Ponencia del M. en D. Fernando Arreola Vega
Mgdo. Presidente del STJEM y del CPJEM
La Experiencia de la Justicia Comunal en Michoacán

SUMARIO: 1. Introducción; 2. La Reforma Constitucional en Materia Indígena; 3. La Reforma Constitucional y Legal en Michoacán en Materia de Justicia Indígena; 4. A manera de conclusión.

1. Introducción.

       La realidad multiétnica de nuestro país es, sin duda alguna, reflejo de la extraordinaria riqueza humana que compone a la actual nación mexicana.1

       No siempre comprendidos, en bastantes ocasiones marginados, los pueblos y las comunidades indígenas que viven en diversas entidades federativas, Michoacán entre ellas, han sostenido, como legítimo reclamo al Estado, el reconocimiento pleno de una serie de derechos y prerrogativas que defienden como fundamentales para su propia existencia.2

       A partir de tales demandas, de naturaleza jurídica, el Estado ha ido conformando un entramado normativo que, teniendo como marco el texto constitucional, se desarrolla por la normativa federal así como por las leyes fundamentales de los Estados y su propia regulación secundaria. En esta perspectiva, el Estado mexicano se reconoce como un Estado multicultural “[…] basado en la afirmación de las diversas culturas y su integración dentro de la identidad y carácter del Estado”.3

       El reconocimiento jurídico de las minorías étnicas se enmarca, por supuesto, en un proceso incluyente donde se pretende articular el sistema federal, decisión política fundamental del Constituyente de 1917, regulando y reconociendo “[…] las relaciones reales de poder y de cultura (constituyéndose) en un dique de protección de las minorías al evitar o disminuir la intromisión del estado-nacional, como portavoz de la idea nacional hegemónica”.4

       La configuración de nuestro país como Estado multicultural que reconoce, jurídicamente y de forma diferenciada, a las minorías que existen en su territorio implica considerar una serie de problemas de interesante calado. Entre los mismos, me interesa destacar la cuestión acerca del fenómeno que se ha denominado “pluralismo jurídico”, mismo que supone la coexistencia, en un mismo ámbito espacial, de dos o más sistemas jurídicos.5

       La preocupación que motiva estas líneas encuentra su origen en la forma y los medios de coordinación que se precisan entre el derecho de los pueblos y comunidades indígenas con el sistema jurídico estatal, a fin de armonizar ambos en la medida de lo que es posible y prudente.

       Se trata, entonces, de conciliar, en el marco normativo que brinda la Constitución federal, la local, así como las leyes secundarias, la aplicación del derecho consuetudinario a los casos que se originan en las propias comunidades y pueblos indígenas, sin que ello vulnere principios y normas esenciales del Estado de Derecho tal como se encuentra establecido en nuestro país.

       Manifestación de la autonomía de los pueblos y comunidades autóctonas, es que la aplicación del Derecho Indígena ha ocasionado importantes tensiones al momento de ser objeto de contraste según el paradigma de la impartición de justicia del Estado.

       Ello ha originado importantes reformas en sede normativa –tanto del orden federal como de las entidades federativas en donde existen colectivos indígenas– que afectan dispositivos de naturaleza constitucional y legal, propiciando importantes experiencias en los Estados que han incorporado la figura de “justicia indígena” o “justicia comunal” al organigrama de las judicaturas locales.

       En este sentido, el objeto de las siguientes reflexiones será adoptar la perspectiva de la trascendental reforma constitucional que, a nivel federal, tuvo lugar en materia indígena. A continuación, se analizarán brevemente las respectivas modificaciones a la Constitución michoacana, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y a la Ley de Justicia Comunal. Finalmente, a la luz de tales reformas jurídicas, se harán algunas consideraciones prospectivas en torno a la justicia indígena en Michoacán.

2. La Reforma Constitucional en Materia Indígena.

       Ampliamente debatida6, y en algunos casos objetada7, la reforma constitucional aprobada en 20018 incorporó al texto de la Carta de Querétaro de 1917, de manera concreta en el artículo 2º 9, el reconocimiento de la composición pluricultural de la sociedad mexicana, así como una serie de derechos propios de los pueblos indígenas10.

       Causa directa de la reforma constitucional en materia indígena lo fue la vinculación de nuestro país al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo11, marco normativo internacional12 que aborda, de manera detallada y precisa, la problemática jurídica indígena13.

       Con el propósito de especificar tanto el ámbito como el contenido y alcance del conjunto de derechos indígenas, la Convención 169 trata de “[…] reconocer a los pueblos indígenas su propia identidad y respetarla, con la creación de mecanismos de participación y de consulta en los asuntos que les conciernen directamente”.14

       Así, se incluye el reconocimiento a una serie de derechos de naturaleza colectiva15, entre los que destacan, a efectos de este trabajo, aquellos que inciden en “[…] las relaciones entre el derecho consuetudinario indígena y el sistema jurídico estatal en sus artículos 8º, 9º y 10 […]”.16

       En este contexto, el Convenio 169 expresamente reconoce –y de ello se deriva la obligación para los Estados parte en la misma– “[…] el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, el cual deberá ser tenido en cuenta por las autoridades y tribunales estatales […]. Además, también reconoce –de forma explícita para la represión de los delitos– la propia jurisdicción indígena […]. Jurisdicción indígena –y, en general, costumbres e instituciones propias– que, en todo caso, vendrá limitada por el respeto o compatibilidad con los derechos fundamentales o derechos humanos”.17

       Trascendente resulta que este instrumento convencional no sólo reconozca la originalidad del Derecho indígena, sino, además, su necesaria coexistencia con el Derecho estatal, determinando que el primero deberá aplicarse teniendo como límites el respeto irrestricto a los derechos fundamentales –previstos en el ordenamiento constitucional del segundo–, no pudiendo los Estados parte ampliar dicho límite a otros supuestos.18

       Ahora bien, por virtud de las obligaciones que se derivan de la asunción de los compromisos en la esfera internacional19 –como es el caso de la manifestación del consentimiento en obligarse hecha por México respecto del Convenio 169–, era imprescindible que México no sólo se comprometiera por medio del Tratado per se, sino que, además, emprendiera una serie de acciones normativas que permitieran la adecuación del ordenamiento jurídico nacional a las exigencias previstas en el Convenio 169.

       La más importante de dichas acciones fue precisamente la reforma al texto constitucional de 2001, misma que implicó una nueva redacción del artículo 2º Constitucional.

       Pilar fundamental de la reforma constitucional lo es, sin duda alguna, el énfasis que se hace del multiculturalismo como principio constitucional básico.20 Así, la nueva redacción del artículo 2º., en su párrafo segundo, manifiesta expressis verbis que “[…] La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas […]”.21

       Si bien el reconocimiento del pluralismo no otorga a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a la autodeterminación absoluta,22 sí en cambio los faculta para conservar –es decir, aplicar– sus costumbres y tradiciones jurídicas, en el sentido de que éstas forman parte de las instituciones sociales, culturales y políticas del orden indígena.
En este sentido, resulta trascendente el reenvío que hace la norma constitucional federal a los textos constitucionales y legales de las entidades federativas, “[…] las que deberán tomar en cuenta […] criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico”.23

       Pero, además, el nuevo texto del artículo 2º., en su apartado A, dispone que los pueblos y las comunidades indígenas tienen “[…] autonomía para […] aplicar sus propios sistemas normativos; dicha aplicación está limitada por las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, por la dignidad e integridad de las mujeres. La Ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces y tribunales correspondientes”.24

       Tales cláusulas posibilitaron que los diferentes Estados determinaran las formas, los modos, así como los mecanismos que consideraron adecuados para concretar el reconocimiento a los derechos colectivos25 consagrados en la Constitución Federal a raíz de la reforma de 2001.

       La disposición anteriormente señalada originó las correspondientes reformas a nivel estatal, entre las que podemos mencionar las realizadas en el Estado de Michoacán, tanto en el nivel constitucional como en sede normativa secundaria.

3. La Reforma Constitucional y Legal en Michoacán en Materia de Justicia Indígena

       El reconocimiento, en sede constitucional, de la composición pluricultural de la sociedad michoacana se concretó mediante la reforma al artículo 3º, párrafo tercero, del texto fundamental estatal26.

       La redacción del numeral mencionado dispone, en lo general, que: “La ley protegerá y promoverá dentro de la estructura jurídica estatal, el desarrollo de las culturas, recursos y formas específicas de organización social de las etnias asentadas en el territorio de la Entidad, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”.27

       Como puede apreciarse, el texto final del artículo 3º de la Carta Magna local reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de los integrantes de las etnias. Cuestión terminológica aparte, el concepto etnia comprende, a los efectos de este ensayo, a todos los individuos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que poseen las características propias de tales colectivos minoritarios.

       Ahora bien, continúa el texto del mismo numeral en los siguientes términos: “Dentro del sistema jurídico, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de esas etnias sea parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas de manera estricta en los términos establecidos por la ley, sin romper el principio de igualdad, sino, por el contrario, procurando la equidad entre las partes”. Se reconoce, entonces, por el legislador michoacano la relevancia del Derecho Indígena, de ese conjunto de costumbres y de usos vigentes en el contexto social de los pueblos y de las comunidades indígenas de Michoacán.

       La disposición del artículo 3º ha de leerse en conjunto con la previsión, también de la propia Constitución estatal, que atribuye al Consejo del Poder Judicial, órgano de gobierno de la Judicatura del Estado, la facultad para establecer “[…] juzgados comunales en las poblaciones que por sus características lo requieran”.28 Resulta oportuno destacar que tal norma es fruto de la que puede considerarse como la más importante reforma constitucional en materia de impartición y administración de justicia de los últimos treinta años en Michoacán29, tanto por su contenido como por su proyección futura.

       Luego la justicia comunal es la que, en la perspectiva constitucional y de administración de justicia local, asume la responsabilidad de permitir que las etnias, además de conservar sus tradiciones, sus usos y sus costumbres, puedan concretar sus aspiraciones de justicia material –en el sentido de su acceso a la tutela judicial efectiva– mediante la coordinación del sistema consuetudinario indígena con el sistema jurídico del Estado, delimitando una esfera de competencias precisas que estarán a cargo de órganos de naturaleza jurisdiccional diferenciados de los juzgados menores y de los juzgados de primera instancia.

       El mandato constitucional previsto en los artículos 3º y 90 de la Carta Magna michoacana ha sido recientemente consagrado por el legislador estatal en el ordenamiento secundario con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán30 y, de manera más específica, con el inicio de vigencia de la Ley de Justicia Comunal31.

       Por lo que corresponde a la primera, que establece el marco normativo orgánico de la judicatura local, se crea la figura de los Juzgados Comunales, órganos que se incorporan a la estructura del Poder Judicial del Estado, tal como lo contempla el artículo 3º., fracción V, de la propia Ley Orgánica, mismo que determina los órganos que integran el organigrama judicial de la Entidad.

       La esfera competencial de estos órganos se prevé en los numerales 63 a 66, y la misma comprende los ámbitos civil32, familiar33, mercantil34 y penal35.

       En la esfera jurídica civil, los jueces comunales conocerán de los juicios civiles cuya cuantía no exceda de trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, con excepción de las cuestiones de propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, de arrendamiento de inmuebles, de los posesorios, de los interdictos y los que versen sobre estado y condición de las personas.

       En este mismo contexto, tienen competencia para conocer de las diligencias de consignación, incluyendo las de pensión alimenticia. Finalmente, se potencia la competencia de estos órganos judiciales para que medien y concilien en las controversias de materia civil, siempre que la cuantía de dichos asuntos no exceda de los trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado. Por lo que corresponde a las cuestiones controvertidas en materia mercantil, la competencia de la instancia judicial comunal se circunscribe a los asuntos cuya cuantía no exceda de trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, atribuyéndose a los titulares de la misma, la posibilidad de mediar y conciliar en conflictos de materia mercantil cuyo límite pecuniario se fija, de igual manera, en la cantidad anteriormente señalada.

       En cuanto a la materia familiar, los jueces comunales conocerán de los matrimonios celebrados conforme a los usos y costumbres de las comunidades y de los pueblos indígenas en donde ejerzan su jurisdicción, así como de la disolución de los mismos.

       También son competentes para conocer de las diligencias para suplir la autorización de quienes ejerzan la patria potestad de los menores para contraer matrimonio, y, en su caso, para otorgar dispensa de edad.

       La amplia esfera competencial de la Justicia Comunal en materia civil les faculta para conocer de la separación de personas como acto prejudicial, así como de la custodia, educación y cuidado de los hijos, de las diligencias de jurisdicción voluntaria para acreditar concubinato y dependencia económica, del requerimiento del cónyuge para su reincorporación al domicilio conyugal, de las preliminares de consignación36 y a las obligaciones periódicas. El propio numeral reitera que los jueces comunales pueden mediar y tratar de conciliar a las partes en las controversias del orden familiar en aquellos asuntos en los que tengan competencia.

       Por lo que corresponde a la delicada materia penal, los jueces comunales tienen competencia para conocer y resolver de los delitos que tengan como sanción el apercibimiento, caución de no ofender, pena alternativa, multa –siempre que ésta no exceda del importe de cien días de salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se cometió la conducta ilícita–, y prisión, cuando ésta no sobrepasa el año de privación de la libertad ambulatoria.

       El juez comunal puede, de conformidad con la Ley Orgánica, intervenir en el proceso conciliatorio previo a la querella, siempre y cuando se trate de injustos que se persigan a petición de la parte ofendida, así como de aquellos en que los propios interesados decidan someterse a la conciliación37.

       Es conveniente señalar que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como la Ley de Justicia Comunal enfatizan que la aplicación de los usos y costumbres jurídicos por parte de los titulares de la jurisdicción indígena en Michoacán no podrán contravenir los derechos fundamentales que establece la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ambas emanen38. Aún más, el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley de Justicia Comunal dispone que los jueces comunales “[…] actuarán con estricto apego a los Derechos Humanos, así como con respeto a la dignidad e integridad de las mujeres y hombres de las comunidades”.

       La propia Ley de Justicia Comunal dispone la creación de lo que denomina “sistema de justicia comunal”, que se integra por los órganos judiciales con jurisdicción específica en los pueblos y las comunidades indígenas comprendidas en el ámbito territorial en el que desarrollen su función.

       El proceso de justicia comunal implica una sola instancia, requiere la aceptación de las partes, los procedimientos estarán exentos de formalidades, serán orales, procurando los titulares de dichos órganos que se desahoguen en una sola audiencia39.

       La audiencia es la etapa central del procedimiento ante los jueces comunales, pues en ella el titular debe ofrecer alternativas de solución viables a las partes. En caso de que las partes no acepten, el juez comunal debe proponer el procedimiento arbitral a su cargo y, si fuere aceptado, dictará la decisión en la misma audiencia “[…] a conciencia y a verdad sabida […]”.40 La decisión arbitral tendrá categoría de cosa juzgada. Si el procedimiento arbitral no es aceptado, los justiciables tienen acceso a las instancias judiciales de jurisdicción ordinaria que sean competentes.

       La vigilancia y supervisión del adecuado funcionamiento de los órganos de justicia comunal está a cargo del recientemente creado Consejo del Poder Judicial del Estado, conforme lo dispone la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Justicia Comunal.

       Debe señalarse que tanto la Constitución41 como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado42 señalan que los aspirantes a ser jueces comunales deben ser ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos, tener veintiún años cumplidos, tener residencia de por lo menos un año en el Estado de Michoacán con anterioridad al nombramiento, no haber sido sentenciados por delito doloso, saber leer y escribir, acreditar el dominio de la lengua indígena correspondiente a la región de que se trate y aprobar el concurso de oposición al que se haya convocado por el Consejo del Poder Judicial del Estado.

       De los requisitos anteriores se desprende que el legislador opta por confiar la titularidad de los órganos de justicia comunal a quienes conocen la lengua indígena –y por ende, las costumbres y los usos–, a efectos de garantizar la coordinación del sistema consuetudinario indígena con el sistema jurídico estatal.

4. A manera de conclusión.

       Con fecha 7 de mayo de 2007, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán celebró un convenio de cooperación con la Coordinadora Interinstitucional de Atención a los Pueblos Indígenas, órgano dependiente del Gobierno del Estado que tiene a su cargo todos los asuntos relacionados con la materia indígena.

       El objetivo fundamental del Convenio lo es la asesoría, por parte de la CIAPI, en el desarrollo de los concursos de oposición que convoque el Consejo del Poder Judicial para cubrir las plazas titulares de los juzgados comunales, de manera específica en la evaluación lingüística de los aspirantes y en la propuesta de docentes para los correspondientes claustros académicos, pues la normativa orgánica del Poder Judicial prevé la realización de cursos de capacitación para esta categoría de jueces.

       Es importante destacar que en Michoacán el Poder Judicial ha cumplido, en tiempo y forma, con el mandato del legislador, no sólo en la convocatoria, selección, capacitación y evaluación de los aspirantes a ocupar el cargo de juez comunal en la Entidad, sino, además, por la activa labor del Consejo en el establecimiento del número inicial de juzgados comunales y de su competencia territorial43.

       Por determinación del órgano de gobierno del Poder Judicial, se crearon dos juzgados comunales. El primero, correspondiente a la lengua p’urhepecha, con sede en Uruapan y con una competencia territorial que abarca los municipios michoacanos en donde tradicionalmente se asientan los pueblos y las comunidades de esta etnia indígena44.

       El segundo, correspondiente a la lengua nahua, tiene su sede en Coahuayana y su ámbito competencial territorial comprende los municipios en donde se asientan los nahuas45.

       El incremento en el número de juzgados comunales, así como en su diversificación territorial dependerá de la experiencia inicial que se tenga con los dos órganos judiciales creados, instalados y ya en funcionamiento46.

       No deja de ser importante señalar que el Poder Judicial del Estado confía en que dicha experiencia será positiva, de manera particular, porque se realiza para satisfacer una necesidad –y también reclamo histórico– de los pueblos y de las comunidades indígenas de Michoacán, a fin de que se reconozcan sus sistemas normativos propios, se armonicen con el sistema jurídico estatal y los indígenas michoacanos tengan acceso a una justicia pronta, expedita y de calidad. En otras palabras, que los integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas tengan, parafraseando al inmortal Morelos, también michoacano, instancias judiciales propias “[…] que lo(s) escuche(n), lo(s) ampare(n) y lo(s) defienda(n) contra el fuerte y el arbitrario”.

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* El autor es Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

1 Medrano destaca que “[N]o podemos negar la existencia real e histórica de las comunidades indígenas en nuestro país: la existencia de un pueblo que fue dominado y sojuzgado no sólo con las armas, sino con una cultura que les fue impuesta y que les era desconocida”. Cf. Medrano, Luis, “La Comunidad Indígena: Una Realidad”, en AA.VV., Aspectos Nacionales e Internacionales de Derecho Indígena, Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1991, p. 149.

2 Como destaca Clavero, se trata de “[…] la incorporación del indio a la vida nacional. Con todo lo que ello implica y también con toda la diferencia que media, no es otra la finalidad del reconocimiento de unos derechos comunitarios dependientes de la determinación constitucional de los Estados y subordinados a su legislación y jurisdicción, sólo que en estos casos se produce un verdadero compromiso con las características culturales y las condiciones económicas de la población indígena”. Cf. Clavero, Bartolomé, “El Derecho Indígena entre el Derecho Constitucional y el Derecho Interamericano. Venezuela y Awas Tingni”, en Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Volumen 39, Enero-Junio, 2004, p. 265.

3 Cf. Anaya, James, “Los Pueblos Indígenas y el Estado Multicultural”, en Secretaría de Relaciones Exteriores/Comisión Europea, Memorias del Seminario Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Unión Europea, México, 2006, p. 41.

4 Vid., por todos, Díaz Müller, Luis, “Minorías Étnicas en Sistemas Federales. ¿Autodeterminación o Autonomía?”, en AA.VV., Aspectos Nacionales…, op. cit., p. 51.

5 Cf. Correas, Óscar, “El Derecho Indígena frente a la Cultura Jurídica Dominante”, en Ordóñez Cifuentes, José Emilio Rolando (coord.), Cosmovisión y Prácticas Jurídicas de los Pueblos Indios, Cuadernos Jurídicos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1994, p. 96. Cabe destacar que se utiliza el término sistema jurídico y no ordenamiento jurídico. Con el primero se hace referencia a la concepción global del Derecho en cuanto fenómeno que depende de una sociedad –o colectivo– específico como su experiencia jurídica vital; mientras el segundo hace énfasis, simple y llanamente, en el conjunto de normas jurídicas que posee su nomogénesis específica, sus propias formas de interpretación, así como sus particulares mecanismos de integración y sanción. Vid. Moreso, José Juan y Navarro, Pablo Eugenio, Orden Jurídico y Sistema Jurídico. Una Investigación sobre la Identidad y la Dinámica de los Sistemas Jurídicos, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 13-32.

6 Cf. Carbonell, Miguel y Pérez Portilla, Karla, “Presentación. La Reforma Constitucional en Materia Indígena”, en Carbonell, Miguel y Pérez Portilla, Karla, Comentarios a la Reforma Constitucional en Materia Indígena, Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002, p. 8.

7 Recuérdese que en el proceso de aprobación de la reforma por el Constituyente Permanente, determinadas entidades federativas votaron en contra de las modificaciones realizadas al artículo 2º. Constitucional –Guerrero, Hidalgo, México, San Luis Potosí, Sinaloa, Oaxaca y Zacatecas– mientras que otras se abstuvieron, denotando una clara falta de interés por el trascendental cambio operado a la Ley Fundamental –Chiapas, Distrito Federal, Tamaulipas y Yucatán–. Llama la atención de que varios de los Estados que se manifestaron negativamente, o bien que se abstuvieron, se caracterizan por el importante porcentaje de población indígena que tienen. Cf. González Oropeza, Manuel, “Aplicación del Convenio 169 de la OIT en México”, en Cienfuegos Salgado, David y López Olvera, Miguel Alejandro (coords.), Estudios en Homenaje a Don Jorge Fernández Ruiz. Derecho Constitucional y Política, Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2005, p. 257.

8 Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de agosto de 2001.

9 La reforma afectó, asimismo, la redacción de los artículos 1º., 4º., 18 y 115 de la Constitución Federal, todos ellos con relación a cuestiones indígenas.

10 Derecho a designar de autoridades propias según usos y costumbres de las comunidades y de los pueblos indígenas y derecho de dichas colectividades a la libre determinación, entre otros.

11 Convenio (Número 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el 27 de Junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, 76ª. Reunión [en vigor a partir del 5 de Septiembre de 1991; aprobado por el Senado el 11 de Julio de 1990, publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de Agosto de 1990].

12 Por su parte, la Organización de Naciones Unidas ha propuesto la adopción de una Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, redactada por el Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos conforme la Resolución 49/214 de la Asamblea General de las Naciones Unidos de fecha 23 de Diciembre de 1994. Cf. González Galván, Jorge Alberto, “Comentario a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VII, 2007, pp. 817-818. Vid., además, Salazar Albornoz, Mariana y Torres Cisneros, Gustavo, “La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, en Secretaría de Relaciones Exteriores/Comisión Europea, Memorias del Seminario Derechos Humanos…, op. cit., pp. 54-75. Asimismo, en el marco de la Organización de los Estados Americanos se está trabajando una propuesta muy parecida: la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

13 Convenio Internacional del Trabajo (Número 107) sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, adoptado el 26 de Junio de 1957 [en vigor a partir del 2 de Junio de 1959; aprobado por el Senado el 26 de Diciembre de 1958, publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Febrero de 1959]. Este Convenio fue muy criticado por su “[…] propósito integración y asimilación de los pueblos indígenas, en lugar de proteger sus características y estilo de vida únicos”, y fue prácticamente substituido por el Convenio 169. Ibídem, p. 50.

14 Cf. Stalens G., Patrick, “El Convenio 169 de la OIT. De una Política Integracionista al Reconocimiento del Derecho de la Identidad de los Pueblos Indios”, en AA.VV., Derechos Indígenas en la Actualidad, Universidad Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1994, pp. 191-192.

15 Por ejemplo, y entre otros, los derechos de propiedad y de posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan (artículo 14, apartado 1), el derecho a decidir las prioridades en lo que corresponde a su desarrollo (artículo 7º., apartado 1).

16 Cf. Cabedo Mallol, Vicente, “El Reconocimiento del Derecho y la Jurisdicción Indígena en el Convenio 169 de la OIT”, en Ordóñez Cifuentes, José Emilio y Zaragoza Ángeles, Ignacio, Aplicación del Convenio 169 de la OIT. Análisis Interdisciplinario, Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2006, p. 36.

17 Ibídem, p. 37.

18 Como pudiera ser, por ejemplo, el orden público, pues ello implicaría una clara violación al Convenio.

19 Considérese, a este efecto, lo que disponen los artículos 26 (pacta sunt servanda) y 27 (no invocabilidad del Derecho nacional para justificar incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos ex bona fide) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptada el 23 de Mayo de 1969 [ratificada por México en fecha 25 de Septiembre de 1974, publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de Febrero de 1975].

20 Adviértase que no se trata de la creación ex novo de un derecho de naturaleza fundamental; más bien, el reconocimiento del pluralismo –multiculturalidad de la sociedad mexicana– se erige como decisión política de orden constitucional, tal como Hesse las concibe. Cf. Hesse, Conrado, “Constitución y Derecho Constitucional”, en Benda, Ernesto et al., Manual de Derecho Constitucional, Segunda Edición, Marcial Pons Editores, Madrid, 2001, p. 5.

21 Énfasis añadido.

22 Esto es, no les otorga el derecho a la secesión, a la separación del Estado, pues “La nación mexicana es única e indivisible”. Cf. Pérez Portilla, Karla, “La Nación Mexicana y los Pueblos Indígenas en el Artículo 2º. Constitucional”, en Carbonell, Miguel y Pérez Portilla, Karla, Comentarios…, op. cit., pp. 53-54.

23 Artículo 2º., párrafo quinto in fine, de la Constitución Federal.

24 Cf. Carbonell, Miguel, “Constitución y Derechos Indígenas: Introducción a la Reforma Constitucional del 14 de Agosto de 2001”, en Carbonell, Miguel y Pérez Portilla, Karla, Comentarios…, op. cit., pp. 26-27.

25 En opinión de González, los derechos colectivos de las comunidades y los pueblos indígenas son de naturaleza histórica, ello significa que son “[…] imprescriptibles, no se extinguen por el paso del tiempo ni la subordinación política a la que puedan estar sometidos”. Cf. González Galván, Jorge Alberto, “La Validez del Derecho Indígena en el Derecho Nacional”, en Carbonell, Miguel y Pérez Portilla, Karla, Comentarios…, op. cit., p. 41.

26 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Marzo de 1998.

27 Énfasis propio.

28 Artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.

29 En efecto, la reforma constitucional en materia de justicia a la que se alude, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Mayo de 2006, no sólo prevé la creación del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán como el órgano encargado del gobierno y la administración del Poder Judicial local, sino que, además, y entre otros aspectos novedosos, amplía la esfera competencial de los juzgados menores –cuya denominación anterior era “municipales”–, establece la Carrera Judicial y los principios que la rigen, crea los juzgados de justicia integral para adolescentes así como los propios órganos de justicia indígena, a los que denomina juzgados comunales.

30 Decreto Número 132, aprobado por el Congreso del Estado en fecha 13 de Febrero de 2007 y publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 del mismo mes y año.

31 Decreto Número 180, aprobado por el Congreso del Estado en fecha 29 de Marzo de 2007 y publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 8 de Mayo de 2007.

32 Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

33 Artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

34 Artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

35 Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

36 Debiendo atenderse el monto especificado en el artículo 63, fracción I, es decir, que no exceda de trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado.

37 En este supuesto, se debe tratar de delitos no calificados por la Ley correspondiente como graves o que no afecte sensiblemente a la sociedad.

38 Artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el diverso 10 de la Ley de Justicia Comunal.

39 Artículo 22 de la Ley de Justicia Comunal.

40 Artículo 23 de la Ley de Justicia Comunal. Nótese que se trata de arbitrajes de equidad o ex aequo et bono.

41 Artículo 91.

42 Artículo 68.

43 Vid. el Acuerdo del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de fecha 8 de Agosto de 2007.

44 La competencia territorial del juzgado comunal de Uruapan se extiende a los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Salvador Escalante, Erongarícuaro, Tzintzuntzan, Morelia, Chilchota, Charapan, Los Reyes, Cherán, Nahuatzen, Paracho, Tangamandapio, Tangancícuaro, Uruapan, Ziracuaretiro, Nuevo Parangaricuaro, Tingambato, Zacapu y Coeneo.

45 La competencia territorial del juzgado comunal de Coahuayana se extiende a los municipios de Aquila, Chinicuila (Villa Victoria) y Coahuayana.

46 Por lo que ve al juzgado comunal con sede en Uruapan, éste se instaló en fecha 30 de Agosto de 2007, comenzando sus actividades a partir del día hábil siguiente. La fecha de inicio de las actividades del juzgado comunal de Coahuayana lo fue el 24 de Agosto de 2007.