Octava Sala Civil

PARENTESCO. PUEDE GENERAR LA PRESUNCIÓN DE QUE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA CONOCEN LA SITUACIÓN LEGAL QUE GUARDAN LOS INMUEBLES QUE DICEN PERTENECER A UNO DE SUS INTEGRANTES. Cuando se ejercita la acción de nulidad de escrituras de contratos de compraventa contra el vendedor y compradores de un inmueble bajo el argumento de que dicho bien no pertenece al vendedor original, merced a que el derecho de propiedad se encuentra subjúdice al resultado de un juicio de petición de herencia seguido en su contra, ni el comprador, ni quien a su vez adquirió de éste último pueden invocar a su favor la buena fe en la adquisición del inmueble, diciendo que desconocían la interposición del referido juicio, si en autos queda demostrado que tienen lazos de parentesco con el vendedor de origen, pues tal circunstancia hace suponer que conocían la condición legal del inmueble al momento de adquirirlo, ya que en nuestra sociedad es común que entre parientes cercanos se conozcan las situaciones que aquejan a los miembros del núcleo familiar, más aún tratándose de aspectos patrimoniales que pudieran afectar a mas de un integrante de la familia; de ahí que si se demuestra que el vendedor de un inmueble es cuñado del comprador, quien a su vez le vende a su hermana, esposa del vendedor original, dicho parentesco hace suponer el conocimiento de los compradores respecto a las condiciones legales del inmueble al momento de adquirirlo, por mas que se hubiera omitido la inscripción de la demanda de petición de herencia y el auto de admisión respectivo en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, máxime cuando el vendedor original fue emplazado al referido juicio de petición de herencia por conducto de su esposa, antes de que efectuara la venta del inmueble al hermano de ésta.

Criterio sostenido por la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la ejecutoria dictada en fecha 14 catorce de agosto de 2007 dos mil siete, al resolver el Toca número I-285/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Porfirio Zavala González, Alicia y Candelario Barrera Reyes en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia Civil de Puruándiro, Michoacán, en los autos del juicio ordinario civil 281/2005, que sobre nulidad de escrituras y otras prestaciones promovieron Epigmenia Zavala y otros, frente a los apelantes. Se interpuso en su contra juicio de amparo, por los recurrentes, habiéndose negado la protección constitucional solicitada en ejecutoria de fecha 22 veintidós de noviembre de 2007 dos mil siete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo civil. 651/2007. Mgdo.: Lic. Sergio Fernández Villagrán. Secretaria: Rocio Gutiérrez Taquillo.

DOCUMENTAL PUBLICA. OBJECIÓN QUE NO SURTE EFECTOS. Cuando en la tercería excluyente de dominio se exhibe por la promovente el acta del registro civil del matrimonio que celebró, bajo el régimen de sociedad conyugal, con el ejecutado en el juicio mercantil de donde deriva la tercería, a fin de acreditar que es copropietaria del inmueble que está próximo a rematarse en el juicio en el que es ajena, y se objeta la misma con un documento público, de fecha posterior, expedido por el mismo Oficial del Registro Civil ante el que se llevó a cabo el matrimonio, en el cual se hace constar y certifica que el matrimonio celebrado entre la promovente de la tercería y el ejecutado en el juicio mercantil no está registrada con los datos que se señalan en el acta por ella exhibida; dicha objeción no surte efectos legales habida cuenta que el acta no se objetó de falsa en sí misma por la circunstancia de que el matrimonio que en ella consta no se haya llevado a cabo, o no sea su régimen el de sociedad conyugal, o porque falsa sea la firma que la calza o el sello que contiene; y con la certificación no se pone en evidencia que el matrimonio no exista o no se encuentre inscrito en los libros de matrimonio o que, en su caso, hubiere finalizado el matrimonio o la sociedad conyugal antes de la adquisición del inmueble embargado; y esa circunstancia aún y cuando se trata de una cuestión negativa debió acreditarse en autos por el objetante, porque tal negativa envuelve la afirmación expresa del hecho referente a que el matrimonio no existe o que la sociedad conyugal ha finalizado, a más de que con la aludida negativa se pretende no solamente desconocer la presunción legal que tiene a su favor la actora, de estar casada con quien en el acta funge como contrayente, bajo el régimen de sociedad conyugal, sino desvirtuar una documental pública investida por ello de valor y eficacia probatoria plena, máxime que obra en papel oficial y en formato exclusivo de la oficina correspondiente, debidamente firmado y sellado.

       Lo que en su caso quedaría evidenciado con la certificación aludida, es que los datos relativos a foja y libro que se asientan en el acta de matrimonio que exhibió la actora son incorrectos, no así los datos relacionados con los contrayentes, la fecha y el lugar de matrimonio; y de ahí, más bien se puede concluir que aquellos datos incorrectos se debieron a un descuido o error de quien hizo las anotaciones, no imputables a los contrayentes.

Criterio adoptado por la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al resolver el Toca de apelación número I-34/2007, relativo a la apelación interpuesta por Ma. Concepción Benítes Urrea, a través de su apoderado jurídico abogado Tomás Jaime García Zavala, en contra de la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en los autos del juicio 255/2005, de tercería excluyente de dominio que promovió la apelante frente a Cresencio Montes Mojica y José Infante Ruiz. Y confirmado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en el amparo directo civil 237/2007, promovido por Cresencio Montes Mojica. Ponente: Lic. Sergio Fernández Villagran. Secretaria: Sara Reyes Zamudio.