizar el honor, la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio
de sus derechos.
Y el artículo 20 de la misma Constitución española
reconoce y protege los derechos de expresión y difusión
libre de pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio
así como la libertad de información establece
que dichas libertades tienen su límite en el respeto
a los derechos reconocidos por la propia constitución
y en las leyes que los desarrollan y específicamente
consagra como límite de éstas, el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección
de la juventud y de la infancia.
ESTADOS UNIDOS
También resulta importante mencionar lo que en los
Estados Unidos de América se ha llamado el "derecho
a ser dejado en paz" o "a ser dejado solo"
(the right to be let alone), que se refiere a un derecho a
la privacidad consistente en no estar obligado a participar
en la vida colectiva y por tanto, el poder permanecer aislado
de la comunidad sin establecer relaciones y que implica también
el permanecer en el anonimato, el ser dejado en paz sin ser
molestado y el no sufrir intromisiones en la soledad física
que la persona reserva sólo para sí misma.
Atento a todo lo anterior, considero que sería muy
importante incluir en nuestro texto constitucional de manera
expresa como garantía individual el derecho a la intimidad
personal y familiar y el respeto al honor y a la propia imagen
contra actos no sólo de las propias autoridades sino
también de otros particulares que en el ejercicio indebido
y excesivo de sus derechos y libertad de expresión
e información pudieran transgredir esos derechos fundamentales
relativos a la vida privada.
De igual forma considero que es necesaria la creación
de una ley o conjunto de éstas que regulen de manera
clara y objetiva los límites de estos derechos estableciendo
de manera puntual lo que se considera vida pública
y vida privada, que regulen de forma completa todo lo relativo
a la recopilación, manejo, uso e información
de datos sensibles (entendiendo por estos todos aquellos que
revelen cuestiones de origen racial, étnico, opiniones
y preferencias políticas, convicciones religiosas,
filosóficas o morales, afiliaciones partidistas o sindicales,
cuestiones de salud, vida sexual, etc.), inviolabilidad de
comunicaciones de todo tipo (por vía verbal directa,
escrita, telefónica, telegráfica, postal, electrónica,
etc.), estableciendo las sanciones correspondientes por vulnerar
dichos derechos y fijando de manera precisa el procedimiento
para la reparación del daño causado y las medidas
necesarias para restituir al afectado en su imagen y reputación.
Deberán establecerse,
a su vez, en legislación secundaria los procedimientos
para que mediante la acción de habeas data o de "protección
de datos personales" se le dé a conocer a la persona
la información que sobre ella se encuentre en archivos,
registros o bancos de datos públicos o privados y la
finalidad de estos, así como también para que
la persona pueda exigir su rectificación, actualización,
inclusión, complementación, reserva, suspensión
o cancelación (cabe señalar que al respecto
existe ya una iniciativa presentada el 14 de febrero de 2001
ante la Comisión Permanente sobre una Ley Federal de
Protección de Datos Personales que actualmente se encuentra
en análisis y que sería oportuna su aprobación).
Por último es preciso señalar algunas de las
interrogantes pendientes por resolver y que esta temática
provoca y que por tanto deberán de estudiarse por los
juristas, profesionales de los medios de información
y sociedad en general para aportar soluciones que redunden
en beneficio tanto del individuo en lo personal como de la
sociedad en general:
· ¿Cómo
reglamentar adecuadamente el derecho a la intimidad, al honor
y a la propia imagen?
· ¿Cómo regular apropiadamente el derecho
a la información sin coartar la libertad de expresión?
· ¿Qué comprende la esfera privada del
individuo?
· ¿Cuál es la línea divisoria
entre lo público y lo privado?
· ¿Cómo proteger al individuo en contra
de intromisiones por parte del Estado en su intimidad?
· ¿Cómo proteger al individuo en contra
de intromisiones por parte de otros particulares en su privacidad?
· ¿Cómo garantizar una adecuada reparación
del daño a quienes han sido afectados en su honra,
reputación e imagen personal?
· ¿Cómo garantizar el buen manejo de
los datos personales que se encuentren en archivos, registros,
bases o bancos de datos tanto públicos como privados?
· ¿Cómo lograr la implantación
de códigos éticos y autorregulación informativa
en los propios medios de información y comunicación?
· ¿Cuál es el concepto de persona pública
y hasta dónde están facultados los medios para
informar sobre aspectos de su vida íntima?
Sin duda alguna de las soluciones acertadas y alternativas
que se den con respecto a dichos cuestionamientos dependerá
el sano y armónico ejercicio de buena parte de nuestros
derechos y libertades.
Morelia, Michoacán a 12 de julio de 2001.
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